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CE-11001-03-15-000-2007-01399-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-01399-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMERA COPIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Invulneración del derecho de petición por remisión del expediente a la Cámara de Representantes Bajo estas consideraciones, es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de lo ordenado por el numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política ordenó el envío del expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, entendiéndose que había enviado el original, razón por la que, como expresó en la contestación de la demanda, le era imposible física y jurídicamente entregar al actor la primera copia de las providencias solicitadas y las copias auténticas de todas las actuaciones procesales, de modo que no puede atribuírsele la violación del derecho de petición, y valga decir también que con base en las anteriores previsiones, tampoco puede endilgársele el presunto desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Así las cosas, es a la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, a la que le corresponde despachar la solicitud del señor Sánchez Montealegre, por ser esa oficina el lugar en donde se acreditó que reposa el original del expediente radicado con el número 2001-00171. PRIMERA COPIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Corresponde a Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por remisión del expediente por el Tribunal Sin embargo, el caso en estudio trae una particularidad, y es que los documentos respecto de los que se hizo la solicitud no se encuentran en un despacho judicial, (razón esta que aduce el Secretario General de la Cámara de Representantes

como suficiente para que no se le endilgue responsabilidad) sino en una entidad pública diferente; lo que no es óbice para negar la expedición de las copias autenticas o de la primera copia de las providencias, pues como se explicó la idea de la anterior disposición es que el funcionario que posea los originales del documento de fe de la autenticidad de las copias. Sin embargo, no debe perderse de vista que el expediente le fue enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que adelantara las actuaciones correspondientes a un desacato en contra de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, función esta que es propiamente judicial, pues es allí donde precisamente se tramita el llamado juicio político de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 178 de la Constitución Política y en los artículos 311 y siguientes de la Ley 5ª de 1992. En ese sentido, no podía la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes negar la expedición de las copias que solicitaba el demandante con fundamento en el contenido del artículo 115 del C. de P. C., como quiera que se demostró que el expediente cuyas copias se solicitan, razón esta suficiente para atribuirle la vulneración del derecho de petición, toda vez que, como se dijo, su realización no solo depende de una respuesta pronta sino efectiva, y esto no le fue garantizado al actor al manifestársele que no le era posible absolver su solicitud por cuanto no tenía en su poder los documentos originales del expediente 2001-00171 y que de cualquier forma no era competente para resolver la petición. Como consecuencia,

también le fue desconocido al señor José Vicente Sánchez Montealegre su derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que al no haberse accedido a su solicitud se le imposibilitó continuar con el proceso ejecutivo en el que se le había requerido para que aportara las copias auténticas de la actuación procesal adelantada en sede constitucional y la primera copia de la sentencia que había concedido el amparo a sus derechos prestacionales laborales. En ese escenario, es preciso conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, ordenar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida copia auténtica de la sentencia de fecha T-663 de fecha de 6 de agosto de 2003 y del auto de fecha 6 de mayo de 2005 proferidos por la H. Corte Constitucional dentro del expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T439261, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-489908 con las constancias de notificación y ejecutoria de las mismas, así como la certificación de ser primeras copias que prestan mérito ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01399-00(AC)

Actor: JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 31 de julio de 2007, el señor José Vicente Sánchez Montealegre promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Invoca como violados el derecho de petición y de información, el de igualdad y el de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, en orden a la protección de los citados derechos solicitó: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN Y DE INFORMACIÓN, consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución nacional; el de IGUALDAD estatuido en el Art. 13 de la misma Carta Política así como el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Carta Magna conculcados por el señor SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, DR. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, o quien haga sus veces y por EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración se ordene al

señor SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES, DR. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, o quien haga sus veces y al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que profiera su Despacho, expidan copia auténtica de la sentencia de fecha T-663 de fecha de 6 de agosto de 2003 y auto de fecha 6 de mayo de 2005 proferidos por la H. Corte Constitucional dentro del expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-489908 con las constancias de Notificación y ejecutoria de las mismas, así como la certificación de ser PRIMERAS COPIAS QUE PRESTAN MÉRITO

EJECUTIVO”1.

Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:

1. El señor José Vicente Sánchez Montealegre presentó demanda laboral contra el Banco de Colombia, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones,

proceso que cursó en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

2. En sentencia de primera instancia del 17 de julio de 1997 el citado juez absolvió al ente demandado del pago de lo reclamado por el actor.

3. Apelada la sentencia, la misma fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quién acogió las pretensiones del señor

Sánchez Montealegre.

4. Contra la mentada decisión el Banco de Colombia presentó recurso

extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999, casando la 1 Folio 1 de este cuaderno. sentencia de segunda instancia y absolviendo al banco de las pretensiones que habían sido formuladas en su contra.

5. Por considerar que en la sentencia de la Corte Suprema se había incurrido en una vía de hecho el actor presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que decidió negar el amparo solicitado.

6. Cumplido el trámite respectivo, la tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se dio al ser seleccionada concediendo entonces el amparo a través de sentencia T – 663 de 2003.

7. Transcurrido el plazo establecido por la citada corporación para el cumplimiento del fallo, el Banco de Colombia no acató la decisión, de manera que el señor José Vicente Sánchez procedió a solicitar Mandamiento de Pago ante el

Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pidiendo además “liquidar las costas y gastos judiciales de la primera instancia teniendo en cuenta que se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C.” Igualmente, solicitó que se ordenara obedecer y cumplir por el superior, acatando la decisión de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme lo ordenó el fallo de tutela.

8. El Juzgado Laboral le negó la petición arguyendo que debían aportarse las copias auténticas del fallo del Tribunal Superior de Bogotá y de la sentencia T –

663 de 6 de agosto de 2003, con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, expedidas por la autoridad judicial competente.

9. Aseguró el demandante haberse dirigido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le fuera expedida la citada copia, por ser el juez que debía dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, pero allí le fue informado que el expediente había sido enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que iniciara una investigación contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quienes se habían negado a cumplir la orden dispuesta en el numeral tercero de la sentencia T – 663 de 2003. 10.En atención a la anterior comunicación, el actor se dirigió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que se expidiera la primera copia de la sentencia de la Corte Constitucional. 11.El Secretario de la citada comisión negó la solicitud, en consideración a que los originales de los documentos solicitados no reposaban en dicha dependencia.

El solicitante de la tutela señaló que con las actuaciones a las que se ha hecho referencia se le han violado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el derecho de petición y de información, en tanto que documentos tan importantes como los originales de la sentencia de la Corte Constitucional han desaparecido sin ninguna explicación. II.- La respuesta de los demandados  La Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda informando que la totalidad del expediente identificado con el número 2001-00171, en el que fue

demandante el señor José Vicente Sánchez Montealegre, fue remitido a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en cumplimiento de ordenado por la Sección Segunda Subsección “C” en la providencia calendada el 10 de noviembre de 2003. Fue así que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, el Oficial Mayor, mediante Oficio SC-03-427 del 11 de noviembre de 2003, remitió el expediente original en dos cuadernos de 45 y 332 folios, respectivamente, y dejó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del mismo. Trajo a colación el contenido del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil para decir que a efectos de expedir la primera copia de una providencia es necesario que el Secretario tenga los originales de la sentencia y del expediente, razón por la cual le es imposible jurídica y físicamente a ese Tribunal hacer esta actuación.  El Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contestó la demanda señalando que dicha entidad dio respuesta oportuna a la petición respecto de la cual se solicita este amparo constitucional. Aludió al contenido del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil manifestando que solamente el funcionario judicial que conoce del proceso puede ordenar la expedición de la primera copia de las providencias, motivo por el cual la Secretaria de la citada Comisión no es competente. Adicionalmente, afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 es al Juez de Primera Instancia al que le corresponde el

cumplimiento y notificación de la sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Llamó la atención sobre el contenido del oficio de remisión suscrito por el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que a su juicio no consta que se haya remitido el original del expediente, sino que solamente se hace mención del envío del expediente para el estudio de un incidente de desacato. En ese contexto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda habida cuenta de que la Comisión de Investigación y Acusación no tiene en su poder el original del expediente ni tampoco es el funcionario competente para expedir las copias. III.- Las consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN Y DE INFORMACIÓN, consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución nacional; el de IGUALDAD estatuido en el Art. 13 de la misma Carta Política así como el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Carta Magna conculcados por el señor SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, DR. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, o quien haga sus veces y por EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración se ordene al

señor SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, DR. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, o quien haga sus veces y al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que profiera su Despacho, expidan copia auténtica de la sentencia de fecha T-663 de fecha de 6 de agosto de 2003 y auto de fecha 6 de mayo de 2005 proferidos por la H. Corte Constitucional dentro del expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-489908 con las constancias de Notificación y ejecutoria de las mismas, así como la certificación de ser PRIMERAS COPIAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO”2. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos

señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Al respecto debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea 2 Folio 1 de este cuaderno. en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 4.- Pues bien, una vez efectuada la anterior conceptualización, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si con las actuaciones de los entes demandados se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, junto con el de

acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razón por la cual esta Sala abordará el estudio para cada uno de ellos en relación con la situación fáctica que se pone de presente. Sea lo primero advertir que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dieron respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por el señor José Vicente Sánchez Montealegre. No obstante, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 6º del C.C.A.3, en consonancia con lo establecido en el artículo 31 del mismo código, según el cual la petición debe ser “resuelta” de “manera pronta”, para evitar la vulneración del derecho de petición no sólo es menester que se conteste oportunamente sino que también es necesario que la respuesta le permita al peticionario una mínima certidumbre a cerca de la conducta que debe observar la administración, de modo que podría evidenciarse vulneración cuando se de una respuesta tardía o, una respuesta que desoriente al peticionario. Así las cosas, observa esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó de manera clara el derecho de petición al manifestar que el expediente objeto de la solicitud había sido enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por ser la autoridad competente para tramitar un desacato de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a una orden judicial proferida por la Corte Constitucional. 3 Artículo 6º del C.C.A.: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho

plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta…” En ese orden, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció en manera alguna la solicitud presentada por el actor, pues le informó de manera precisa que el expediente radicado con el número 2001-00171 (del cual se pedían las copias autenticas y la primera copia de la sentencia) había sido enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con el fin de adelantar el trámite pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 178 de la Constitución Política. Ahora bien, el segundo asunto a resolver por esta Sala es el de dilucidar si la remisión se produjo en copias o si se envió el original. En efecto, se desprende del auto que ordena la remisión que fue el original del expediente el que se envió a la citada entidad, habida cuenta de que se ordenó dejar constancia de tal actuación y copia del expediente en la secretaria del tribunal, veamos: “En consecuencia, por la Secretaria de la Sección, envíese el expediente de la referencia y sus anexos a la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes para que inicie y adelante las acciones pertinentes, toda vez que, es la Corporación competente para investigar y para actuar ante los H. Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 178 de la Constitución Política de Colombia relativo a la Cámara de Representantes en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario

del artículo 86 de la C.P. de 1991. Para efectos de lo anterior, se deberá dejar constancias del caso y copia del expediente de la referencia.”4 (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, debe tenerse presente la normativa relacionada con el envío de expedientes consagrada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que cuando se pretende enviar las copias de un expediente se dice expresamente que se trata de tales y cuando se refiere al envío de los originales solamente se refiere a la remisión del “expediente”, veamos: “Art. 356.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 174. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. (…) 4 Folio 21 Ibídem. Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el Juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.” (Subrayado fuera de texto). Bajo estas consideraciones, es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de lo ordenado por el numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política ordenó el envío del expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, entendiéndose que había enviado el original, razón por la que, como expresó en la contestación de la demanda, le era imposible física y jurídicamente entregar al actor la primera copia de las providencias solicitadas y las copias auténticas de

todas las actuaciones procesales, de modo que no puede atribuírsele la violación del derecho de petición, y valga decir también que con base en las anteriores previsiones, tampoco puede endilgársele el presunto desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Así las cosas, es a la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, a la que le corresponde despachar la solicitud del señor Sánchez Montealegre, por ser esa oficina el lugar en donde se acreditó que reposa el original del expediente radicado con el número 2001-00171. Ahora bien, determinada la ubicación del expediente, es preciso definir la competencia para la expedición de las primeras copias de las providencias judiciales y la expedición de las correspondientes copias auténticas. Generalmente, son los funcionarios judiciales quienes expiden los anteriores documentos porque los expedientes reposan en los respectivos despachos, de manera que pueden dar fe de la autenticidad de las copias que se despachan, de ahí la previsión del artículo 115 del C. de P. C.5 Sin embargo, el caso en estudio trae una particularidad, y es que los documentos respecto de los que se hizo la solicitud no se encuentran en un despacho judicial, (razón esta que aduce el Secretario General de la Cámara de Representantes como suficiente para que no se le endilgue responsabilidad) sino en una entidad 5 “Art. 115.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 63. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el

expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia…” pública diferente; lo que no es óbice para negar la expedición de las copias autenticas o de la primera copia de las providencias, pues como se explicó la idea de la anterior disposición es que el funcionario que posea los originales del documento de fe de la autenticidad de las copias. Sin embargo, no debe perderse de vista que el expediente le fue enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que adelantara las actuaciones correspondientes a un desacato en contra de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, función esta que es propiamente judicial, pues es allí donde precisamente se tramita el llamado juicio político de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 178 de la Constitución Política y en los artículos 311 y siguientes de la Ley 5ª de 1992. Valga decir lo propio respecto del contenido del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, no podía la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes negar la expedición de las copias que solicitaba el demandante con fundamento en el contenido del artículo 115 del C. de P. C., como quiera que se demostró que el expediente cuyas copias se solicitan, razón esta suficiente para atribuirle la vulneración del derecho de petición, toda vez que, como se dijo, su realización no solo depende de una respuesta pronta sino efectiva, y esto no le fue garantizado al actor al manifestársele que no le era posible absolver su

solicitud por cuanto no tenía en su poder los documentos originales del expediente 2001-00171 y que de cualquier forma no era competente para resolver la petición. Como consecuencia, también le fue desconocido al señor José Vicente Sánchez Montealegre su derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que al no haberse accedido a su solicitud se le imposibilitó continuar con el proceso ejecutivo en el que se le había requerido para que aportara las copias auténticas de la actuación procesal adelantada en sede constitucional y la primera copia de la sentencia que había concedido el amparo a sus derechos prestacionales laborales. En ese escenario, es preciso conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, ordenar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida copia auténtica de la sentencia de fecha T-663 de fecha de 6 de agosto de 2003 y del auto de fecha 6 de mayo de 2005 proferidos por la H. Corte Constitucional dentro del expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T439261, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-489908 con las constancias de notificación y ejecutoria de las mismas, así como la certificación de ser primeras copias que prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, si el expediente (2001-00171) que le fue enviado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio No. SC 03-427 del 11 de noviembre de 20036, no fuere hallado, esta entidad deberá

iniciar las actuaciones pertinentes para la reconstrucción del mismo, de conformidad con las normas que el ordenamiento jurídico prevea para tal caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor José Vicente Sánchez Montealegre de petición y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que en los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia expida copia auténtica de la sentencia de fecha T-663 de fecha de 6 de agosto de 2003 y del auto de fecha 6 de mayo de 2005 proferidos por la H. Corte Constitucional dentro del expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-489908 con las constancias de notificación y ejecutoria de las mismas, así como la certificación de ser primeras copias que prestan mérito ejecutivo.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, si el expediente que le fuera enviado no fuere hallado en sus dependencias, iniciar dentro del mismo término fijado en el numeral anterior, las actuaciones correspondientes a la reconstrucción del mismo (expediente radicado 6 Folio 45 de este cuaderno. con el número 2001-00171), en aras a garantizarle al demandante la obtención de

las copias autenticas solictadas y la primera copia de la sentencia T – 663 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de enero de 2008.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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