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CE-11001-03-15-000-2008-00236-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00236-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTUACION TEMERARIA - Requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA - Improcedencia / REUNION DE FALLOS DE TUTELA - Hace improcedente la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se configura la actuación temeraria, pues se acreditó: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”. Los hechos de la acción son exactamente los mismos que sirven de fundamento para la interposición de esta nueva acción de tutela y por supuesto, la pretensión era la misma, ordenar los traslados desde la ciudad de Valledupar a otros establecimientos carcelarios, donde tienen sus familias. Tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 señala el

procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 33 ib.). Esto quiere decir que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución puede decidir en última instancia sobre tales tutelas. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión, conforme al procedimiento previsto para el efecto en el Reglamento de esa Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00236-00(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO DUARTE GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR FALLO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Duarte González contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Procuradurías Provincial de Valledupar y Regional del Cesar, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y

el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Pedro Antonio Duarte González, en nombre propio, en escrito del 20 de febrero de 2008 (fs. 1 a 28), dirigido a la Corte Suprema de Justicia, instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integración familiar, a la vida, a la resocialización y a la integridad física, con base en los hechos relevantes que se extraen del confuso escrito, así: Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Allí ha sido aislado en un calabozo de castigo y ha recibido tratos inhumanos, degradantes y tortuosos, en razón a que no puede convivir en ninguna torre del penal por ser objetivo militar de guerrilleros, por denuncias que formuló ante la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que no recibe servicios médicos, que es víctima de maltrato por parte del personal de custodia; que las condiciones de salubridad del centro penitenciario no son adecuadas, no se le permite ver televisión, no hay control de la alimentación, ha contraído enfermedades que no son tratadas y no le han prestado los servicios médicos mínimos requeridos. Ha solicitado el traslado a otros centros reclusorios, petición que le fue negada por las directivas del establecimiento penitenciario. También le fue negado el beneficio del permiso de 72 horas a que tiene derecho de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. De acuerdo con lo anterior y buscando la protección de sus derechos

fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integración familiar, a la vida, a la resocialización y a la integridad física, instauraron una acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar quien en sentencia del 7 de diciembre de 2007 declaró no tutelar los derechos invocados. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 31 de enero de 2008. Sostiene el actor que tales situaciones no cumplen la política resocializadora, pues ha sido objeto de persecuciones, discriminaciones y de toda clase de vejámenes, recibe un trato inhumano y violatorio de la dignidad humana. Pretende se ordene su traslado a la Cárcel de la Picota en Bogotá. b. El trámite procesal La acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que con ella se adjuntaron tres libelos introductorios diferentes, la Sala de Casación Penal mediante auto del 22 de febrero de 2008 ordenó el desglose de la documentación remitida por los ciudadanos Diego Fernando Hernández Aguirre y Miguel Humberto López Duarte para que se devolviera a Secretaría y se hiciera el reparto de cada una de ellas. A través del auto del 3 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de tutela y ordenó su remisión al Consejo de Estado para que avocara el conocimiento de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que dentro de los entes accionados, se encuentran el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, que en primera y en segunda instancia, resolvieron negativamente una anterior tutela. Mediante proveído del 12 de marzo de 2008, la Magistrada Ponente de esta providencia consideró que de la lectura del expediente, el asunto planteado por el señor Duarte González no era el mismo del señor Hernández Aguirre (AC-2008-00200), toda vez que el accionado era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y por tanto, la devolvió a la Corte Suprema de Justicia. A través del auto del 3 de abril de 2008, la Corte Suprema de Justicia ordenó la inadmisión de la tutela para que el actor determinara clara, resumida, sencilla y coherentemente los hechos y las razones que lo motivan en la presentación de la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. Teniendo en cuenta el escrito del actor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado, que mediante Auto 129 del 21 de mayo de 2008 (Expediente ICC-1235, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), declaró que el competente para conocerla es la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El expediente llegó al Despacho el 20 de junio de 2008 y teniendo en cuenta

lo anterior, la acción de tutela fue admitida mediante proveído del 23 de junio siguiente, ordenándose la notificación a los accionados. c. La Oposición La señora Procuradora Provincial de Valledupar (f. 148), informó que ese Despacho no atiende asuntos relacionados con la Cárcel de Valledupar, por cuanto ello es competencia de la Procuraduría Regional del Cesar, dependencia a la que le trasladó la tutela incoada. El señor Procurador Regional del Cesar (fs. 150 a 152) solicitó declarar improcedente la acción en tanto que ninguna de las pretensiones de ésta va dirigida en su contra y además, ejerció la función preventiva que constitucional y legalmente le compete en relación con la solicitud formulada por el actor de que se le otorgara el beneficio de 72 a que tiene derecho, la cual trasladó al director del penal. Agregó que ha solicitado y exhortado al Director de la Cárcel, para que solucione la presunta problemática presentada. El señor Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (fs. 163 y 164), explicó las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales ese Despacho denegó las acciones de tutela instauradas por el actor y otros reclusos de manera conjunta y por el actor de manera individual. Anexo copia de las sentencias de tutela del 7 de diciembre de 2007 (fs. 165 a 168) y del 19 de noviembre de 2007 (fs.169 a 172), respectivamente. La Magistrada Liliana Orozco Daza, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar (f. 174), informó que allí cursó una acción de

tutela en segunda instancia, resuelta el 31 de enero de 2008, en el sentido de confirmar la providencia del 7 de diciembre de 2007 del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en cuanto no tuteló los derechos invocados por los demandantes, entre ellos, el ahora actor. Anexó copia de la citada providencia (fs. 175 a 180). La Defensoría del Pueblo – Seccional Cesar (fs. 182 y 183), indicó que ha cumplido una labor permanente en defensa de los derechos humanos del grupo poblacional vulnerable de las personas privadas de la libertad, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 26 de la Ley 24 de 1992. Informó que ha recepcionado las quejas que presentan los condenados y con base en ellas ha instaurado varias acciones de tutela, algunas han sido despachadas favorablemente y otras no, como la sentencia del 7 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Cesar, cuya copia anexó (fs. 184 a 187). Para sustentar sus afirmaciones, aportó copia del algunos oficios dirigidos al Director de la Cárcel de Valledupar (fs. 188 a 192). El señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (fs. 204 a 212) solicitó denegar la acción presentada por carencia de objeto y de fundamentos constitucionales y legales, pues el INPEC tiene la competencia de establecer el centro penitenciario donde el infractor de la ley penal debe purgar su condena y las condiciones en que ha de hacerlo, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 65 de 1993. Señaló que la institución que representa es garante de los

derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y las decisiones administrativas que ha proferido no violan las garantías invocadas por el actor. Precisó cuáles son los cargos y las pretensiones de esta acción de tutela y se refirió in extenso a la normatividad que se aplica para los traslados de internos, teniendo en cuenta la relación de especial sujeción que tienen los presos con el INPEC. Concluyó que según la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos del accionante no han sido desconocidos ni amenazados o vulnerados, porque siempre han actuado dentro del marco de la legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El señor Pedro Antonio Duarte González pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integración familiar, a la vida, a la resocialización y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Procuradurías Provincial

de Valledupar y Regional del Cesar, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, solicita se ordene su traslado a la Cárcel la Picota de Bogotá, porque no cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad, salubridad y porque su vida está en peligro al ser declarado objetivo militar por otros reclusos. Además, pretende se le conceda el beneficio de “prisión abierta” por 72 horas1. La Sala advierte que este mismo asunto fue resuelto en anterior ocasión, al decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Hernández Aguirre, quien se encuentra en la misma situación del ahora actor y a las consideraciones allí planteadas la Sala se remite para indicar que la acción instaurada deviene improcedente, por las siguientes razones: En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se configura la actuación temeraria, pues se acreditó: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre

todo el amparo de un mismo derecho fundamental”2. En efecto, tal como lo acepta el propio actor, los señores Pedro Antonio Duarte González, Miguel Humberto López Duarte, Diego Fernando Hernández Aguirre, Edelberto Jaramillo Forero, Aurelio Rodríguez, Edgar Darío Fontecha Merchán, Omar Castañeda Angarita y Alexander Vergara 1 El señor Pedro Antonio Duarte González se encuentra condenado a la pena principal de 40 años de prisión por los punibles de: Homicidio agravado, homicidio simple y tentativa de homicidio, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien vigila actualmente su pena. 2 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. Quintero, interpusieron previamente una acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la resocialización, la igualdad, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y derecho a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Los hechos de la acción son exactamente los mismos que sirven de fundamento para la interposición de esta nueva acción de tutela y por supuesto, la pretensión era la misma, ordenar los traslados desde la ciudad de Valledupar a otros establecimientos carcelarios, donde tienen sus familias. Al decidir esa tutela, en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 7 de diciembre de

2007 la negó con base en las pruebas recaudadas y en especial, conforme a las clasificaciones que tienen de presos de alta seguridad de acuerdo a los parámetros y reglamentos que rigen el Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC, situación con base en la que sostuvo la inviabilidad del traslado a otro centro reclusorio y a otras torres de mediana seguridad. La parte demandante impugnó la anterior decisión y en sentencia del 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó, básicamente por las mismas razones aducidas por el A quo y porque, no hay certeza de que los internos que están solicitando su traslado, tengan realmente conflicto con otros internos, están asignados en las torres que de acuerdo con los delitos cometidos y condenas impuestas se consideran clasificados de alta seguridad y no hay prueba de la presunta violación de sus derechos fundamentales. Al cotejar el texto de esa providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en efecto, están probadas la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente por la actuación temeraria en que incurrió el señor Pedro Antonio Duarte González y al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ésta debe ser rechazada. Adicionalmente, el actor instauró una segunda tutela que resolvió negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en primera instancia contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por negar el beneficio del permiso hasta por 72 horas o de “prisión abierta” (fs. 81 a 89), pretensión

que también es coincidente con la de esta acción de tutela, hecho que refuerza la improcedencia advertida. En segundo lugar, en cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala advierte que también ésta es improcedente, porque se dirige contra providencias judiciales de tutela y tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 33 ib.). Esto quiere decir que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución puede decidir en última instancia sobre tales tutelas. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión, conforme al procedimiento previsto para el efecto en el Reglamento de esa Corporación3. 3 Así lo sostuvo esa Corporación en la Sentencia Unificadora SU-1219 del 21 de noviembre de 2001,

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Al revisar la página web de la Corte Constitucional que permite la consulta

de las acciones de tutela que se tramitan allí, aparecen relacionadas seis (6), todas radicadas este año, así: Radicación Demandante Demandado Primera Instancia Segunda Instancia Fecha Radicación

T1815547 DUARTE DIRECTOR LA DORADA CALDAS, -- Ene 25

GONZALEZ PENITENCIARIA DE LA JUZGADO 1 DE 2008

PEDRO DORADA CALDAS EJECUCION DE

ANTONIO PENAS Y MEDIDAS

T1870620 DUARTE EPCAMS DE VALLEDUPAR, VALLEDUPAR, Abr 3 2008

GONZALEZ VALLEDUPAR JUZGADO 6 TRIBUNAL

PEDRO ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO

ANTONIO --

T1898457 DUARTE JUZGADO 2 DE VALLEDUPAR, -- Abr 25 2008

GONZALEZ EJECUCION DE TRIBUNAL

PEDRO PENAS SUPERIOR SALA

ANTONIO PENAL

T1913292 DUARTE ESTABLECIMIENTO VILLAVICENCIO, -- May 14

GONZALEZ PENITENCIARIO Y JUZGADO 2 DE 2008

PEDRO CARCELARIO DE EJECUCION DE

ANTONIO DORADA PENAS

Radicación Demandante Demandado Primera Instancia Segunda Fecha Instancia Radicación

T1924376 DUARTE INPEC VALLEDUPAR, JUZGADO 3 DE -- May 23

GONZALEZ FAMILIA 2008

PEDRO

ANTONIO

T1935756 DUARTE INPEC VALLEDUPAR, JUZGADO 6 VALLEDUPAR, Jun 5 2008

GONZALEZ ADMINISTRATIVO DEL CTO TRIBUNAL

PEDRO ADMINISTRATIVO

ANTONIO DEL CESAR

Salvo las dos últimas que se encuentran en trámite desde el 28 de mayo de 2008 y el 9 de junio de 2008 en que se enviaron a la Sala de Selección de Tutelas, las demás fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, Así pues, se tiene que las sentencias de tutela atacadas poseen una presunción de constitucionalidad y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional – por lo que debe estarse a lo resuelto allí – situación que hace improcedente la presente acción. Finalmente, en cuanto la acción de tutela se dirige contra las Procuradurías Provincial de Valledupar y Regional del Cesar y la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Sala advierte que ninguna de esas entidades tiene competencia para atender la petición de traslado que persigue el accionante ni para negar o conceder el beneficio de “prisión abierta”, pues dentro del marco de sus funciones, han remitido las peticiones al Director de la Cárcel de Valledupar, pues de conformidad con la Ley, el beneficio es concedido por la autoridad penitenciaria4, a quien ha exhortado para solucionar la presunta problemática presentada, de la que, por lo demás, no se tiene certeza. 4 Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, artículo 147: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Así las cosas, la acción de tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ contra EL

DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

VALLEDUPAR, EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LAS

PROCURADURÍAS PROVINCIAL DE VALLEDUPAR Y REGIONAL

DEL CESAR, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL

CESAR, EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL CESAR.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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