CE-11001-03-15-000-2007-01435-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01435-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TESTIMONIOS - Para practicarlos no debe inmiscuirse el juez de tutela / PROCESO JUDICIAL - Las actuaciones del juez natural no pueden ser sustituidas por el juez constitucional / JUEZ DE TUTELA - No debe inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial / TESTIMONIOS - Requisitos para su práctica El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso que el actor considera vulnerados porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha practicado unos testimonios de médicos del Hospital General de Barranquilla de quienes sólo se conocen sus apellidos (Gil, Sanjuanelo y González), que participaron en la intervención quirúrgica que le realizaron en el año 2000 y en la que le dejaron en su organismo un cuerpo extraño (compresas y gasa), situación que le afectó su riñón izquierdo y gravemente su salud. La Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos. Al interior de todos los procesos judiciales, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, las cuales pueden ser utilizadas por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidas por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en
los asuntos que tienen regulación especial. El actor expone un asunto que debe ser resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares. Además, corresponde a las partes velar por el respeto de las formalidades propias de cada juicio y ello, necesariamente implica en el sub lite, que los testimonios sólo pueden ser decretados cuando se conozcan el nombre, domicilio y residencia de los testigos, requisitos necesarios para su decreto y práctica como lo exigen los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01435-00(AC)
Actor: RUBEN ARZUSA JIMENEZ
Demandado: HOSPITAL GENERAL DEL ATLANTICO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO FALLO Se decide la acción de tutela presentada contra el Hospital General de Barranquilla y contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Rubén Arzusa Jiménez, a través de apoderada judicial, en escrito admitido el 31 de enero de 2008 (fs. 1 a 4) interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, con base en los hechos que se
resumen a continuación: En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Rubén Arzusa Jiménez demandó al Hospital General de Barranquilla por los daños ocasionados cuando fue intervenido quirúrgicamente en el año 2000 al ser dejado en su organismo un cuerpo extraño (compresas y gasa), situación que le afectó su riñón izquierdo y gravemente su salud, hasta cuando le fue extraído. El proceso se abrió a pruebas y dentro de ellas se decretó la remisión del actor al Instituto de Medicina Legal para valoración, tal como éste lo solicitó. Sin embargo, para practicar esa prueba, el referido Instituto requería del historial médico completo, lo cual comprendía las historias que reposaban en la Clínica Bautista, el Hospital Metropolitano y el Hospital General de Barranquilla, lugares donde fue atendido. Los dos primeros aportaron las historias clínicas solicitadas y pese a los requerimientos que tanto el actor, su apoderada y el Tribunal efectuaron, el Hospital General de Barranquilla no se pronunció; ello implicó que el Tribunal remitiera nuevamente al actor a Medicina Legal y se solicitaron las declaraciones de las enfermeras y médicos que participaron en la citada operación. De acuerdo con la información que reposa en la historia clínica, la apoderada del demandante solicitó el 14 de noviembre de 2006 se citara a los médicos que allí aparecían, los doctores Gil, Sanjuanelo y González, no aparecían enfermeros. La anterior petición fue reiterada el 6 de julio de 2007 y el 28 de octubre de 2007 y sigue sin practicarse.
El actor indicó que el atraso en la práctica de esta prueba de medicina legal impide el avance del trámite procesal de la acción administrativa iniciada para demostrar el perjuicio ocasionado y vulnera además, sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso. b. La Oposición La Magistrada Judith Romero Ibarra, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, en escrito vía fax del 6 de febrero de 2008 (fs. 26 a 32) solicitó declarar improcedente la presente acción, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Luego de relacionar toda la actuación procesal surtida dentro del proceso de reparación directa que adelanta el señor Rubén Arzusa Jiménez contra el Hospital General de Barranquilla, indicó que la imposibilidad de adelantar el dictamen pericial decretado radica en que el Instituto de Medicina Legal requiere las declaraciones de los enfermeros y médicos que participaron en la intervención quirúrgica del actor, para lo cual ha sido necesario oficiar a las entidades hospitalarias correspondientes para que allegaran la historia clínica y de allí extraer los nombres del personal que participó en la cirugía; sin embargo, sólo se obtuvieron los nombres de dos de ellos quienes no pudieron ser citados porque uno regresó a Estados Unidos de América de donde era oriundo y el otro falleció; también aparecen los apellidos de otros tres médicos, pero esos únicos datos no permiten citarlos. Entonces, por la falta del nombre, domicilio y residencia de los testimonios, no se cumplen los requisitos necesarios para su práctica como lo exige el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
La Directora Distrital de Liquidaciones, entidad que actúa como representante legal de la E. S. E. Hospital de Barranquilla – en liquidación, en escrito vía fax del 8 de febrero de 2008 (fs. 34 a 38), señaló que de acuerdo a las pretensiones de la acción de tutela incoada, hay falta de legitimación por pasiva de esa entidad e improcedencia de la tutela por la no configuración de una vía de hecho y falta de prueba idónea de la violación de un derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso que el actor considera vulnerados porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha practicado unos testimonios de médicos del Hospital General de Barranquilla de quienes sólo se conocen sus apellidos (Gil, Sanjuanelo y González), que participaron en la intervención quirúrgica que le realizaron en el año 2000 y en la que le dejaron en su organismo
un cuerpo extraño (compresas y gasa), situación que le afectó su riñón izquierdo y gravemente su salud. La Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos. Al interior de todos los procesos judiciales, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, las cuales pueden ser utilizadas por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidas por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. El actor expone un asunto que debe ser resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares1. En efecto, las pretensiones planteadas por el señor Rubén Arzusa Jiménez son de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. 1 Sobre la improcedencia de la acción de tutela dentro del procedimiento judicial, Cfr. Sentencias AC-01399 del 22 de marzo de 2007, M. P. Héctor J. Romero Díaz y AC-00108 del
29 de marzo de 2007, M. P. Ligia López Díaz. Además, corresponde a las partes velar por el respeto de las formalidades propias de cada juicio y ello, necesariamente implica en el sub lite, que los testimonios sólo pueden ser decretados cuando se conozcan el nombre, domicilio y residencia de los testigos, requisitos necesarios para su decreto y práctica como lo exigen los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil2. Finalmente, la Sala advierte que ante la actuación del Hospital de Barranquilla que ha omitido sistemáticamente el envío al Instituto de Medicina Legal de la historia clínica del señor Rubén Arzusa Jiménez, pese a los múltiples requerimientos del actor y del Tribunal, éste tiene el deber de “Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias” (C. de
P. C., artículo 37 numeral 4) y cuenta el poder disciplinario de “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” (C. de P. C., artículo 39, numeral 1º).
Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente, por lo que la Sala rechazará la acción interpuesta. 2 Estas normas regulan “la petición de la prueba y limitación de testimonio” y “decretos y práctica de la prueba”, respectivamente. En materia de pruebas, se aplican las previsiones
del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión (C. C. A., artículo 168). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN ARZUSA JIMÉNEZ contra EL
HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y contra EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –