🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2008-00315-00(AC)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-00315-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por el principio de cosa juzgada constitucional / COSA JUZGADAImprocedencia de la acción de tutela contra providencia judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales El ejercicio de la acción de tutela con tal propósito ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Corporación y en particular por esta Sala, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente. Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Ahora, además de ser improcedente por una causal expresamente señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio

de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. En ese orden de ideas, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. No puede, entonces, acudirse a esta acción cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial que es objeto de censura.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-00775, de 21 de febrero de 2008, Ponente:

Filemón Jiménez Ochoa; C-543 de 1192, Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00315-00 (AC)

Actor: GLORIA MATILDE MEJIA DUQUE

Demandado: SECCION SEGUNDA SUBSECCION B DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Gloria Matilde Mejía Duque en contra de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela La señora Gloria Matilde Mejía Duque, obrando a través de apoderada, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2008 en la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 94 a 133), instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados por dichas autoridades, al haber proferido dentro del expediente No. 2003-0833, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia de 15 de marzo de 2007 y los autos de 27 de abril de 2007, 28 de junio de 2007 y 7 de diciembre de 2007, la primera, y el auto de 31 de agosto de 2007, la segunda. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la “sentencia del 15 de marzo de 2007

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección (sic) “B”, ORDENANDO al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia (...)” (fl.131)

2. Fundamentos de la acción La apoderada de la actora relató que el 12 de diciembre de 1990, ésta fue designada como Oficial Mayor grado 12 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Resolución No. 21003, tomando posesión el día 14 del mismo mes y año; cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 1992, cuando fue incorporada, como asistente administrativo grado 4 del Grupo de Servicio de Información y Seguridad a la Fiscalía General de la Nación, en Resolución No. 00059, labor que realizó hasta el 19 de junio de 1998, cuando fue nombrada Auxiliar Administrativa III de la Oficina de Veeduría de la entidad.

El 11 de octubre de 2002 fue notificada del acto administrativo No. 0-1750 expedido el día 10 del mismo mes y año, que la declaró insubsistente, por parte del Fiscal General de la Nación. Circunstancia ante la cual elevó petición ante dicho funcionario, para conocer las razones de su retiro, la cual fue respondida, manifestando que dada su condición de vinculación en provisionalidad, existía la facultad discrecional para separarla del cargo, sin considerar que en realidad, la actora se encontraba vinculada en propiedad. Por lo tanto, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 13), para obtener la nulidad

del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de la entidad, haciendo al efecto alusión a los argumentos desplegados en la demanda, cuyas pretensiones fueron negadas por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de marzo de 2007 (fls. 59 a 71), al considerar que había sido vinculada en provisionalidad, y que en su caso, el retiro había sido producido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. En contra de esta decisión, interpuso y sustentó oportunamente, el recurso de apelación, pero le fue negado el 27 de abril por el Tribunal (fls. 75 a 78), al considerar que se trataba de un proceso de única instancia, de acuerdo con la Ley 954 de 2005, según la cual la doble instancia procede sólo para procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral, en que la cuantía supere los 100 salarios mínimos. En el momento de entablarse la demanda, se estimó la cuantía del proceso en tres millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos, sin incluir la bonificación por servicios prestados, equivalente al 50% del salario mensual, la prima de navidad del año 2002, la de vacaciones, ni los intereses de cesantías; sumas con cuya adición se superaba la cuantía mínima. Ante la negativa al recurso de apelación, instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, en contra de esta decisión. El primero desatado por el Tribunal

negativamente por auto de 28 de junio de 2007 (fls. 83 a 84), y el segundo fue declarado precluido en cuanto a su procedencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 31 de agosto de 2007 (fl. 92). En auto de 7 de diciembre de 2007 (fl. 93), el Tribunal dispuso obedecer la decisión del superior. Agregó que en la decisión del Tribunal se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la necesidad de motivar los actos por medio de los cuales se retira personal vinculado en provisionalidad. Aspecto frente al cual citó las sentencias T 170 de 2006, T 1206 de 2004, SU 250 de 1998, T 123 de 2005, T 884 de 2002 y T 222 de 2005. Adicionalmente, se refirió a la sentencia T 410 de 2007, sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que en su opinión, se cumplen, y señaló que no existe otro medio de defensa judicial en las actuales circunstancias, toda vez que el alegato que se expone en sede de tutela, no corresponde a ninguna de las causales propias al recurso extraordinario de revisión, así como tampoco es procedente invocar una causal de nulidad procesal. Adujo, finalmente, que en relación con el fallo proferido por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2002 - 3564, en que fueron partes el señor Nelson Barragán Moreno, como demandante, y la Fiscalía General de la Nación, como demandada, se presenta

una violación al derecho a la igualdad.

3. Trámite de la demanda La Magistrada Ponente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 27 de marzo de 2008 (fl. 136), remitió por competencia el asunto a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.

La demanda de tutela fue admitida en auto del 9 de abril de 2008 (fls. 143 de 144), en el cual se ordenó la notificación de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionadas, y de la Fiscalía General de la Nación como tercera interesada en el proceso. 3.1 Sección Segunda del Consejo de Estado El Consejero Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ponente de uno de los autos controvertidos por la actora, se pronunció mediante escrito radicado el 14 de abril de 2008 en la Secretaría General de la Corporación (fls. 149 a 151). Refirió que el despacho a su cargo, conoció el recurso de queja instaurado por la actora, que se resolvió en auto de 31 de agosto de 2007, declarando precluida la procedencia del recurso, mediando el cumplimiento de todas las formalidades propias al trámite del mismo. Concretamente, indicó que la consideración que llevó a tomar tal decisión, fue la interposición del recurso por fuera del término de 5 días, siguientes al recibo de las respectivas copias, según lo consagra el inciso 6 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de controvertir providencias judiciales, puesto que ello es contrario a valores constitucionales como la seguridad jurídica y la independencia judicial. Argumentó adicionalmente, que la divergencia de las partes frente al sentido de una decisión judicial, no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que para que ésta se configure, es necesario que se presente el desconocimiento de alguna de las garantías procesales en que se sustentan los derechos de defensa, al juez natural y a la doble instancia. 3.2 Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado Doctor, Luis Rafael Vergara Quintero, mediante escrito recibido el 17 de abril de 2008 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación (fl. 152), indicó que las razones fácticas y jurídicas para tomar la decisión, se encontraban en la providencia atacada, y que las ratificaba en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir la demanda de tutela de la referencia deriva de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela, dirigidas en contra de los Tribunales Administrativos, en calidad de superior funcional, y en contra de actuaciones de la misma Corporación, respectivamente.

2. Improcedencia de la acción de tutela En el caso concreto, la actora presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima

vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, al haber proferido la sentencia de 15 de marzo de 2007, denegatoria de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y los autos de 27 de abril de 2007, que no concedió el recurso de apelación en contra de aquella, de 28 de junio de 2007, que negó el recurso de reposición en contra del auto anterior y concedió el recurso de queja, y de 7 de diciembre de 2007, en que se dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el superior; así como por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición del auto de 31 de agosto de 2007, que declaró precluida la procedencia del recurso de queja presentado en contra del auto referido de 27 de abril de 2007. De modo que en el presente asunto la acción de tutela ha sido ejercida para que se revisen varias providencias judiciales a las que la parte demandante atribuye la vulneración de derechos fundamentales por contener decisiones desfavorables a sus intereses. Pero ocurre que el ejercicio de la acción de tutela con tal propósito ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Corporación y en particular por esta Sala, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente. Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del

Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Ahora, además de ser improcedente por una causal expresamente señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente: “Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para

reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).” Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas en los siguientes términos en el mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los

derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, tránsito a cosa juzgada material.”.1 (Negrillas del original). A pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y

procedimental)2 y posteriormente con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3, sin tomar en cuenta su propia jurisprudencia 1 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. y, aún más, la competencia exclusiva del legislador para regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.4 Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. En ese orden de ideas, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. No puede, entonces, acudirse a esta acción cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial que es objeto de censura.

En consecuencia, la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Matilde Mejía Duque en contra de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Matilde Mejía Duque en contra de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

2. Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de 4 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

Consultar sobre este documento ...