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CE-11001-03-15-000-2007-01377-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-01377-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MORA JUDICIAL - Justificación por congestión estructural / CONGESTION JUDICIAL - Carácter estructural que hace improcedente la tutela Según lo manifestado por el Despacho judicial demandado, la congestión de la Sección Quinta es constante debido a las múltiples acciones electorales frente a los actos de elección de Representantes a la Cámara así como de Senadores, procesos cuya complejidad demandan más tiempo para su estudio y elaboración del respectivo proyecto, como en efecto ocurrió con los casos de los Representantes de las Comunidades Negras o de Negritudes (período 2006-1010), en el que se decidieron 4 demandas; de los Departamentos del Guainía, 1 demanda; de Sucre, 6 demandas; de Guajira 4 demandas; y del Distrito Capital de Bogotá, 10 demandas, además del estudio del proceso núm. 2006-4056 y otros, que contiene 19 demandas acumuladas, en las que en conjunto se plantean más de 30.000 cargos, que por su voluminosidad exige especial dedicación, lo que incide en la oportunidad de resolución de los demás procesos que se encuentran al Despacho. Lo anterior, a juicio de la Sala, justifica el por qué no se ha decidido la acción electoral acumulada núm. 2006-0004 y 2007-0005, lo que descarta cualquier mora judicial que en un momento dado pudiera atribuirse en el trámite del citado proceso, amén de que conforme lo afirma el Consejero ponente en el informe rendido con ocasión de la presente acción, lo que es corroborado con la constancia del señor Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el

proyecto de decisión que resuelve dicha acción electoral, se encuentra enlistado para estudio de la Sala desde el 8 de octubre de 2007. Por lo demás, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado, que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (sentencia T256 de 17 de marzo de 2004).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01377-00(AC)

Actor: GONZALO DAVID GUERRERO

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCION DE TUTELA El ciudadano GONZALO DAVID GUERRERO, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, por inobservancia de los términos legales para proferir fallo dentro de la acción electoral núm. 2007-00005.

I.- LA SOLICITUD El actor incoa la acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, profiera el fallo que en derecho corresponda, dentro de la acción electoral núm. 2007-00005, toda vez que el término para tal efecto se encuentra más que vencido. Así mismo, que se ordene su notificación de conformidad con el artículo 242 del C.C.A.. Fundamentan las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1º: Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional del Cauca adelantó convocatoria para la selección de candidatos con miras a realizar la elección del nuevo Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC-, Código 0015, Grado 020, período 2007-2009, la que fue debidamente publicada en los Diarios El Liberal de Popayán y El País de la ciudad de Cali. 2°: Agrega que en dicha convocatoria se enfatizó en los requisitos, entre ellos, en contar con una experiencia profesional de cuatro años, adicionales a los demás requisitos establecidos en el literal correspondiente, en donde un año por lo menos

haya tenido experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, o haber desempeñado el cargo de Director General de la Corporación. 3°: Señala que dicho proceso de selección lo adelantó la Universidad de Antioquia dentro de los términos legales, previa suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 0562-07-11-06; y que conforme al informe evaluativo se presentaron 25 aspirantes, quedando 3 aspirantes: Puntaje

- ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ 23.0

  • GONZALO DAVID GUERRERO 21.7 - JESÚS HERNAN GUEVARA 21.7 4°: Anota que dicho ente universitario determinó que él y el señor Jesús Hernán Guevara eran los aspirantes que cumplían con las condiciones requeridas en dicho proceso de selección, decisión que no compartió respecto del señor Guevara, por cuanto se presentaron incongruencias frente a los documentos que acompañó con la hoja de vida, entre otros, la no demostración plena de su experiencia en el área ambiental como requisito indispensable para acceder a dicho cargo, lo que hace que su elección sea nula, conforme ocurrió en un asunto similar fallado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de enero de 2001, Radicado núm. 2362. 5°: Expresa que tal irregularidad fue puesta en conocimiento de los miembros del Consejo Directivo, pero que a pesar de ello fue elegido el citado señor Guevara, decisión con la que resultó afectado, dado que cuenta con la preparación, capacidad, idoneidad y sobre todo la experiencia más que necesaria para acceder

al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del CaucaCRC-, pues las funciones que ha desarrollado en su larga trayectoria profesional han estado relacionadas con el medio ambiente. 6°: Sostiene que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado se promovió acción electoral tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo núm. 13 de 22 de diciembre de 2006, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, a través del cual se eligió al señor Jesús Hernán Guevara como Director General de la CVC, la que fue radicada bajo el núm. 2007-00005. 7°: Comenta que el 8 de octubre de 2007 fue radicado el proyecto de fallo, pero que los 30 días improrrogables para fallar de conformidad con el artículo 242 del C.C.A. se vencieron el 23 de noviembre de la misma anualidad, sin que la Sección Quinta hubiere hecho pronunciamiento alguno. 8°: Estima que tal hecho contraviene el debido proceso, pues permite que el señor Guevara aproveche el año que ha transcurrido desde su designación para que le sea tenido en cuenta y supla la falta de experiencia en el ramo, afectando de esta manera sus intereses, al ser la persona que por derecho y por experiencia, capacidad e idoneidad tenía derecho a tal designación.

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante auto de 6 de diciembre de 2007 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por tener interés directo en las resultas del proceso a los señores José Alejandro Sánchez Peñafiel y María Victoria Bastidas Pineda, parte demandante, y Jesús

Hernán Guevara, parte demandada en el proceso electoral en mención.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.2.1-. El Magistrado conductor del proceso en escrito visible a folio 31 a 35, manifiesta que las pretensiones de la tutela se afincan en circunstancias imprecisas, pues estima violados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por razón de que aún no se profiere el fallo que decida las pretensiones en el proceso de nulidad electoral acumulado (200700004 y 2007-00005); sin embargo, las referidas garantías son prerrogativas propias de las partes en los procesos judiciales y el aquí demandante no tiene la condición de parte en ninguno de los asuntos acumulados que se hallan para decisión, ni tampoco intervino en alguno de los dos procesos en condición de tercero, ya fuera coadyuvando las pretensiones de la demanda o impugnando las mismas. Añade que es cierto que el demandante fue parte en el proceso de selección para la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y que en virtud del mismo hizo parte de la lista que fue presentada a la Junta Directiva de ésta para efectos de la ulterior designación, pero como no fue parte ni interviniente en ninguno de los dos procesos judiciales acumulados que están por decidir, y que si bien adujo que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados “con ocasión de la negativa de proferir un fallo dentro de una acción electoral que promueve…”, de ello infiere que en lugar de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la adecuada para propender por la defensa de

sus intereses en la medida que consideraba que tenía mejores condiciones que la persona que resultó designada y que, por ende, el nombramiento debió hacerse en su favor, resolvió, por interpuesta persona incoar acción de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Jesús Hernán Guevara, pero lo cierto es que ni siquiera en tales condiciones la actuación de esta Corporación pudo haberle amenazado o vulnerado ninguna de sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta que las demandas se interpusieron en ejercicio de la acción electoral, acción esta que es una especie del género de la simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., que propende por la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto, desprovista de un interés subjetivo o particular, por lo que no es lógico aseverar que en el trámite de un proceso de simple nulidad, en la modalidad de electoral, en el que se proponen pretensiones de orden objetivo se puedan violar los derechos subjetivos y personales de uno de los demandantes. Agrega que distinto sería el caso en que se tramitara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además de la legalidad se propende por la protección de un derecho subjetivo, en donde el demandante en un trámite de esa naturaleza sí podría ver afectados sus derechos con las actuaciones del funcionario sustanciador. Señala que el proceso acumulado se tramitó por el procedimiento especial establecido para los juicios electorales y en única instancia, habida cuenta de que se demandaba la nulidad del acto a través del cual se nombró al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de este modo, los términos para fallo,

eran los establecidos en el artículo 242 del C.C.A., 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en que entra el proceso para la elaboración del proyecto y 30 días más, a partir de la fecha en que se registra para que se decida por la correspondiente Sala. Afirma que el expediente acumulado entró para fallo el 29 de agosto de 2007, luego entonces los primeros 20 días, que se entienden hábiles en virtud del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, corrieron entre el 30 de agosto y el 25 de septiembre de 2007, pero que por motivos personales debió tramitar un permiso por los días 24 al 28 de septiembre y del 1o. al 5 de octubre, por lo que una vez se incorporó al servicio, el 8 de octubre de 2007, efectuó el correspondiente registro. Expresa que teniendo en cuenta el volumen de procesos especiales, la complejidad de algunos de ellos, que implican un cuidadoso estudio, una vez que se van evacuando por la Sala los distintos proyectos de sentencia, se efectúa la distribución del proyecto a los Consejeros para que sea incluido en el orden del día correspondiente y así se inicie el respectivo estudio. Aduce que los 30 días con los que contaba la Sala para efectos de estudiar y aprobar el proyecto de decisión empezaron a correr el 9 de octubre y se extendieron hasta el 22 de noviembre, de donde se deduce que entre la fecha del vencimiento y la de interposición de la demanda de tutela, el 30 de noviembre, sólo transcurrieron 5 días hábiles. Considera que la razón para que el proyecto de fallo del proceso donde se juzga la

legalidad del acto de nombramiento del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca 2007-2009, sólo hubiera sido repartido para iniciar su estudio en la Sala de 13 de diciembre del corriente año, obedeció a que la Sala desde tiempo atrás estaba estudiando y decidiendo, además de las múltiples acciones de tutela, las ponencias en los procesos iniciados por las demandas que por razón de las elecciones de Cámara de Representantes período 2006-2010 presentaron algunos ciudadanos, asuntos en los que se deciden varias peticiones acumuladas y que dada su complejidad demandan rigurosos estudios que ocupan gran cantidad de tiempo, como ocurrió con los casos de los representantes de las Comunidades Negras o de Negritudes, en el que se decidieron 4 demandas; de los Departamentos del Guainía, 1 demanda; de Sucre, 6 demandas; de Guajira 4 demandas; y del Distrito Capital de Bogotá, 10 demandas. Agrega que en la actualidad se encuentra adelantando los estudios correspondientes en un proceso que contiene 19 demandas acumuladas, en las que en conjunto se plantean más de 30.000 cargos, radicado núm. 2006-4056 y otros, que por su voluminosidad exige especial dedicación la que también conlleva un considerable período de tiempo. Señala que el proceso acumulado objeto de tutela, cuya ponencia se encuentra elaborada desde el 8 de octubre de 2007, llegó a los primeros lugares de la lista de Sala en la primera semana de diciembre, pues se hallaba después de los procesos de Cámara de Guajira y Sucre, por lo que se procedió a enlistarlo y repartirlo para

que fuera objeto de estudio en la Sala de 13 de diciembre de 2007, lo que puede verificarse con la copia auténtica del orden del día publicada en la Secretaría de la Sección. Indica que en dicha fecha el proyecto fue discutido, habiéndose determinado su aplazamiento, dado que se consideró necesario ahondar en varios puntos de la ponencia, tal y como puede corroborarse con la constancia expedida por el Secretario de la Sección Quinta. Por lo anterior, considera que no existe mora que pueda afectar su trámite ni los derechos de quienes puedan tener un interés indirecto en el mismo, por cuanto existen razones que justifican el trámite tanto de la sustanciación como de la decisión, además de que la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para obtener que un Juez de la República decida un proceso que se halla a su cargo, desconociendo incluso que por disposición legal tiene el deber de decidir los asuntos en el preciso orden en que entran al Despacho para tal fin. Concluye diciendo que la acción de tutela presentada deviene en improcedente, por lo que se impone su rechazo. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor incoa la acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, profiera el fallo que en derecho corresponda, dentro de la acción electoral núm. 2007-00005, toda vez que el término para tal efecto se encuentra más que vencido. Así mismo, que se ordene su notificación de conformidad con el artículo 242 del C.C.A.. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente:

Si bien el artículo 228 Constitucional establece que “... los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. ...”, no puede perderse de vista que son muchos los ciudadanos que acuden al amparo judicial en busca de la solución de sus conflictos, lo que ha generado la congestión de los despachos judiciales del país, incrementando necesariamente el tiempo para producir la decisión de fondo sobre las controversias promovidas ante las diferentes jurisdicciones que conforman la Rama Judicial, sin que por ello se pueda predicar negligencia por parte de los funcionarios a cargo de la instrucción de los procesos, precisamente por la carga laboral que se tiene. De dicha congestión no se escapan las diferentes Secciones que conforman el Consejo de Estado. Según lo manifestado por el Despacho judicial demandado, la congestión de la Sección Quinta es constante debido a las múltiples acciones electorales frente a los actos de elección de Representantes a la Cámara así como de Senadores, procesos cuya complejidad demandan más tiempo para su estudio y elaboración del respectivo proyecto, como en efecto ocurrió con los casos de los Representantes de las Comunidades Negras o de Negritudes (período 2006-1010), en el que se decidieron 4 demandas; de los Departamentos del Guainía, 1 demanda; de Sucre, 6 demandas; de Guajira 4 demandas; y del Distrito Capital de Bogotá, 10 demandas, además del estudio del proceso núm. 2006-4056 y otros, que contiene 19 demandas acumuladas, en las que en conjunto se plantean más de 30.000 cargos, que por su voluminosidad exige especial dedicación, lo que incide en la

oportunidad de resolución de los demás procesos que se encuentran al Despacho. Lo anterior, a juicio de la Sala, justifica el por qué no se ha decidido la acción electoral acumulada núm. 2006-0004 y 2007-0005, lo que descarta cualquier mora judicial que en un momento dado pudiera atribuirse en el trámite del citado proceso, amén de que conforme lo afirma el Consejero ponente en el informe rendido con ocasión de la presente acción, lo que es corroborado con la constancia del señor Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado (folio 39), el proyecto de decisión que resuelve dicha acción electoral, se encuentra enlistado para estudio de la Sala desde el 8 de octubre de 2007. Por lo demás, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado, que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con

carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). Lo precedente, conduce a la Sala a denegar por improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el actor. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de febrero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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