CE-11001-03-15-000-2007-01337-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01337-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLE - Para pedir la suspensión no es procedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Al existir la oposición a la entrega del inmueble deviene improcedente la tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos esenciales En el caso bajo estudio los accionantes pretenden que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble, ubicado en la carrera 24 con calle 72 de Bogotá, ordenada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de junio de 2006. Además, demandan que la Juez comisionada para el cumplimiento de esta decisión, tenga en cuenta los documentos y testimonios que aporten los opositores en la diligencia, conceda y tramite los recursos que se interpongan y, valore las mejoras realizadas al predio por sus tenedores. Al respecto, se advierte que la solicitud de tutela es improcedente por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la oposición a la diligencia de entrega, de conformidad con el artículo 338 [2] del C.P.C., de la cual ya hicieron uso, el 26 de octubre de 2007 en l actuación a cargo de la Juez Dieciséis Civil Municipal, comisionada para el asunto. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y
contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por los accionantes, pues no alegaron ni demostraron afectación a su mínimo vital o la imposibilidad de ejercer la actividad comercial a la que se dedican.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01337-00(AC)
Actor: MOISES OJEDA ALVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO.
FALLO Decide la Sala la acción de tutela promovida por Moisés Ojeda Álvarez y Ángela Stella Camacho Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección B y la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
1. ANTECEDENTES Los actores formularon acción de tutela por cuanto, en su sentir, los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (fls. 1 a 10).
2. PETICIONES Y FUNDAMENTOS Los accionantes solicitaron la protección de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidieron que se suspendiera la diligencia de entrega
del inmueble, ubicado en la carrera 24 con calle 72 de Bogotá, ordenada por la
Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de junio de 2006. Además, demandaron que la Juez comisionada para el cumplimiento de esta decisión tenga en cuenta los documentos y testimonios que aporten los opositores en la diligencia, conceda y tramite los recursos que se interpongan y valore las mejoras realizadas al predio por sus tenedores. Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se compendian así: 2.1. Los accionantes son propietarios del establecimiento de comercio Centro Especializado Automotriz A & M, que funciona en el local que hace parte del bien raíz ubicado en la esquina suroccidental de la carrera 24 con calle 72 de Bogotá y, al que corresponde la matrícula inmobiliaria 50C-378618 2.2. El Consejo de Estado –Sección Terceraen providencia de 28 de junio de 2006 condenó a la Beneficencia de Cundinamarca, propietaria del mencionado predio, a entregarlo a Carlos Fidolo González Cuellar y a la empresa Super Business Commerce Center Ltda. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección B, quien conoció en primera instancia la acción de controversias contractuales que tuvo como resultado la decisión judicial señalada, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, comisionó a la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que realizara la diligencia de entrega del inmueble. 2.4. El 26 de octubre de 2007 la Juez procedió a realizar la diligencia, no obstante, a juicio de los accionantes, durante ésta se vulneró el derecho de
defensa de los ocupantes del predio, por cuanto, no se atendieron en debida forma las razones expuestas por quienes se opusieron a la entrega, tampoco se valoraron las mejoras realizadas al bien raíz; ni se acreditó el pago a favor de la Beneficencia de Cundinamarca de los mil ciento ochenta y cinco millones trescientos un mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1.185.301.755 pesos) que dispuso el Consejo de Estado en su fallo. 2.5. Los actores se enteraron en la diligencia que esta Corporación había concedido un plazo de 10 meses, contados desde el 18 de septiembre de 2006, para que la Beneficencia de Cundinamarca cumpliera su orden, puesto que, ésta no los informó de la situación sino que envió una comunicación a Margarita Echeverry, persona a la que aseguraron desconocer. 2.6. Pese a que la diligencia se aplazó hasta el 2 de noviembre de 2007 y en esta fecha tampoco se realizó, la entrega que deben hacer los ocupantes del predio es inminente, sin embargo, según criterio de los accionantes, esta debe suspenderse hasta que se subsanen las irregularidades cometidas por la Juez comisionada durante la actuación.
3. OPOSICIÓN 3.1. Ramiro Pazos Guerrero, magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes por cuanto éstos no fueron parte dentro de la acción de controversias contractuales, que se
resolvió con la orden de entrega del predio de la carrera 24 con calle 72, a favor
de Carlos Fidolo González y la empresa Super Business Commerce Center Ltda. Adujo que el a quo comisionó a la Juez Dieciséis Civil Municipal para acatar lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo de 28 de junio de 2006 y que la comisionada no ha remitido las actuaciones a su cargo, por tanto, no es posible pronunciarse sobre éstas (fls. 65 y 66). 3.2. Cielo Mar Obregón Salazar, Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, indicó que el Despacho a su cargo actuó de conformidad con las providencias de 3 y 24 de agosto de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que durante la diligencia cumplió las disposiciones de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en especial, la orden de pago que se libró a favor de la Beneficencia de Cundinamarca por la suma mil ciento ochenta y cinco millones trescientos un mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1185.301.755). Así mismo, procedió con observancia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los intervinientes en la diligencia, quienes manifestaron sus oposiciones y propusieron recursos que fueron desatados de acuerdo con la ley. Advirtió que la comisión concluyó el 5 de diciembre de 2007, cuando se realizó la entrega real del bien raíz (fls 162 a 165).
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de
otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos
que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues, para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. En el caso bajo estudio los accionantes pretenden que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble, ubicado en la carrera 24 con calle 72 de Bogotá, ordenada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de junio de 2006. Además, demandan que la Juez comisionada para el cumplimiento de esta decisión, tenga en cuenta los documentos y testimonios que aporten los opositores en la diligencia, conceda y tramite los recursos que se interpongan y, valore las mejoras realizadas al predio por sus tenedores. Al respecto, se advierte que la solicitud de tutela es improcedente por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la oposición a la diligencia de entrega, de conformidad con el artículo 338 [2] del C.P.C., de la cual ya hicieron uso, el 26 de octubre de 2007 en l actuación a cargo de la Juez Dieciséis Civil Municipal, comisionada para el asunto1. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por los accionantes, pues no 1 En el mismo sentido ver sentencia de 6 de diciembre de 2007. C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Exp. 2007-01251. alegaron ni demostraron afectación a su mínimo vital o la imposibilidad de ejercer la actividad comercial a la que se dedican. Finalmente, según manifestación de la Juez Dieciséis Civil Municipal (folio 165 ) la diligencia de entrega del predio ocupado por los demandantes ya se perfeccionó el 5 de diciembre de 2007, en consecuencia, hay carencia actual de objeto de la solicitud de amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Moisés Ojeda Álvarez y Ángela Stella Camacho Beltrán en contra de la Sección TerceraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidenta de la Sección –