CE-11001-03-15-000-2008-00165-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00165-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente Como se trata de dilucidar si las providencia de 15 de agosto de 2007, 7 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, constituyen vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. Deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque en este caso las decisiones judiciales atacadas dan las razones de hecho y derecho en las que se sustentan por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales.
Nota de Relatoría: En igual sentido se pronunció la Sala el 27 de febrero de 2008 en el proceso AC-00136, el 6 de diciembre de 2007 en el proceso AC-00484, y el 18 de diciembre de 2007 en el proceso AC-01373.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00165-00(AC)
Actor: JAIME RUBIO NOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION B ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el actor contra las providencias de 15 de agosto de 2007, 7 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en su orden, ordenó prestar caución a la parte actora por la suma de $25.731.537,5235 por cada uno de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 513 del C. de P.C.; concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado (Jaime Rubio Noval), presentado mediante memorial de 4 de octubre de 2007, y confirmó en todas sus partes el auto de 7 de noviembre de 2007, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. EL ESCRITO DE TUTELA JAIME RUBIO BERNAL, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a su paz familiar (fls. 1 a 13) Como consecuencia solicitó la suspensión parcial y transitoria de las mencionadas providencias, en el entendido de suspender el trámite y ejecución de la medida cautelar peticionada en contra del accionante hasta tanto el Consejo de Estado decida, dentro del recurso de queja instaurado, si la medida cautelar en trámite cumplió con los requisitos de ley. Basó su petición en los siguientes hechos: JAIME RUBIO NOVAL, el 4 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial se notificó, por conducta concluyente, del auto de 15 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Acción de repetición promovido por la Superintendencia de Notariado y Registro contra Hernando Trujillo Polanco y Jaime Rubio Noval, radicación 2007-0323 de la Sección Tercera, Subsección B, M.P. doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, por el cual el Tribunal inició el trámite para imponer las medidas cautelares previas solicitadas por la parte actora, fijando el valor de la caución. Mediante el mismo memorial se opuso a la práctica de la medida cautelar, el embargo de su salario como actual empleado público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pidió en reposición su revocatoria y, en su defecto, acudió a la apelación. Le explicó al Tribunal que la providencia era antijurídica porque el auto no hizo pronunciamiento ni inadmitió las cautelas por la carencia de la prueba sumaria
sobre el comportamiento doloso o gravemente culposo sino que accedió a la medida, previo pago de la caución. La solicitud de la medida cautelar se hizo sin el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la presentación de la prueba sumaria ya referida y, no obstante, el Juez no repuso y, mediante auto del 7 de noviembre de 2007, mantuvo la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Se presentó recurso de queja exponiendo que el artículo 28 de la ley 678 de 2001 expresa que en el proceso de repetición el auto que resuelve las cautelas es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la enumeración efectuada en el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa sino meramente enunciativa, por lo que debe concluirse que el recurso debe concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo o, en gracia de discusión, en el diferido, pero no en el devolutivo. En el auto de 30 de enero de 2008 el Tribunal mantuvo las decisiones, siendo inminente la imposición jurídica de una medida cautelar improcedente y el consecuente embargo al accionante. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS AUTO DE 15 DE AGOSTO DE 2007: Por la providencia de 15 de agosto de 2007 se ordenó prestar caución a la parte actora dentro de la acción de repetición para efectos de decretar las medidas cautelares. Se argumentó que el artículo 23 de la ley 798 de 2001 dispone sobre las medidas cautelares en esa clase de procesos que son procedentes las
medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, según las reglas del C. de P.C., y que para decretar las medidas cautelares previamente debe prestarse caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que determine el juez. AUTO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2007: Esta providencia concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandado JAIME RUBIO NOVAL. Se argumentó que el C.C.A. dispone, en su artículo 267, que en los aspectos no regulados por el Código se seguirá el C. de P.C., razón por la cual se recurrió al artículo 680 del C. de P.C., que expresa que son apelables los autos que fijen especie o cuantía. Por su parte el artículo 354 de la misma obra precisó que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa, y como la norma no dice nada respecto del efecto en que debe concederse el que señala una caución, lo concedió en el devolutivo. AUTO DE 30 DE ENERO DE 2008: Esta providencia confirmó en todas sus partes el auto de 7 de noviembre de 2007. Argumentó que en el artículo 181 del C.C.A. no se encuentra contemplado el auto que ordena fijar caución por lo que debe acudirse al artículo 267 del C.C.A. y así aplicar el inciso final del artículo 181 de C.C.A., que precisa que, por regla general, el recurso se concede en el efecto suspensivo, pero dicho efecto sólo procederá contra los autos allí enunciados, por lo que debe aplicarse el artículo 354 del C. de
P.C. que establece que, salvo disposición en contrario, el efecto de los autos se concederá en el devolutivo. Informe rendido por el doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, quien actuó en el Tribunal como Magistrado Ponente, dio contestación a la demanda de tutela haciendo un recuento del trámite dado al proceso y manifestando que las actuaciones realizadas por el Despacho se han proferido conforme a derecho y respetando en cada caso los derechos del accionante, tanto así que las mismas han sido recurridas en la oportunidad procesal que señaló el legislador para el efecto. Solicitó negar la acción de tutela interpuesta por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales constitucionales enunciados pues la decisión se profirió en ejercicio de la autonomía judicial consignando en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos. De otro lado la tutela no es procedente pues el accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos de defensa, tanto así que interpuso los recursos pertinentes, los cuales se encuentran por resolver. Consideraciones de la Sala Como se trata de dilucidar si las providencia de 15 de agosto de 2007, 7 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, constituyen vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo
solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a
su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y
en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e 2 Derogado por la Ley 954 de 2005 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras. invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela,
aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue
imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”5, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas
depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque en este caso las decisiones judiciales atacadas dan las razones de hecho
y derecho en las que se sustentan por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales. Adicionalmente debe anotarse que el accionante tiene la oportunidad de recurrir en queja, como en efecto lo hizo, pues el auto de 30 de enero de 2008 ordenó la expedición de copias para que se surtiera, razón por la cual se encuentra por resolver el recurso de queja interpuesto, con lo que respetan todas las garantías y los principios constitucionales y no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable este medio especialísimo de protección. Por las razones expresadas se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por JAIME RUBIO NOVAL contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por haber proferido las providencias del 15 de agosto de 2007, 7 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General