CE-11001-03-15-000-2007-01287-00(AC)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01287-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SELECCION DE CANDIDATOS A CONTRALORIA - El acto que inadmite a tal proceso es demandable mediante acción de nulidad y restablecimiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es válida para impugnar el acto que inadmite participar en selección de candidatos a Contraloría / JUEZ DE TUTELA - No tiene facultad para estudiar la legalidad de actos que inadmite a candidatos a Contralorías Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicita que se le protejan los derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con los Acuerdos 006 y 007 de 16 de octubre de 2007 y las Resoluciones 0010 y 0011 de 31 de octubre del mismo año, actos en los que fue inadmitido para los procesos de selección de candidatos para las Contralorías del Valle y Palmira. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las citadas Resoluciones, mediante las cuales se confirmó la inadmisión. Al respecto, se advierte que esta pretensión es improcedente, en razón de que para dejar sin efecto los mencionados actos, que en relación con el actor tienen carácter definitivo y, por ende, son enjuiciables ante esta jurisdicción, aquél dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 44 Decreto 2591 de 1991). Es al juez natural del asunto a quien corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos cuya anulación se pretende a través de la tutela, proceso dentro del cual el accionante
puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y aducir los argumentos que expuso en la solicitud de tutela, dado que al juez constitucional no le compete inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, en razón de la ley ha asignado competencia al juez ordinario para el efecto. Dichos actos están revestidos de la presunción de legalidad que cobija a las decisiones de la Administración, por lo que, se reitera, su legalidad no puede ser estudiada por el juez de tutela, por no ser de su competencia. Tampoco se probó la supuesta violación del derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no acreditó que a otras personas en sus mismas circunstancias sí se les haya admitido o permitido continuar en el mencionado proceso de selección, mientras que a él no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01287-00(AC)
Actor: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
FALLO
1 Se decide la tutela promovida por Harold Hernán Moreno Cardona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.- ANTECEDENTES Harold Hernán Moreno Cardona promovió acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial para que se le protegieran los derechos al debido proceso y a la igualdad, a su juicio, vulnerados por esa entidad al no
admitir su nombre para integrar la lista de aspirantes a las Contralorías Departamental del Valle y Municipal de Palmira. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Para la protección de los mencionados derechos, el accionante solicitó que se dejaran sin efecto las Resoluciones 0010 y 0011 de 2007, mediante las cuales el Presidente del Tribunal confirmó la inadmisión. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así:
1. Mediante Acuerdos 006 y 007 de 16 de octubre de 2007, la Sala Plena del Tribunal aprobó las listas de aspirantes a las Contralorías Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Palmira, respectivamente. 2.- En esos mismos actos, inadmitió al accionante por no haber acreditado los dos años de experiencia en el ejercicio de funciones públicas, exigido por el artículo 68 de la Ley 42 de 1993.
3. Contra estas decisiones, el actor interpuso recursos de reposición, los que fueron resueltos desfavorablemente con las Resoluciones 0010 y 0011 de 31 de octubre de 2007.
4. Según el accionante, con los documentos que aportó y la hoja de vida en la que aparecen sus actuaciones como auxiliar de la justicia en trámites concursales, se demuestra la vía de hecho por defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal al excluirlo de la lista de aspirantes a los mencionados cargos.
3. OPOSICIÓN
2 El Tribunal accionado manifestó que no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, pues, la inadmisión del accionante para los procesos de selección de
candidatos para las Contralorías del Valle y Palmira, se fundó en que aquél no acreditó haber ejercido funciones públicas por un lapso no inferior a dos (2) años (art. 68 Ley 42 de 1993). Lo anterior, por cuanto el documento que el actor aportó para demostrar el desempeño de labores como Contralor del Concordato de la Fundación San José de Buga, no reunía los requisitos de idoneidad para acreditar ese hecho porque, además de que se allegó en copia simple, no provenía de autoridad competente; estaba dirigido a la Embajada de Estados Unidos con fines distintos a los del proceso de selección y, no especificaba el lapso dentro del cual se ejercieron las funciones.
4. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicita que se le protejan los derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con los Acuerdos 006 y 007 de 16 de octubre de 2007 y las Resoluciones 0010 y 0011 de 31 de octubre del
mismo año, actos en los que fue inadmitido para los procesos de selección de candidatos para las Contralorías del Valle y Palmira. 3 En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las citadas Resoluciones, mediante las cuales se confirmó la inadmisión. Al respecto, se advierte que esta pretensión es improcedente, en razón de que para dejar sin efecto los mencionados actos, que en relación con el actor tienen carácter definitivo y, por ende, son enjuiciables ante esta jurisdicción, aquél dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 44 Decreto 2591 de 1991). Es al juez natural del asunto a quien corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos cuya anulación se pretende a través de la tutela, proceso dentro del cual el accionante puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y aducir los argumentos que expuso en la solicitud de tutela, dado que al juez constitucional no le compete inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, en razón de la ley ha asignado competencia al juez ordinario para el efecto. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene
como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, circunstancias que el accionante no alegó ni probó. Al respecto, se observa que si bien el actor no adujo la existencia de un perjuicio irremediable, sí solicitó que se restableciera de inmediato su derecho a continuar en el proceso de selección, pese a lo cual no demostró la presunta violación o amenaza de los derechos que invocó. En efecto, no se probó la violación del derecho al debido proceso porque dentro del trámite de la selección el interesado pudo intervenir y recurrir los actos que lo inadmitieron, recursos que fueron debidamente resueltos por el Tribunal accionado, y en los que mantuvo las decisiones recurridas, por las mismas razones en que se fundó la inadmisión. Dichos actos están revestidos de la presunción de legalidad que cobija a las 4 decisiones de la Administración, por lo que, se reitera, su legalidad no puede ser estudiada por el juez de tutela, por no ser de su competencia. Tampoco se probó la supuesta violación del derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no acreditó que a otras personas en sus mismas circunstancias sí se les haya admitido o permitido continuar en el mencionado proceso de selección, mientras que a él no. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGASE la tutela promovida por Harold Hernán Moreno Cardona
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si esta decisión no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidenta de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
5