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CE-11001-03-15-000-2007-01267-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01267-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMPETENCIA – Acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia / ACCION DE TUTELA – Competencia para resolver tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia Encuentra la Sala que, la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por ésta Corporación, ya fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 33.539, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, siendo rechazada mediante providencia del 17 de octubre de 2007, por considerar que al ser el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, sus decisiones agotan cualquier otro procedimiento. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2007 la Magistrada Ponente del sub-examine, advierte que la tutela al ser instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la competencia para resolver está en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en virtud del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 envió las diligencias a esa Corporación. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte que “Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por DANIEL GARCÍA HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación...”, pero que acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional expuesta a través de los Autos Nos. 004 y 0011 del 3 y 17 de febrero de 2004,

como se interpuso ante el Consejo de Estado, debe ser éste Órgano quien debe decidir. Ésta Sala no comparte la posición de la Corte Constitucional, y por ende tampoco la de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penalen Auto del 6 de diciembre de 2007, porque las competencias son objetivas y regladas y para el caso están taxativamente definidas por el Decreto 1382 de 2000 artículo 1 numeral 2. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y el respeto a los derechos fundamentales constitucionales del accionante, y especialmente para evitar una indebida dilación del trámite de la acción, se avocará el conocimiento del asunto. ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente Excepcionalmente ésta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, y cuando a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se encontrara probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la

cosa juzgada. Por lo tanto, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales.

Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 6 de noviembre de 2007 en el proceso AC-01268, el 6 de diciembre de 2007 en el proceso AC-01279, y el 7 de febrero de 2008 en el proceso AC-00593.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01267-01(AC)

Actor: DANIEL GARCIA HERRERA

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION

LABORAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Daniel García Herrera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por violación del derecho fundamental al Debido Proceso. ESCRITO DE TUTELA Daniel García Herrera, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al Debido Proceso, vulnerado al proferir las sentencias del 31 de julio de 2007 Exp. 30988, 18 de agosto de 2006 Exp. 02002004 y 19 de marzo de 2004 Exp. 2002-0435, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el actor contra el Departamento de Santander. Como consecuencia solicita se revoquen las providencias tuteladas de conformidad con el debido proceso. Como hechos que sirvieron de sustento, expresó los siguientes: Por Resolución No. 5656 del 3 de noviembre de 1987, el actor fue nombrado como “Obrero de la Primera Zona de Carreteras de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Santander”. Para tales efectos, firmó “Contrato a Término Indefinido”. El 28 de diciembre de 1999, el Sindicato de Trabajadores Departamentales de Santander, al cual se encontraba afiliado el actor, presentó Pliego de Peticiones ante el patrono. Por Resolución No. 10658 del 29 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander designó la Comisión encargada de atender las conversaciones del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato. Mediante Resolución No. 10771 del 30 de diciembre de 1999, “...el Departamento de Santander, termina unilateralmente mi Contrato de Trabajo, Encontrándome Amparado por el ARTÍCULO 25 del DECRETO 2351 DE 1965...” (Negrillas y Subrayado del texto) El 3 de mayo de 2000, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien por Auto del 6 de diciembre del mismo año, dispuso rechazar la demanda por falta de competencia,

ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto el Juzgado Primero. “El 03 de Diciembre de 2002, por medio de Apoderado Judicial presenté demanda ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, correspondiendo por REPARTO al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, RADICADO: 0435-2002, solicitando como “DECLARACIÓN Y CONDENA EN CONTRA del DEPARTAMENTO DE SANTANDER. PRIMERA: ...restituir al trabajador oficial DANIEL GARCÍA HERRERA... por encontrarse al momento del despido amparado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965...” El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra las aludidas providencias, el actor instauró Acción de Tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 17 de octubre de 2007, dispuso rechazarla. LAS PROVIDENCIAS TUTELADAS Mediante las sentencias del 31 de julio de 2007, Exp. 30988, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 89-98 cuaderno No. 2); 18 de agosto de 2006, Exp. 0200-2004, Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 58-71 cuaderno No. 2) y; 19 de marzo de 2004, Exp. 2002-0435, Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Bucaramanga (fls. 43-50 cuaderno No. 2), se negaron las pretensiones del actor dentro de la demanda laboral incoada contra el Departamento de Santander. Como la tutela va dirigida contra las providencias de primera y segunda instancia, al igual que aquella que decidió el Recurso Extraordinario de Casación, se transcribirán, por economía procesal, las razones que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para negar las pretensiones, por considerar que ésta instancia resolvió el tema de fondo, así: La pretensión de reintegro contenida en la demanda se fundamenta en la violación del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. Dicha normatividad está referida, primero, a aquellos trabajadores afiliados a un sindicato, por lo que su acreditación se hará por el medio probatorio idóneo; o aquellos, no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, caso para el cual se debe demostrar que el trabajador pese a no estar sindicalizado fue uno de los que presentó el pliego. De la consagración legal en comento, se deducen los requisitos concurrentes que deben hallarse presentes para que el trabajador se haga acreedor a la protección que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dichos requisitos son: 1.) la presentación de un pliego de peticiones y la vigencia de la negociación al momento de la desvinculación del trabajador. 2.) el despido del trabajador en ese lapso, sin justa causa comprobada; y 3.) la pertenencia del demandante al

sindicato que está negociando el pliego de peticiones o al grupo de los no sindicalizados que hayan presentado el pliego. El actor al no probar los requisitos antes enunciados, y en todo caso de aceptarse que en efecto se presentó el pliego de peticiones al empleador antes de la fecha del despido, lo cierto es que no acreditó su afiliación al Sindicato de Trabajadores Departamentales de Santander, o que se tratara de un trabajador no sindicalizado de los que presentaron pliego de peticiones, no quedando otra alternativa que negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA Encuentra la Sala que, la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por ésta Corporación, ya fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 33.539, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, siendo rechazada mediante providencia del 17 de octubre de 2007 (folio 262 del cdno No. 2), por considerar que al ser el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, sus decisiones agotan cualquier otro procedimiento. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2007 (fl. 24) la Magistrada Ponente del sub-examine, advierte que la tutela al ser instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la competencia para resolver está en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en virtud del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 envió las diligencias a esa Corporación.

Mediante Auto del 6 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte que “Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por DANIEL GARCÍA HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación...”, pero que acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional expuesta a través de los Autos Nos. 004 y 0011 del 3 y 17 de febrero de 2004, como se interpuso ante el Consejo de Estado, debe ser éste Órgano quien debe decidir. En el citado Auto, la Corte Suprema de Justicia, transcribe el siguiente tenor literal de lo dicho por la Corte Constitucional: “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas

acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” Ésta Sala no comparte la posición de la Corte Constitucional, y por ende tampoco la de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penalen Auto del 6 de diciembre de 2007, porque las competencias son objetivas y regladas y para el caso están

taxativamente definidas por el Decreto 1382 de 2000 artículo 1 numeral 2. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y el respeto a los derechos fundamentales constitucionales del accionante, y especialmente para evitar una indebida dilación del trámite de la acción, se avocará el conocimiento del asunto. Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones, decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales. POSICIÓN DE LA SALA Excepcionalmente ésta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, y cuando a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se encontrara probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Por lo tanto, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice

una solución conforme al ordenamiento jurídico. La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro del un Estado Social de Derecho. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión, dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existe, además, la casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio justificación, pues sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes accionan el aparato jurisdiccional. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico. Lo mismo se puede predicar respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. Pretender que por vía de tutela se controviertan las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues ésta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. En estas condiciones, a criterio de la Sala, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se desestimará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Daniel García Herrera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

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