🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2008-00177-00(AC)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-00177-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - En el sub lite debe ventilarse ante el Tribunal Administrativo y no ante el Juez de tutela / ACCION DE TUTELA - No procede ante la existencia de otro medio idóneo y eficaz / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde decidir sobre la regulación de honorarios ni retención de dineros / HONORARIOS DE ABOGADO - La tutela no es el mecanismo idóneo para reclamarlos Observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de abstenerse de entregar los dineros depositados por el INPEC a nombre de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, quien no le ha cancelado sus honorarios conforme al contrato de prestación de servicios entre ellos celebrado y en cumplimiento del cual presentó acción de reparación directa ante el citado Tribunal contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas en el trámite del incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través del incidente de regulación de honorarios como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por

el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde regular honorarios ni ordenar la retención de los dineros depositados por el INPEC a nombre de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00177-00(AC)

Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En su calidad de apoderado de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA

TELLEZ, presentó acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 22 de octubre de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda. El 19 de julio de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes dentro de la acción de reparación directa, el 24 de mayo de 2007, y declaró terminado el proceso. Mediante auto de 29 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado. El 6 de noviembre de 2007, el actor solicitó al despacho sustanciador del proceso de reparación directa retener los dineros que el INPEC había consignado a órdenes del Tribunal a fin de que sus honorarios profesionales le fueran cancelados de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito por él y la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ. El 21 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informó haber consignado a órdenes del Tribunal la suma debida a la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ toda vez que había revocado el poder otorgado al ahora actor. En auto de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal le comunicó al señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO que no era competente para realizar la retención solicitada y le otorgó el término de cinco (5) días con el fin de que precisara si lo que pretendía era iniciar un incidente de regulación de honorarios. El 12 de diciembre de 2007, el ahora actor presentó incidente de regulación de

honorarios. En auto de 25 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió el traslado a las partes del incidente y el 22 de febrero del mismo año, dio inicio al periodo probatorio. Manifestó que ante los juzgados laborales presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de sus honorarios y que dada la morosidad en el trámite de la misma interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sostuvo que la actuación de la entidad accionada vulnera sus derechos en tanto de entregarse el depósito realizado por el INPEC a la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, se desconocería su esfuerzo profesional, personal y económico. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de hacer la entrega de los dineros depositados por el INPEC a nombre de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, hasta tanto se decida el proceso ejecutivo laboral, o en su defecto por un término prudencial de seis (6) meses o hasta cuando se decreten las medidas cautelares por parte de la autoridad judicial competente. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 3 de marzo de 2008 se ordenó notificar a las partes, a la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 37). OPOSICION  El doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, magistrado de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que no se configura vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, toda vez que respecto de los honorarios que se deben por parte de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ al ahora actor, se abrió el correspondiente incidente de regulación de honorarios que actualmente está en trámite. Agregó que la acción resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial.  La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente por cuanto el sistema jurídico tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de

los derechos fundamentales al trabajo, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de hacer la entrega de los dineros depositados por el INPEC a nombre de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, hasta tanto se decida el proceso ejecutivo laboral, o en su defecto por un término prudencial de seis (6) meses o hasta cuando se decreten las medidas cautelares por parte de la autoridad judicial competente. Advierte la Sala que la acción de tutela en atención a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de las cuales el sistema jurídico no ha previsto otro mecanismo de defensa judicial con el fin de obtener la protección del derecho. La Acción de Tutela es un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, concluye la Sala que la pretensión realizada por el actor no es procedente pues los derechos al trabajo y a la propiedad no son derechos fundamentales susceptibles por sí solos, de protección a través de la acción de tutela que solo procede de manera excepcional ante la afectación de un derecho fundamental. De los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni que esté en peligro la subsistencia del actor ni la de su núcleo familiar por lo que procede la Sala a estudiar la posible vulneración del derecho al acceso a la administración de

justicia. Observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de abstenerse de entregar los dineros depositados por el INPEC a nombre de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, quien no le ha cancelado sus honorarios conforme al contrato de prestación de servicios entre ellos celebrado y en cumplimiento del cual presentó acción de reparación directa ante el citado Tribunal contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas en el trámite del incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través del incidente de regulación de honorarios como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde regular honorarios ni ordenar la retención de los dineros depositados por el INPEC a nombre de la señora MAGDALENA DEL PILAR GARCIA TELLEZ, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Además, de los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al acceso a la administración de justicia, pues por el contrario se observa que el actor ha contado con todos los mecanismos procesales que ha establecido el legislador para obtener la protección de sus derechos. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por el señor LUIS ALIRIO

TORRES BARRETO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor

LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidenta de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...