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CE - 11001-03-15-000-2008-00027-01(AP)REV Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2008-00027-01(AP)REV Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN/REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL/APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN/FACULTADES DEL JUEZ DE ACCIÓN POPULAR/FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR/IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN POPULAR

OBITER DICTUM

[S]e precisa que mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida dentro del expediente radicado con el número 52001-33-31008-2008-00304-01 (AP), esta misma Sala Especial de Decisión estableció la siguiente tesis de unificación: En las acciones populares iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para decretar la nulidad de contratos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación de derechos colectivos. En estos casos, el juez tiene la 1posibilidad de emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello. (…) En este orden, y conforme a la tesis de unificación sentada por esta Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, que en esta oportunidad se reitera y aplica a este caso con el propósito de conservar la uniformidad de la jurisprudencia, se señala que cuando la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos sea causada por un contrato administrativo, el juez popular puede adoptar las medidas que considere necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos sin que tenga la facultad de declarar su nulidad, pues esa competencia le corresponde al juez

contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la tesis de unificación jurisprudencial en la que se indica que el juez de la acción popular no está facultado para anular contratos administrativos,ver: Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 4 de octubre de 2021, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 52001-33-31-008-2008-00304-01.

FUENTE FORMAL:DECRETO 01 DE 1984

LEY 472 DE 1998

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN/UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL/MORALIDAD

ADMINISTRATIVA/ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA/CARACTERÍSTICAS DE LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA/DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA/PRESUPUESTOS

DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA OBITER DICTUM De acuerdo con el auto de 11 de diciembre de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado también hallóprocedente seleccionar para revisión el proceso de la referencia con el propósito de unificar el concepto del derecho colectivo a la moralidad administrativa. La Sala Especial observa que el referido tema fue unificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación mediante sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP). En esa ocasión, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el tema, se explicó que la moralidad administrativa tiene una doble naturaleza, por cuanto es al mismo tiempo un principio de la función administrativa,

consagrado así desde la misma Constitución Política y un derecho colectivo, susceptible deprotección mediante acción popular. En la 2 referida providencia de unificación se precisó que el concepto de moralidad administrativa está ligado al ejercicio de la función administrativa, la cual está determinada por la satisfacción del interés general ydebe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública. (…) En síntesis para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la moralidad administrativa se requiere de la confluencia de tres elementos: i) elemento objetivo: el incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, ii) elemento subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y, iii) imputación o carga probatoria, esto es, una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductasatentatorias de la moralidad. En este orden, al haberse fijado los parámetros para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala prohíja de manera integral los lineamientos y criterios sentados en las sentencias de unificación del1° de diciembre de 2015, 5 de junio de 2018 y 4 de marzo de 2019.NOTA DE RELATORÍA:Sobre el concepto unificado de moralidad administrativa y su alcance como derecho e interés colectivo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia del 1 de diciembre de2015, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 11001-33-31-035-2007-00033-01, sentencia del 5 de junio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 15001-33-31-001-2004-01647-01; sentencia del 4 de marzo de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-33-31-2010-00032-01. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN/PATRIMONIO PÚBLICO/ALCANCE DEL PATRIMONIO PÚBLICO/REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL ¿Es necesaria la unificación del concepto de lo que debe entenderse como derecho colectivo a la defensa del patrimonio público? Si [E]s posible establecer que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes que tienenque ver con bienes, expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica y por su contenido e implicación universal. En este orden, la Sala Especial considera necesario definir lo que se entiende por patrimonio público incorporando a su concepto tradicional esos nuevos valores tangibles e intangibles. En criterio de la Sala Especial de decisión, 3el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estadoy que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo

titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.NOTA DE RELATORÍA:Sobre el tratamiento jurisprudencial sobre el concepto del derecho colectivo a la defensadel patrimonio público, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 31 de mayo de 2002, M.P. Ligia López Díaz, Rad. 25000-23-24-000-1999-9001-01 (AP 300); Sección Tercera, sentencia 15 de agosto de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 88001-23-31-000-2005-00004-01(AP); Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. AP 2004-00413 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2008, Exp. 01423-01.M.P.Ramiro Saavedra Becerra; Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 05001-23-31-000-2006-04776-01(AP).

FUENTE FORMAL:LEY 472 DE 1998-ARTÍCULO 4

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN/DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO/DERECHO AL PATRIMONIO

PÚBLICO/DERECHO DE DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO/PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO/REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL ¿Es necesaria la unificación del concepto de lo que debe entenderse como derecho colectivo a la defensa del patrimonio público?

Si [L]a Sala Especial deduce que la protección del Patrimonio Público propende porque «los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales». Así las cosas, la regulación legal de la defensa del 4Patrimonio, tiene una finalidad garantista, «la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objetode análisis judicial por medio de la Acción Popular». Para el Consejo de Estado, «el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa [...]». De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado elconcepto de lo que se de entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas yprocura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que seevite cualquier detrimento.

ACCIÓN POPULAR/SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR/MORALIDAD

ADMINISTRATIVA/PRESUPUESTOS DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA/DERECHO AL

PATRIMONIO PÚBLICO/DERECHO DE DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO/PRESERVACIÓN DEL

PATRIMONIO PÚBLICO ¿Las empresas demandadas trasgredieron las garantías colectivas a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público con ocasión de la suscripción de los otrosíes Nos. 2 y 3, por medio de los cuales se introdujeron cambios al contrato de arrendamiento de 13 de agosto de 2003, suscritos por los representantes legales de ENERTOLIMA S.A E.S.P y ELECTROLIMA S.A E.S.P en Liquidación sobre el sistema dedistribución de propiedad de la última empresa? No [A]nalizadala actuación contractual sometida a consideración, esto es la suscripción del contrato de arrendamiento de 13 de agosto de 2003 y sus Otrosíes Nos. 1, 2 y 3 sobre la infraestructura eléctrica de distribución y transmisión de propiedad de ELECTROLIMA, la 5Sala no evidencia la vulneración de las garantías colectivas a la moralidad administrativa o el patrimonio público, alegadas en la demanda, toda vez que los activos de ELECTROLIMA lograron posicionar a ENERTOLIMA, lo que a su vez facilitó su posterior ventaen mejores condiciones económicas. Conforme se precisó en las sentencias reseñadas en esta providencia, para la protección de los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, era necesario que se hubiere demostrado laexistencia de una conducta por parte del liquidador de ELECTROLIMA y el gerente de ENERTOLIMA contraria a los postulados de eficiencia y transparencia; sin embargo, lo que se acreditó es que el contrato de arrendamiento referido y sus otrosíes se emplearon como herramienta dentro del proceso de liquidación de la primera y la constitución y capitalización de la segunda, de modo que se

garantizara la prestación del servicio público de energía eléctrica en el departamento del Tolima y se obtuviera el máximo valorde los activos de ELECTROLIMA, cuya liquidación se ordenó por causales legales. (…) [E]n los términos de la jurisprudencia unificada, para que se configure la trasgresión de la moralidad administrativa «desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de lacorrecta función pública», evento que no se mostró en el asunto revisado.

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