CE-11001-03-15-000-2007-01436-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-01436-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DE MERITOS PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL - El acto que determina la lista definitiva es un acto de trámite no enjuiciable / ACTO DE TRAMITE - Es el que determina la lista de los aspirantes al cargo de Contralor Departamental y Municipal / LISTA DE CANDIDATOS ELEGIDOS PARA CONTRALOR - Es un acto definitivo demandable en acción de nulidad electoral o de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Procede contra el acto que enlista los candidatos elegidos para cargos de Contralor / ACCION DE NULIDAD - Procede contra el acto que enlista los candidatos elegidos para cargos de Contralor / ACCION DE TUTELA - Es improcedente contra el acto que enlista los candidatos elegidos para cargos de Contralor / CERTIFICACION SOBRE FUNCIONES - Al no incluirse no se cumple con lo previsto en los Acuerdos que regulan el nombramiento de Contralor Municipal / DERECHO AL DEBIDO PROCESONo se vulnera cuando la certificación laboral no indica las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del concurso de méritos convocado para la escogencia de los candidatos que integraran las ternas de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Antioquia y de Contralor de los municipios de Medellín, Bello, Itagüí y Envigado, para el período constitucional 2008 – 2011, pues no tuvo en cuenta varias certificaciones de servicios de entidades públicas por no detallar las funciones de
los cargos allí desempeñados. En primer lugar, la Sala advierte que la Resolución Nº 190 del 20 de noviembre de 2007 mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia elaboró la lista definitiva, en estricto orden descendente desde el puntaje más alto hasta el más bajo, incluyendo al actor en el puesto Nº 22 entre 37, es un acto de trámite y por ende no es enjuiciable, pues se considera definitivo el acto administrativo a través del cual se establecen los candidatos elegidos para conformar las ternas respectivas y este puede ser controlado en su legalidad en ejercicio de las acciones tanto de nulidad electoral, como de simple nulidad, según las reglas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha elaborado. Así las cosas, esta acción se torna procedente, pues contra la citada Resolución Nº 190 de 2007, el actor no tiene otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de su derecho fundamental y por ello, se estudiará de fondo. Con base en las anteriores pruebas, para la Sala, tal como lo consideró la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia, no había lugar a tener cuenta las certificaciones expedidas por el DANE, el Municipio de Copacabana, los Municipios Asociados del Valle de Aburrá, las Empresas Públicas de Medellín, el Municipio de Girardota, la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, el Departamento de Antioquia, el INCORA, el Municipio de Sabaneta, el Municipio de Copacabana, el Municipio de Barbosa y la firma
consultora Visto Bueno Asesores Ltda., porque en ninguna de ellas se indicaron las funciones de los cargos allí desempeñados, tal como lo exige el Acuerdo Nº 01 de 2007 (numerales 2.5.4., 2.5.4.3., 2.6.1. y 2.6.2.) vigente y plenamente conocido por el actor y por los demás concursantes. Así las cosas, no se advierte la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni de ningún otro, del señor Hernando de Jesús Serna Hurtado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de integración de la terna de candidatos para los cargos de Contralor Departamental de Antioquia y Municipal de Medellín, Bello, Itagüí y Envigado para el período 2008 – 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01436-00(AC)
Actor: HERNANDO DE JESUS SERNA HURTADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando de Jesús Serna Hurtado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Hernando de Jesús Serna Hurtado, en nombre propio, en escrito del 13 de diciembre de 2007 (fs. 1 a 8), instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: Mediante el Acuerdo Nº 01 del 16 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a concurso de méritos para escoger los candidatos que integraran las ternas de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Antioquia y de Contralor de los municipios de Medellín, Bello, Itagüí y Envigado, para el período constitucional 2008 – 2011. El 24 de octubre de 2007 a las 2:20 PM aportó los documentos en 107 folios, exigidos en el citado Acuerdo, dando estricto cumplimiento a los requerimientos establecidos para aspirar a tales cargos, sobre idoneidad, competencia y experiencia, pues fue Contralor de Itagüí en el período 2001 – 2003 y fue incluido en la terna para Contralor de Medellín para el período 2004 – 2007. A través de la Resolución Nº 190 del 20 de noviembre de 2007, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia elaboró la lista definitiva, en estricto orden descendente desde el puntaje más alto hasta el más bajo, incluyendo al actor en el puesto Nº 22 entre 37, con un total (Experiencia + Capacitación + Publicaciones) de 24 puntos, así: Experiencia profesional (hasta 40 puntos): 10, Docencia (hasta 15 puntos): 6.0, Capacitación adicional (hasta 30 puntos) Especializaciones: 0, Maestrías 8, Doctorados: 0, Publicaciones: 0.
Estando dentro de la oportunidad señalada en la anterior resolución, el 29 de noviembre de 2007 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución Nº 213 del 3 de diciembre de 2007, al considerar que de la documentación aportada, no fueron tenidas en cuenta las certificaciones expedidas por el DANE, el Municipio de Copacabana, los Municipios Asociados del Valle de Aburrá, las Empresas Públicas de Medellín, el Municipio de Girardota, la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, el Departamento de Antioquia, el INCORA, el Municipio de Sabaneta, el Municipio de Copacabana, el Municipio de Barbosa y la firma consultora Visto Bueno Asesores Ltda., porque en ninguna de ellas se indicaron las funciones de los cargos allí desempeñados y solamente fueron tenidas en cuenta las certificaciones expedidas por el Director Administrativo del Municipio de Itagüí y del Director de Talento Humano de la Empresa Social del Estado – METROSALUD, por las mismas razones. Para el actor, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los soportes que anexó a las certificaciones de cada una de las entidades públicas en las cuales ha trabajado. Los evaluadores hicieron caso omiso al alcance del contenido del Acuerdo Nº 01 como de los documentos que aportó al considerar que no se relacionaron las funciones desempeñadas, pese a que tal exigencia tenía una salvedad y es que las funciones estén consagradas en la Constitución o en la Ley, situación que se predica de los cargos que él ocupaba. Indicó que en relación con las publicaciones pasó algo similar y es que los Manuales que aportó para obtener puntaje en este aspecto, fueron señalados por
los evaluadores como informes de gestión y no como libros o escritos, vulnerando también con ello, sus derechos. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Tribunal accionado “que reconsidere la evaluación efectuada y en consecuencia, se proceda a realizar la verificación, ajustada a reglas establecidas en el Acuerdo mediante el cual se convocó a la ciudadanía a concurso de méritos y cuyo propósito personal en definitiva es participar en la importantísima convocatoria, en la cual me inscribí para aspirar a ternar para las Contralorías de Antioquia, Envigado, preferentemente, Bello e Itagüí”. b. La Oposición La señora Magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño, Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en escrito vía fax del 22 de enero de 2008 (fs. 15 a 24) solicitó negar por improcedente la acción de tutela instaurada, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el juez de tutela no tiene competencia para revisar la legalidad de los actos administrativos. El actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede solicitar inclusive, la suspensión provisional de sus efectos, máxime si se tiene en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidos a partir de su expedición. Agregó que hay inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la calificación se ajustó a los parámetros señalados en la convocatoria (Acuerdo Nº 01 de 2007) y pudo ejercer su derecho de defensa, tuvo
oportunidad de controvertir los actos administrativos, que además, se notificaron en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del concurso de méritos convocado para la escogencia de los candidatos que integraran las ternas de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Antioquia y de Contralor de los municipios de Medellín, Bello, Itagüí y Envigado, para el período constitucional 2008 – 2011, pues no tuvo en cuenta varias certificaciones de servicios de entidades públicas por no detallar las funciones de los cargos allí desempeñados. En primer lugar, la Sala advierte que la Resolución Nº 190 del 20 de noviembre de 2007 mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia elaboró la lista definitiva, en estricto orden descendente desde el puntaje más alto hasta el más bajo, incluyendo al actor en el puesto Nº 22 entre 37, es un acto de trámite y por ende no es enjuiciable, pues se considera definitivo el acto administrativo a través del cual se establecen los candidatos elegidos para conformar las ternas respectivas y este puede ser controlado en su legalidad en ejercicio de las acciones tanto de nulidad electoral, como de simple nulidad, según las reglas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha elaborado. Así las cosas, esta acción se torna procedente, pues contra la citada Resolución Nº 190 de 2007, el actor no tiene otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de su derecho fundamental y por ello, se estudiará de fondo.
En el expediente está probado que:
1. Mediante Acuerdo Nº 01 del 16 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las personas interesadas en participar en el concurso de méritos con el objeto de integrar la terna de aspirantes a los cargos de Contralor Departamental de Antioquia y Contralor Municipal de los municipios de Medellín, Bello, Itagüí y Envigado para el período 2008 – 2011, los cuales serán escogidos por la Asamblea Departamental de Antioquia y los Concejos Municipales respectivos. El acuerdo contempla los requisitos mínimos, las reglas para la inscripción, la verificación de requisitos, la selección, la distribución de los factores de base para la calificación y la devolución de documentos. No hay prueba de que este Acuerdo haya sido demandado.
2. Dentro de la documentación que debía aportarse con la inscripción, el Acuerdo dispuso que: “2.5.4. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada del interesado ante Notario. Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo los siguientes datos: ( ) 2.5.4.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. ( ) 2.5.4.2. Tiempo de servicio. ( ) 2.5.4.3. Relación de funciones desempeñadas. (…) 2.6.1. Los certificados de servicios prestados en entidades privadas deben ser expedidos por el jefe de personal o el
representante legal de la entidad. En las entidades públicas, por el jefe de personal o quien haga sus veces. Las certificaciones deberán indicar la denominación del cargo o cargos desempeñados, con las fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y desvinculación y la indicación de las funciones desempeñadas, salvo que la Constitución o la Ley las establezcan. (…) Los documentos que se presenten sin el lleno de los requisitos aquí indicados, no se tendrán en consideración para esta convocatoria” (se subraya).
3. Mediante la Resolución Nº 190 del 20 de noviembre de 2007, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia elaboró la lista definitiva, en estricto orden descendente desde el puntaje más alto hasta el más bajo, incluyendo al actor en el puesto Nº 22 de 37, con un total (Experiencia + Capacitación + Publicaciones) de 24 puntos, así: Experiencia profesional
(hasta 40 puntos): 10, Docencia (hasta 15 puntos): 6.0, Capacitación adicional (hasta 30 puntos) Especializaciones: 0, Maestrías 8, Doctorados: 0, Publicaciones: 0.
4. Contra la anterior decisión, el señor Serna Hurtado interpuso recurso de reposición refiriéndose a las certificaciones expedidas por el Director Administrativo del Municipio de Itagüí donde consta que ejerció el cargo de Contralor de ese municipio en el período 2001 – 2003 y que las funciones son las señaladas en la Constitución y en la Ley y a la certificación del Director de Talento Humano de la E. S. E. METROSALUD, entidad donde ocupa el cargo de Jefe de la Oficia de Evaluación y Control, la cual si tiene
las funciones del cargo. En relación con las demás certificaciones, señaló que fueron las que aportó para el concurso previo a su designación de Contralor de Itagüí y que si fue seleccionado para ese cargo es porque demostró fehacientemente que cumplía los requisitos propios allí exigidos.
5. Mediante la Resolución Nº 213 del 3 de diciembre de 2007, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la resolución recurrida, al considerar que precisamente, sólo fueron tenidas en cuenta las certificaciones expedidas por el Director Administrativo del Municipio de Itagüí y del Director de Talento Humano de METROSALUD, porque en ellas se señalaron las funciones de los cargos allí desempeñados o se indicó que eran las que señalaba la Constitución y la Ley, y por lo mismo, no fueron tenidas en cuenta las demás certificaciones.
Con base en las anteriores pruebas, para la Sala, tal como lo consideró la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Antioquia, no había lugar a tener cuenta las certificaciones expedidas por el DANE, el Municipio de Copacabana, los Municipios Asociados del Valle de Aburrá, las Empresas Públicas de Medellín, el Municipio de Girardota, la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, el Departamento de Antioquia, el INCORA, el Municipio de Sabaneta, el Municipio de Copacabana, el Municipio de Barbosa y la firma consultora Visto Bueno Asesores Ltda., porque en ninguna de ellas se indicaron las funciones de los cargos allí desempeñados, tal como lo exige el Acuerdo Nº 01 de 2007 (numerales 2.5.4.,
2.5.4.3., 2.6.1. y 2.6.2.) vigente y plenamente conocido por el actor y por los demás concursantes. Si bien las excusas que plantea el accionante merecen todo respeto, no es viable aceptarlas, porque ello produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes sí acudieron oportunamente a sus respectivas entidades empleadoras, obtuvieron de ellas las certificaciones de experiencia como debían ser presentadas y las aportaron en tiempo y peor aún, de aquellos que por no conseguir ese o cualquier documento necesario, se abstuvieron de inscribirse como candidatos u obtuvieron un puntaje inferior. Así las cosas, no se advierte la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni de ningún otro, del señor Hernando de Jesús Serna Hurtado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de integración de la terna de candidatos para los cargos de Contralor Departamental de Antioquia y Municipal de Medellín, Bello, Itagüí y Envigado para el período 2008 – 2011. En consecuencia, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y por ello, se denegará1. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Al resolver un caso afín, la Sala realizó similares consideraciones en la Sentencia AC-01295 del 11 de diciembre de 2007, M. P. Ligia López Díaz.
1. DENIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO DE
JESÚS SERNA HURTADO contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –