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CE-11001-03-15-000-2008-00324-00(AC)A-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-00324-00(AC)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MORA JUDICIAL - Concepto / DERECHO DE PETICION - No procede para poner en marcha el aparato judicial / PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas / TURNO PARA FALLO - La petición de prelación es improcedente mediante la acción de tutela Al respecto, la Sala analiza si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia; es decir, que no existe mora judicial por el sólo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. La Sala ha reiterado, que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales, no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub júdice, la petición de la actora no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez, sino a uno estrictamente judicial. La solicitud de prelación del turno para

fallo, a través de la acción de tutela es improcedente, puesto que estos procesos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento, además, alterar el orden de llegada de los procesos para dar prelación para el fallo es un asunto de naturaleza exclusivamente judicial, conforme a cada proceso, que no pueden ser sustituidos por este medio constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00324-00(AC)

Actor: MYRIAM GOMEZ BOTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA.

FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Myriam Gómez Botero contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES La actora, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, salud e integridad (fl.3).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, pide que le contesten el derecho de petición presentado ante el Consejo de Estado – Sección Tercera o se altere el turno para fallo, y, se dicte sentencia.

La demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se

compendian así: 2.1. Demandó en acción de reparación directa para que se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el atentado terrorista de 10 de noviembre de 1992, y en consecuencia, se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 6 de junio de 2000 negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la actora apeló. 2.3. El proceso está al despacho de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, desde el 7 de septiembre de 2001, sin que a la fecha se haya proferido fallo de segunda instancia. 2.4. El 16 de octubre de 2007, presentó derecho de petición para que se fallara con prelación el proceso. 2.5. Interpuso acción de tutela para que se modifique el turno de fallo, porque debido al trauma craneoencefálico que sufre, no puede trabajar, su esposo es quien la cuida y no tienen recursos para subsistir, por tanto, no pueden esperar el orden en el que está el expediente para que se profiera el fallo.

3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de abril de 2008. En auto de 14 del mismo mes se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 10).

4. OPOSICIÓN La doctora Myriam Guerrero, magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó negar la tutela por las siguientes razones:

Los memoriales presentados por la actora, no son derechos de petición sino mecanismos mediante los cuales busca un pronunciamiento judicial. El derecho de petición es el instrumento mediante el cual se activa la función administrativa, y su resultado es un acto administrativo con efectos diferentes al de una decisión judicial. Respecto a la solicitud de alterar el turno, presentada por la actora, la Sala el 9 de abril de 2008 negó la petición por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Esta decisión se le notificó el 18 del mismo mes (fls. 14 a 17).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión de la actora se concreta a que la Sección Tercera del Consejo de Estado le conteste el derecho de petición o se modifique el orden de fallo, para que se profiera sentencia de forma inmediata dentro del proceso de

reparación directa que adelanta contra la Policía Nacional, por las lesiones que le dejó el atentado del 10 de noviembre de 1992. Al respecto, la Sala analiza si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia; es decir, que no existe mora judicial por el sólo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. La Sala ha reiterado1, que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales, no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub júdice, la petición de la actora no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez, sino a uno estrictamente judicial. La solicitud de prelación del turno para fallo, a través de la acción de tutela es improcedente, puesto que estos procesos están sujetos a normas procesales de

obligatorio cumplimiento, además, alterar el orden de llegada de los procesos para dar prelación para el fallo es un asunto de naturaleza exclusivamente judicial, conforme a cada proceso, que no pueden ser sustituidos por este medio constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual2. 1 Entre otras, sentencias AC2007455 de 17 de mayo de 2007, C.P. doctora María Inés Ortiz; AC-00037 de 3 de marzo de 2005, AC-00336 de 18 de mayo de 2006, AC-01430 de 25 de enero de 2007 y AC-00162 de 22 de febrero de 2007, C.P. doctora Ligia López Díaz. 2 Sentencia AC-01399 de 22 de marzo de 2007, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. En situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia3. Finalmente, a pesar que la actora presentó la solicitud para que se profiriera con prelación el fallo de reparación directa, puede volver a presentarla en el evento de que se presenten nuevas pruebas que demuestren su estado de salud, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, se rechazará la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Gómez Botero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora Myriam Gómez Botero. 2.- Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección 3 Sentencias de 26 de julio de 2006, expediente AC-00689, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y 6 de diciembre de 2007, expediente AC01134, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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