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CE-11001-03-15-000-2008-00147-00(REV)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00147-00(REV)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Debe sustentarse el cargo propuesto La Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, respecto de lo cual no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria. En vez de ello, de lo que se precisa es de una exposición clara y concreta de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puede llegar a deducirse si efectivamente se configuraría. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / DOCUMENTOS RECOBRADOS – Deben explicarse las razones por las cuales la prueba no se pudo aportar en la debida oportunidad La claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o

por obra de la parte contraria. (…) Es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. La Sala considera que en el presente caso no se está ante una prueba que hubiera sido rescatada o recuperada después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita, ni concurrieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o acción de la parte contraria, que impidieran arrimarla oportunamente al proceso. El recurrente trae como supuesta prueba recobrada en fotocopia simple de la resolución n.º 1591 de diciembre 21 de 2000 suscrita por el rector y el secretario general de la Universidad del Valle, por medio de la cual se resuelve que el libro titulado “Agencias, Sucursales, Matrices y Subordinadas” de los profesores Alberto López Sánchez y Leonardo Maza García, sea adoptado y recomendado como texto para la enseñanza en la Universidad del Valle por haber reunido los requisitos exigidos en las normas vigentes. No obstante, el recurrente no entra a argüir las razones por las cuales se abstuvo de solicitar y/o presentar la prueba para ser tenida en cuenta en su defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia, y en el cumplimiento de los fines que ahora reclama. La Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo procesal pertinente ni adecuado para enmendar la incuria de las

partes en el aporte del material probatorio durante la etapa procesal prevista para ello, así como tampoco resulta admisible su implementación como excusa para reabrir debates probatorios, ni cargos, ya de por sí agotados o resueltos. Por tal razón la solicitud no satisface el primer elemento de procedibilidad del recurso como es que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el accionante dispuso de suficientes herramientas para lograr que se aportara al expediente la prueba documental que pretendía hacer valer y debía hacerlo en las oportunidades procesales que la ley señala para ello, pues de no ser así, tomaría por sorpresa a la contraparte con documentos guardados premeditadamente o encontrados a último momento, cuya aparición repercutiría en la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Es así cómo, el legislador puso como tercera condición del recurso extraordinario de revisión, acreditar que el accionante hubiere estado imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y no por el simple olvido, desidia o abandono de la parte. La anterior conducta procesal desarrollada por el demandante resulta suficiente para concluir que la prueba en fotocopia simple que el recurrente pretende hacer valer como recobrada, no tienen tal entidad y, por ello, no procede reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el ad quem para decidir desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por tanto, tampoco se satisface el segundo y tercer elemento requerido para que proceda la causal 2 de revisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00147-00(REV) Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 20061, por la Sección Segunda –Subsección Bde esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle el 15 de septiembre de 2003, providencia en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Al señor Alberto López Sánchez le fue reconocida y ordenada pensión mensual vitalicia de jubilación por la Universidad del Valle en 1998, acto que fue impugnado por la misma Universidad mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones prosperaron en primera y 1 Providencia debidamente ejecutoriada el 6 de junio de 2006 (f. 66 anverso, c. 1). segunda instancia. Sentencia ésta última proferida por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y que ahora es suplicada invocando la causal segunda del artículo 188 del C.C.A.

ANTECEDENTES

1. La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado judicial y en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de instancia que declarara la nulidad de la resolución n.º 1602 de 28 de octubre de 1998, proferida por la rectoría, en la que reconoció a favor de Alberto López Sánchez la pensión mensual vitalicia de jubilación excediendo el tope legal de los 20 salarios mínimos legales mensuales de la época, el 75% del promedio salarial e incluyó como factores de liquidación ½ parte de la prima de navidad y ½ parte de la prima de vacaciones, sumas sobre las que no se efectuaron descuentos de aporte a la seguridad social por ausencia de facultad legal para hacerlo.

1. Fallo objeto de recurso

1. Mediante providencia del 1 de noviembre de 2002 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca acogió la solicitud de reliquidación de la pensión, modificándola en forma ajustada a la ley y la Constitución, para lo cual precisó que el demandado cumplía con todos los requisitos exigidos para la obtención de su derecho prestacional al momento de expedición de la resolución n.º 1641 del 1 de julio de 1997 pues para entonces gozaba del beneficio establecido en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en tanto contaba con más de 15 años de servicios a su entrada en vigencia y se regía por la Ley 6ª de 1945 que otorgaba el derecho a los 50 años de edad, además de que reunía un total de 29 años y 6 meses de vinculación con el Estado. Por lo

cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo que había reconocido y autorizado el pago de la pensión mensual de jubilación al señor López Sánchez, la resolución 1602 de 1998, providencia que fue impugnada por la demandada.

2. En el recurso de apelación, la parte demandada manifestó su inconformidad para con el fallo del a quo, argumentando que i) el Tribunal administrativo del Valle del Cauca no se había pronunciado de fondo sobre las excepciones formuladas; ii) al anular el acto administrativo impugnado se excedió al poner al demandado en condición de indigencia vulnerando sus derechos fundamentales; iii) desconoció la autonomía de las universidades públicas de raigambre constitucional y el sistema pensional propio de la Universidad del Valle; iv) se pretendió aplicar la Ley 33 de 1985 que según la jurisprudencia del Consejo de Estado no cobija a los servidores públicos del orden territorial siendo la correcta la Ley 45 de 1945; v) la decisión “desconoció la situación laboral del beneficiario de la pensión, en cuanto hace relación al tiempo de servicio, porque, de haber analizado dicho aspecto, aún aplicando la ley 33 de 1985, la decisión de fondo hubiera sido otra, porque el actor es beneficiario del régimen de transición de dicha Ley, por ello es acreedor y beneficiario de la Ley 6 de 1945; 20 años de servicio, 50 años de edad y sin tope alguno, tal como lo hizo la Universidad”.

3. La Sección Segunda –Subsección Bdel Consejo de Estado, mediante providencia de febrero 2 de 2006, resolvió el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandada contra la sentencia que el 15 de septiembre de 2003 profirió el Tribunal Administrativo del Valle mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, confirmándola en su totalidad.

4. Para llegar a esa decisión, el ad quem realizó un recuento del trámite procesal de la demanda y de cada una de las actuaciones surtidas en primera instancia, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la sentencia apelada.

5. De los hechos refirió, con base en los narrados por el mandatario judicial de la parte actora, que la demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución n.º 1602 del 28 de octubre de 1998, expedida por la rectoría de la Universidad del Valle en la que el demandado obtuvo pensión de jubilación considerando sumas extralegales y sin el cumplimiento de los requisitos legales tales como reconocimiento de la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75%, inclusión de factores salariales como prima de vacaciones y de navidad, sobre los cuales no aportó o cotizó al sistema de seguridad social y la aprobación de un monto pensional que excede los 20 S.M.L.V., aspectos todos ellos que desconocen la Ley 100 de 1993 y que encontraban cobijo en sendas resoluciones expedidas por el Consejo Superior de Univalle, tales como las n.º 119 y 260 de 1976, así como el Acuerdo 04 de 1984, éste último derogado por resolución 117 de 1987 y vuelto a aplicar mediante Acuerdo 04 de 1995 para nuevamente inaplicarse mediante resolución 048 de 30 de noviembre de 1998

reiterada por Acuerdo n.º 10 de 27 de septiembre de 2000 en la que se señaló que es obligación constitucional y legal de la Universidad cumplir con el régimen prestacional consagrado en las leyes y aplicarlo a sus servidores.

6. En cuanto a la decisión que adoptó el a quo de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda (f. 28-65, c. 1), la Sección Segunda –Subsección Bdel Consejo de Estado confirmó esa decisión, por considerar que: 7.1. De conformidad al marco de juzgamiento establecido en el recurso de apelación, correspondía pronunciarse sobre cada una de las excepciones planteadas por el demandado. Así, respecto a la i) falta de jurisdicción e indebida formulación de la acción por tramitarse la demanda como acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 135 del C.C.A.), el ad quem concluyó que la acción incoada resultaba pertinente por cuanto la revocatoria directa sin intervención del titular del derecho no era procedente y “la jurisdicción es la contenciosa porque se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo relativo a un empleado público, con la finalidad de solicitar su nulidad y el restablecimiento consecuente, en acción que ha sido denominada por la jurisprudencia acción de lesividad” (f. 41, c.1) por lo cual la excepción planteada no podía prosperar. En torno a la ii) indebida formulación de la acción, la Sala arguyó que el artículo 85 del C.C.A., al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no

distingue entre persona natural y de derecho público, estando estas últimas legitimadas para “demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que el acto incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A.” (f. 42-43, c.1), razonamiento que cuenta con fundamento legal expreso en el núm. 7 del artículo 136 del C.C.A. que al regular la caducidad establece dos (2) años contados a partir de la expedición del acto “cuando una persona de derecho público demande su propio acto…” a lo que agregó que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que también fue rechazada esta excepción. La Sala sostuvo que iii) tampoco procedía el argumento de que el proceso carece de cuantía o que ésta es indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad haya dejado de pagar; iv) sobre la supuesta inexistencia del demandado, alegada por el apelante en el sentido de que la Universidad del Valle como entidad generadora del acto administrativo impugnado conjugaba una doble condición de sujeto procesal (demandante y demandado), que impedía que el pensionado se pudiese involucrar en la litis en calidad de demandado, la Sala reiteró que dado que una entidad de derecho público puede en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento demandar su propio acto (arts. 69 y 73 del C.C.A.), era menester, ante el potencial perjuicio que la sentencia le causaría en caso de prosperar la

acción, vincular al beneficiario de la decisión de la entidad para garantizar su derecho a la defensa consagrado en la artículo 29 superior; v) sobre la invocada excepción de inepta demanda, por la cual el demandante había sostenido que existía una suerte de confusión en la identidad de los sujetos procesales intervinientes, falta de claridad en la identificación del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía, estos argumentos no fueron de recibo para la Sala por cuanto se derivan de la misma confusión “del demandado que no acepta que, como sujeto procesal, debe comparecer al proceso como tal, así la entidad actora haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional para demandar su propio acto(…)” (f. 45, c.1). 7.2. Con relación al sustento normativo del reconocimiento pensional, la Sala realizó un recuento sobre la normatividad expedida por los órganos de gobierno de la Universidad del Valle tales como la resolución n.º 260 del 9 de septiembre de 1976 (art. 2) del Consejo Directivo, el comunicado para los servidores de la Universidad expedido por la Junta de Seguridad Social y el Acuerdo n.º 004 de 7 de junio de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, actos administrativos de los cuales infirió que: La Universidad del Valle, a través del Consejo Directivo, legisló respecto de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, señalando la edad de 50 años y 20 años de servicios, reconociéndola sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios más una doceava de la prima de

navidad y de vacaciones. Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas expedidas por el centro docente. Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido (art. 150 num. 19, literal e), de la Constitución Política) (…) En consecuencia, la Universidad del Valle no tenía ni tiene competencia para la fijación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores y, por ende, debió ceñirse a lo establecido en la ley. (f. 48-49, c. 1). 6.3. Respecto a la situación concreta del demandado, la Sala determinó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición a aplicar, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985tenía un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 25 días, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17 para

pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto, su reconocimiento pensional debía hacerse a la edad de 55 años conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, considerando que del acervo probatorio se concluye que el demandado solo cumplió la edad de jubilación el 14 de marzo de 2003, por tanto, al no tener la edad al momento de la expedición del acto acusado, se decretó su nulidad (f. 58, c.1).

7. Por tanto, consideró que la normatividad interna aplicada por la Universidad es ilegal; no obstante, el demandado, en calidad de pensionado gozaba de la presunción de buena fe ya que no desarrolló actos dolosos para obtener la pensión de jubilación que se le había otorgado, por lo cual no se concedió la petición de devolución de todo lo pagado por ese concepto.

2. El recurso extraordinario de revisión

8. El impugnante invocó como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, (f. 2-7,

c. 1) así:

1. La Universidad del Valle al reconocer mediante Resolución de la Rectoría, pensión mensual de jubilación, no incluyó en ésta el reconocimiento de textos universitarios, que de acuerdo con el Decreto 753 de 1974, equivale a dos años de servicio público para efectos exclusivos de la pensión de jubilación del autor, en este caso, ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, lo que le permitiría optar a la pensión bajo el régimen establecido en la Ley 6ª de 1945, Art. 17 literal b y el Decreto 1045 de 1978, art. 45.

2. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el señor ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ a 29 de enero de 1985 fecha de expedición de la 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios al Estado, lo que le permite legalmente recibir la pensión con 50 años de edad, en los términos de la Ley 6ª de 1945-artículo 17, literal b)-.(…)

4. Un nuevo elemento que debe ser tenido en cuenta al monto de fallar el recurso de revisión, es el artículo 5º del Decreto 73 de 1997, el cual ni siquiera fue tenido en cuenta para el fallo, a sabiendas, de su existencia, pero en contrario, si se hizo un análisis in extensu del régimen pensional y normatividad vigente sobre el tema en Colombia.

Establece el artículo mencionado: “Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993”. Varios aspectos jurídicos y legales se desprenden de la anterior norma: 2 “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:// 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).”

1. Mi porderdante adquirió la pensión y el status de pensionado bajo la

vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Definiéndose legalmente que las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados público docentes de las universidades estatales u oficiales se rigen por la ley 100 de 1993, la jurisdicción contenciosa no era la competente para conocer de la demanda instaurada contra mi poderdante (…) Sentadas las anteriores premisas, es claro que la competencia para resolver la demanda era y es la justicia ordinaria laboral por expreso mandato de la Ley 712 de 2001, pues ésta se instauró bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, a la cual remite el artículo 5 del Decreto 73 de 1997.

Lo anteriormente expuesto implica entonces que las sentencias tanto del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado se encuentran incursas en el artículo 188 del C.C.A., numeral 2, por lo tanto, es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión. (…) (f. 4-6, c. 1).

9. De los fundamentos y consideraciones presentados por el actor se desprende que i) el régimen a aplicar a su poderdante era el establecido en la Ley 100 de 1993; ii) que el Consejo de Estado no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de este proceso, correspondiéndole a la justicia ordinaria laboral.

10. El material probatorio allegado al recurso fueron tres documentos: las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Decreto 73 de 1997 (f. 69-71, c. 1) y la Resolución n.º 1591 de 2000 “Por la cual se adopta y se

recomienda un texto para la enseñanza universitaria” (f. 68-69, c. 1).

3. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala entrar a determinar los elementos de procedibilidad de la causal segunda de revisión de una sentencia en cuanto al concepto, contenido y características de prueba recobrada.

CONSIDERACIONES

12. Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario en estudio fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 187 del C.C.A., y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 186 de dicho estatuto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para desatarlo.

13. El recurso extraordinario de revisión, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.

14. Previo a pronunciarse sobre los aspectos alegados por el recurrente, la Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal

establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, respecto de lo cual no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria. En vez de ello, de lo que se precisa es de una exposición clara y concreta de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puede llegar a deducirse si efectivamente se configuraría.

15. Como se observa, la claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

16. Respecto a los requisitos que debe satisfacer la prueba aportada mediante revisión, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en señalar, (…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo3, es que la prueba documental que se pretende hacer

valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría (…).”4

17. Con el mismo énfasis ha señalado la Sala las características de la prueba recobrada, Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el

diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un 3 [4] Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Héctor J. Romero Diaz, sentencia de 8 de noviembre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00218-01(Rev), actor: Luis Alfonso Rodríguez, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de

ninguna manera tienen esa característica. (…).5

18. Por tanto, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.

19. La Sala considera que en el presente caso no se está ante una prueba que hubiera sido rescatada o recuperada después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita, ni concurrieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o acción de la parte contraria, que impidieran arrimarla oportunamente al proceso.

20. El recurrente trae como supuesta prueba recobrada en fotocopia simple6 de la resolución n.º 1591 de diciembre 21 de 2000 suscrita por el rector y el secretario general de la Universidad del Valle, por medio de la cual se resuelve que el libro titulado “Agencias, Sucursales, Matrices y Subordinadas” de los 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 18 de octubre de 2005, radicación No. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 6 En la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección se reconoció el valor probatorio de todos los documentos aportados al proceso en copias simples, siempre y cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del pleito y su veracidad no hubiese sido cuestionada durante las etapas de contradicción. Esto al, al determinar que

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