CE-11001-03-15-000-2007-01365-00(ACU)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01365-00(ACU)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO - El Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la acción de cumplimiento / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - El conocimiento de las acciones de cumplimiento está atribuido en primera instancia a los jueces administrativos / IMPEDIMENTO - Reglas que se deben aplicar cuando el impedimento comprende a todos los integrantes de una Sección El Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el Señor Martín Camilo Portela. En efecto, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que el conocimiento de las acciones de cumplimiento está atribuido en primera instancia a los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante, y, en segunda, a los Tribunales Administrativos del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. El parágrafo transitorio de esa disposición establecía que mientras entraban en funcionamiento los jueces administrativos la competencia en primera instancia radicaría en los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado. Conforme a lo ordenado en el artículo segundo del Acuerdo número 3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de agosto de 2006 entraron a operar los juzgados administrativos, es decir que a partir de esa fecha no resulta aplicable el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que asignaba al Consejo de Estado la competencia transitoria para conocer en segunda instancia de los asuntos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento. Como el demandante en este caso tiene su domicilio esta ciudad, la competencia para conocer del asunto está asignada a los Jueces
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la ciudad para lo de su cargo. Conviene señalar que, no obstante que la acción de cumplimiento se dirige contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta Sala no se encuentra impedida para dictar este auto, pues del contenido de las reglas previstas en los artículos 160 y siguientes del C.C.A. y 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se desprende que es el juez a quien la ley le ha atribuido el conocimiento del asunto –juez competenteel llamado a declararse impedido cuando se configure alguna de las causales previstas en esas disposiciones. Y, como se anotó, el Consejo de Estado no tiene atribuida competencia para conocer de los procesos promovidos en ejercicio de la citada acción constitucional, es decir que ni la Sección. Quinta ni la que le sigue en turno en orden numérico pueden a avocar su conocimiento. Así se desprende del artículo 160 A, numeral 3, que fija las reglas que se deben aplicar cuando el impedimento comprende a todos los integrantes de una Sección. De otra parte debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se debe adelantar con arreglo al principio de celeridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-001365-00(ACU)
Actor: MARTIN CAMILO PORTELA PERDOMO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Se resuelve sobre la competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia.
Antecedentes.- El Señor Martín Camilo Portela Perdomo, ejerció la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 con la finalidad de que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado cumplir lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 264 de la Carta y 242 del C.C.A. y, en consecuencia, decida de fondo los procesos que relaciona, promovidos por distintos demandantes en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el Señor Martín Camilo Portela. En efecto, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que el conocimiento de las acciones de cumplimiento está atribuido en primera instancia a los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante, y, en segunda, a los Tribunales Administrativos del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. El parágrafo transitorio de esa disposición establecía que mientras entraban en funcionamiento los jueces administrativos la competencia en primera instancia radicaría en los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado. Conforme a lo ordenado en el artículo segundo del Acuerdo número 3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de agosto de 2006 entraron a operar los juzgados administrativos, es decir que a partir de esa fecha
no resulta aplicable el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que asignaba al Consejo de Estado la competencia transitoria para conocer en segunda instancia de los asuntos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento. Como el demandante en este caso tiene su domicilio esta ciudad, la competencia para conocer del asunto está asignada a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la ciudad para lo de su cargo. Conviene señalar que, no obstante que la acción de cumplimiento se dirige contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta Sala no se encuentra impedida para dictar este auto, pues del contenido de las reglas previstas en los artículos 160 y siguientes del C.C.A. y 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se desprende que es el juez a quien la ley le ha atribuido el conocimiento del asunto –juez competenteel llamado a declararse impedido cuando se configure alguna de las causales previstas en esas disposiciones. Y, como se anotó, el Consejo de Estado no tiene atribuida competencia para conocer de los procesos promovidos en ejercicio de la citada acción constitucional, es decir que ni la Sección Quinta ni la que le sigue en turno en orden numérico pueden a avocar su conocimiento. Así se desprende del artículo 160 A, numeral 3, que fija las reglas que se deben aplicar cuando el impedimento comprende a todos los integrantes de una Sección: “ARTICULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
….
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.
De otra parte debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se debe adelantar con arreglo al principio de celeridad.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE : 1º. Se declara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el Señor Martín Camilo Portela Perdomo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2º. Se declara que, dado el domicilio de la demandante, la competencia para conocer del asunto está asignada a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 3º. Remítase el expediente a la Oficina de Apoyo de esos despachos para que se surta el respectivo reparto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General