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CE-11001-03-15-000-2007-01416-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-01416-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / ESTADO DE INVALIDEZ – Debe realizarse tomando en cuenta los criterios técnicos de evaluación para determinar la pérdida de capacidad laboral En el caso bajo estudio, contrario a lo sostenido por el actor, la aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de Ley 962 de 2005, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede exigirse con fundamento en que esa norma estaba vigente al momento de dictarse la sentencia del 26 de marzo de 2006, pues, como se vio, el estudio de legalidad que debía realizar el juez se centraba en el contenido de los actos demandados en contraste con las normas que se alegaron como vulneradas en la demanda, en atención al postulado de justicia rogada. (…) Ahora bien, revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Carrillo Romero contra la Procuraduría General de la Nación, la Sala observa que en el acápite de normas violadas no se hace ninguna mención al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en los argumentos de sustentación de aquellas. (…) Lo anterior tiene sentido, toda vez que la versión del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que señaló el demandante, no estaba vigente para el momento en el que se expidieron los actos demandados (26 de marzo y 10 de mayo de 2004), ni la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho (25 de enero de 2005), pues esta entró a regir el 8 de julio de 2005. No obstante, la norma que estaba vigente para el momento en el que se expidieron los actos administrativos demandados era la del siguiente tenor: (…) Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. (…) Aquí resulta pertinente mencionar que dicha norma, a pesar que fue modificada por el Decreto 266 de 2000, se mantuvo, dado que, en la sentencia C1316 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible, en su integridad, ese decreto. Por consiguiente, de ser el caso, la disposición que se debía observar fue la que se introdujo en el texto original de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se reitera, nada se dijo al respecto en el proceso ordinario. (…) Asimismo, en relación con la supuesta falta de aplicación del artículo 19 del Decreto 546 de 1971, ha de decirse que tampoco fue alegada para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (…) Así las cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en el defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de Ley 962 de 2005, y del

artículo 19 del Decreto 546 de 1971, razón por la cual confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 41 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LEY 962 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 19.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número 11001-03-15-000-2007-01416-01(AC)

Actor: MIGUEL OBDULIO CARRILLO ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 20181, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 11 de diciembre de 2007 (fl. 1 del c.1), el señor Miguel Obdulio Carrillo Romero,

por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 160 – 161 del c.1): Primero. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “C” al proferir la Sentencia calendada el dieciséis (16) de marzo de 2006, en cuya virtud negó las súplicas de la demanda que mediante “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” había instaurado el señor MIGUEL OBDULIO CARRILLO ROMERO, contra la Nación: Procuraduría General de la Nación obró en francas vías de hecho, vulnerando con tal actitud, los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso art.29 C.N.), y con él, además los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y no discriminación (arts.5°, 13 ibídem)., protección al derecho al trabajo (art. 25 ibídem.)., seguridad social (art.48 ibídem), derechos de personas de la tercera edad (art.46 ibídem)., mínimo vital (art.53 ibídem)., vida y dignidad humana (arts.1°, 11 ibídem)., garantía de los derechos y deberes consagrados en la misma Carta (art.2 ibídem). 1 La sentencia se notificó el 10 de diciembre de 2018 (fls. 312 a 316) y la impugnación se concedió

el 18 de diciembre siguiente. Cabe señalar que, mediante auto del 25 de enero de 2019, el despacho de la magistrada sustanciadora del proceso en segunda instancia ordenó requerir a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente del proceso ordinario. Así mismo dispuso la suspensión de los términos para decidir, hasta tanto se cumpliera el requerimiento efectuado. El proceso de tutela volvió a ingresar al despacho de la magistrada ponente el pasado 6 de mayo, a las 5:35 p.m. (fl. 377). Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, impartir amparo constitucional de tutela en favor del señor MIGUEL OBDULIO CARRILLO ROMERO a los derechos constitucionales fundamentales precedentemente indicados como vulnerados procediendo por consiguiente a la revocación de la sentencia claramente especificada, ordenando a su vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, despachar en forma favorable las súplicas de la demanda dadas las vías de hecho por las que aquellas fueron negadas por dicha Corporación, lo cual deberá cumplirse en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dentro del cual se declare la nulidad del acto administrativo complejo demandado de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba a la fecha de su desvinculación 26 de Mayo de 2004, sin solución de continuidad y el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de

seguridad social actualizados e INDEXADOS dejados de percibir durante la desvinculación desde la fecha antes indicada hasta cuando tenga lugar el reintegro del accionante. Tercero. En aras de la observancia del debido proceso ordenar a la accionada, que por el Grupo de Salud Ocupacional de la Procuraduría General de la Nación, se remita al ahora accionante a efectos de que sea calificado su grado de incapacidad o invalidez laboral si es el caso e igual para que se establezca si se trata de enfermedad común o profesional a través de la respectiva EPS o ARP según se trate, a efectos de que en lo sucesivo se otorguen las indemnizaciones que por mandato de la ley sean del caso. Cuarto. Ordenar el cumplimiento de la Sentencia de tutela en los términos de ley con la advertencia de que su desacato conlleva la imposición de las sanciones legales conforme a las previsiones de los arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Miguel Obdulio Carrillo Romero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 599 del 26 de marzo y 864 del 10 de mayo de 2004, mediante los cuales, en su orden, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 17, de la Procuraduría Provincial de Girardot y se confirmó tal decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se le reintegrara, sin

solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y ii) que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, no se allegó ninguna prueba que acreditara la supuesta desviación de poder en que incurrió la Procuraduría al expedir los actos demandados; por el contrario, agregó, se demostró que la declaratoria de insubsistencia de nombramiento obedeció a una calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la cual se surtió de conformidad con la ley. Esa providencia fue apelada por el aquí actor; no obstante, en auto del 27 de abril de 2006, el tribunal de instancia determinó que la alzada resultaba improcedente, dado que el monto de la cuantía de la litis no superaba los 100 SMLMV, al momento de la presentación de la demanda y que, por tanto, el asunto era de única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005. Tales decisiones fueron cuestionadas por el señor Carrillo Romero, a través de la acción de tutela, la cual se presentó el 11 de diciembre de 2007 y, por reparto, el conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, en auto del 12 de diciembre de 2007 (fl. 175 – 177 del c.1), la rechazó de plano, al estimar que la acción de tutela no era procedente para cuestionar providencias

judiciales, decisión que fue confirmada a través de providencia del 7 de febrero de 2008 (fls. 186 – 189). Por lo anterior, el señor Miguel Obdulio Carrillo Romero instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que, a su juicio, incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y la Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2006 y el auto del 12 de diciembre de 2007, respectivamente. Mediante sentencia del 13 de julio de 2011 (fls. 256 – 265 del c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. El actor apeló la anterior decisión. En fallo del 21 de junio de 2018 (fls. 266 – 283 del c.1), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, entre otras cosas, ordenó: TERCERO: DISPONER que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tramite y resuelva de fondo la acción de tutela elevada por el señor Miguel Obdulio Carrillo Romero contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 16 de marzo de 2006, por las razones expuestas en la parte considerativa (ver supra párr. 20.5.). La

Secretaría General de esta Corporación procederá a desarchivar el expediente y lo remitirá al despacho que corresponda oficiar. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que, en los actos administrativos demandados en el proceso ordinario, se incurrió en <<flagrante vía de hecho>>, toda vez que la Procuraduría no observó las recomendaciones del área de medicina laboral respecto de la disminución de la carga de trabajo, por inconvenientes de salud (osteoartritis, hipertensión y coronariopatía, entre otras patologías), que le impedían ejercer las funciones con normalidad, sino que mantuvo la carga laboral. Sostuvo que no se le podía adelantar un proceso de calificación de servicios bajo las mismas exigencias y condiciones que a los funcionarios homólogos a él, puesto que dicha situación evidenciaba la falta de objetividad del procedimiento administrativo y la intención de descalificarlo, para posteriormente desvincularlo de la entidad. De otra parte, indicó que en la sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, dado que no tuvo en cuenta lo dispuesto en: i) el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que establece que el procedimiento para determinar el estado de invalidez del trabajador, la calificación insatisfactoria y el acto de insubsistencia solo pueden dictarse con base en el concepto de la EPS, si se trata de enfermedad común, de la ARP, en caso de enfermedad profesional; de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de que se manifieste inconformidad contra el anterior criterio, o, finalmente, por vía de apelación, la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ii) el artículo 19 del Decreto 546 de 1997, el cual consagra que <<en casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo>>. En este sentido, expresó que no se podía adelantar un proceso de calificación de <<servicios insuficientes>>, sin la previa valoración y calificación del grado de incapacidad e invalidez laboral, como en efecto sucedió. Adujo que la providencia cuestionada contenía un yerro, en la medida en que consideró ajustado a derecho la actuación de la Procuraduría de aplicar los artículos 158, 159, 225, 226 y siguientes del Decreto 262 de 2000, disposiciones normativas que hacen referencia a los términos y las condiciones de calificación de servicios y de desvinculación laboral cuando la calificación resulta insatisfactoria, las cuales, a su juicio, no resultaban aplicables al caso concreto, <<porque no existía previa calificación de incapacidad>>. Agregó que existía defecto fáctico, por cuanto las conclusiones a las que se arribó en la decisión atacada <<en su integridad fueron las expuestas por la Procuraduría en el proceso de calificación, lo cual era absolutamente inadecuado, por el hecho de no haber mediado previa calificación de incapacidad, tal como lo exige el artículo 41 de la Ley 100 de 1993>>. Manifestó que en este caso el tribunal no debió valorar el concepto del área de medicina ocupacional de la Procuraduría, que indicó que los quebrantos de salud del demandante no afectaban su rendimiento laboral. Agregó que el Tribunal, al

aceptar tal supuesto, también convalidó un defecto orgánico. Por último, añadió que se presentó defecto procedimental, en tanto la Procuraduría Provincial de Girardot no tenía competencia para <<emitir concepto de fondo que pudiera tomarse como calificación, sino que eran las autoridades citadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993>>.

2. Trámite impartido e intervenciones En cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que dispuso que la Sección Cuarta de esta Corporación tramitara y decidiera de fondo la acción de tutela de la referencia, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, dictó el auto del 2 de octubre de 2018 (fl. 214 del c.1), por medio del cual admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y ii) a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés.

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 237, 239 – 240 del c.1), a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que comparte la tesis de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, estimó procedente que esta Corporación estudie la providencia acusada. De otra parte, señaló que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las

pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.2. La Procuraduría General de la Nación (fls. 221 – 223 del c.1) pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ante la carencia absoluta de las causales genéricas de la tutela contra providencias judiciales. A su juicio, no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión y porque han pasado más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos. Agregó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de noviembre de 2018 (fls. 305 – 311 del c.1), negó la acción de tutela. Para el efecto, en primer lugar, se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Miguel Obdulio Carrillo Romero, porque estos ya habían sido estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo, además, que en el proceso ordinario el señor Carrillo Romero alegó: i) que la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de pruebas del 11 de agosto de 2003, a petición del empleado, ordenó solicitar al Grupo de Salud ocupacional de la entidad efectuar una nueva valoración de los padecimientos de salud del actor, frente a su rendimiento laboral, pero que, luego, la misma dependencia dispuso no practicar la prueba; ii) que no se dio cumplimiento al artículo 42 de la Ley 443 de 1998, que ordena oír el concepto de la Comisión de Personal, como requisito para la declaratoria de insubsistencia; iii) que la resolución mediante la cual la Comisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación confirmó la calificación insatisfactoria del demandante, no fue suscrita por todos los integrantes de ese órgano, y iv) que el acto de insubsistencia incurrió en desviación de poder, pues se dictó con la finalidad de desvincularlo, luego de someterlo a presión e intimidación psicológica. El a quo, después de transcribir in extenso las pruebas y las consideraciones del Tribunal demandado, estimó que se resolvieron de manera razonada los argumentos propuestos en el concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo atinente a los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental absoluto, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el acto de insubsistencia se dictó con base en el concepto del médico del

área de medicina ocupacional de la Procuraduría y no conforme lo señala el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, el dictamen del grado de invalidez del actor, emitido por la EPS, la ARP, o las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, la Sección Cuarta indicó que bastaba con señalar que el demandante sustentó su argumentación en la versión del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por la Ley 962 de 2005; empero, esa versión de la norma no estaba vigente al momento de los hechos por los cuales se demandó. Concluyó que el demandante pretende que se deje sin efectos una providencia judicial, con base en una disposición que ni siquiera estaba vigente al momento en que se dictó el acto administrativo que cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, observó que esa norma ni siquiera estaba vigente al momento en que se interpuso la demanda ordinaria. Tanto es así, que la supuesta falta de aplicación de esta norma no fue alegada para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que lo declaró insubsistente.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 317 – 323 del c.1) y solicitó que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, para cuyo efecto señaló que no era cierto que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al sub lite, pues <<tanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de los actos de

desvinculación, como a la fecha del fallo negativo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -26 de marzo de 2006-, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya se había consagrado>>, por manera que sí debió observarse su contenido.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del

ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por

ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los

argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por el señor Miguel Obdulio Carrillo Romero, en la sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene precisar que si bien el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, también lo es que para argumentar estos vicios se plantearon los mismos argumentos. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo, además, porque en la impugnación se insistió en este aspecto. 3.1.1. Del defecto sustantivo Lo pr

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