CE-11001-03-15-000-2008-00257-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00257-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, y cuando a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se encontrara probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Por lo tanto, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales.
Nota de Relatoría: En igual sentido se pronunció la Sala el 27 de marzo de 2008 en el proceso AC-01245, y el 3 de abril de 2008 en el proceso AC-00233.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00257-00(AC)
Actor: ARNOLDO ZABALETA CHURIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ACCIÓN DE TUTELA __________________________________ Decide la Sala la tutela interpuesta contra las providencias del 27 de octubre y 16 de diciembre del 2005, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante las cuales se declaró a la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Gimaldo José Zabaleta Martínez.
EL ESCRITO DE TUTELA El señor ARNOLDO ZABALETA CHURIO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra las providencias del 27 de octubre y 16 de diciembre del 2005 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos: Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; Se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar a revocar las providencias del 27 de octubre y 16 de diciembre del 2005, para que en su lugar se resuelva teniendo en cuenta la totalidad de los actores de la demanda de Acción de Reparación Directa. Los hechos en que ampara sus pretensiones se sintetizan así: El señor Gimaldo José Zabaleta Martínez, padre del actor, fue capturado por la Policía Nacional, Seccional Valledupar, por el presunto delito de hurto calificado el día 28 de agosto del año 2000, y fue puesto a disposición de la Fiscalia 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. Mediante Resolución del 5 de septiembre del año 2000, la entidad encargada le definió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento sin el beneficio de libertad provisional ni detención preventiva.
Por razones de competencia territorial, el conocimiento de la investigación fue trasladada a la Fiscalia 124 Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico Seccional Bogotá, la que calificó el merito sumarial mediante Resolución del 16 de mayo del 2001 con la preclusión de la investigación adelantada, en favor del señor Gimaldo José Zabaleta Martínez. El 17 de abril del 2002, el señor Zabaleta Martínez por conducto de apoderado, interpuso en nombre propio y en representación de su núcleo familiar demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar en acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalia General de la Nación, por el daño antijurídico causado con la privación injusta de su libertad por un lapso mayor de 6 meses. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 27 de octubre del 2005 declaró a la NaciónFiscalia General de la Nación, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Zabaleta Martínez; Así mismo condenó a la Nación al pago de la indemnización de perjuicios pero solamente en favor del directamente afectado con la detención y de su madre Hermenegilda Martínez, excluyendo a los demás miembros de su familia por falta de legitimación por activa. Considera el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, que los hijos del señor Zabaleta Martínez no acreditaron su condición de tales pues no aportaron el registro de matrimonio de los padres ni copia del registro de nacimiento donde aparezca que fueron reconocidos por el afectado, y por tal razón, se les niega la indemnización de sus perjuicios.
Debido a la inconformidad del actor con la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, su apoderado en el proceso interpuso recurso de apelación y solicitó sentencia complementaria; lo anterior, en razón a que considera que su condición de hijos del afectado si se encontraba acreditada toda vez que a folios 10, 11, 12, 13 y 14 del proceso, aparecen copias autenticas de los registros civiles de nacimiento. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 16 de diciembre del 2005, negó el recurso de apelación con el argumento que de conformidad con las cuantías establecidas en la Ley 954 del 27 de abril del 2005, el proceso era de única instancia. De igual manera, negó la solicitud de adición de sentencia, por considerarla innecesaria e improcedente, a la luz del artículo 311 del C.P.C. Señaló que con las providencias judiciales impugnadas se presenta una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues se dejaron de aplicar los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que establecen que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento en el que conste los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre padre e hijo. INFORME DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR: El Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rindió informe en el que expone los siguientes argumentos: La inconformidad del actor con la sentencia impugnada es un problema de
valoración probatoria, por cuanto consideró que el certificado del registro civil de nacimiento con el nombre de los padres no era prueba suficiente para demostrar su condición de hijo del señor Gimaldo José Zabaleta Martínez. Indicó que para que el registro civil de nacimiento con el nombre de los progenitores del inscrito fuera considerado prueba evidente de parentesco, además debía aportarse la copia del registro civil de matrimonio de los padres o en su defecto copia del acta de registro civil de nacimiento donde aparezca el reconocimiento por parte del padre, para tener certeza de la calidad de hijo del afectado. Por las razones anteriores advierte que no se presenta la vía de hecho alegada en esta acción de tutela. Para resolver se considera, CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones de la parte actora, decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales. POSICIÓN DE LA SALA Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, y cuando a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se encontrara probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a lo anterior, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando al punto de quebrantar el
orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Por lo tanto, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su Despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice una solución conforme al ordenamiento jurídico. La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro de un Estado Social de Derecho. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión, dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existe, además, la casación y revisión en los términos previstos por la Ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio
justificación, pues sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes accionan el aparato jurisdiccional. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico. Lo mismo se puede predicar respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. Pretender que por vía de tutela se controviertan las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues ésta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una
instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. En estas condiciones, en criterio de la Sala, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se revocará el fallo impugnado que negó el amparo impetrado para, en su lugar, rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ARNOLDO ZABALETA CHURIO, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General CEVJ