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CE-11001-03-15-000-2008-00340-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00340-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

OPOSICION A ENTREGA DE INMUEBLE - Titularidad para presentarla / Diligencia de entrega de inmueble arrendado - Al no oponerse hace improcedente la acción de tutela En el caso objeto de estudio, observa la Sala que conforme al artículo 338 del C. de P.C., podrá oponerse a la diligencia de entrega del inmueble el tenedor, la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 del artículo citado, luego el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa, mediante auto que es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia. Así las cosas se torna improcedente la acción de tutela, pues la misma no revive términos precluidos pues el actor no se opuso a la diligencia de entrega, sólo en varias oportunidades pidió aplazamiento para hacer la entrega del bien inmueble. En consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00340-01(AC) Actor: JORGE ATUESTA BARRIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAINSPECCION TERCERA “C2 DISTRITAL DE POLICIA

FALLO Se decide la acción de tutela interpuesta en su propio nombre, por el ciudadano JORGE ATUESTA BARRIGA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la INSPECCIÓN TERCERA “C” DISTRITAL DE POLICÍA, por considerar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de la doble instancia, en proceso de restitución de inmueble.

HECHOS: Comentó el actor que el 18 de octubre de 2007, la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía en cumplimiento del Despacho Comisorio 2007 RJPG-554 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó diligencia de restitución del inmueble

ubicado en la Calle 18 N° 7-38, en su establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE DON VASCO”, dentro del proceso promovido por la Fiduciaria Tequendama S.A y la Beneficencia de Cundinamarca. Aseguró que no ha celebrado contrato alguno con la Fiduciaria Tequendama – Beneficencia de Cundinamarca y desconoce totalmente la actuación iniciada por éstas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que en su condición de propietario del establecimiento de comercio atendió la diligencia de manera apresurada y no tuvo oportunidad de asesorarse previamente por un abogado sobre los derechos que le asisten. Agregó que las autoridades encargadas de la restitución le negaron el derecho a informarse sobre los antecedentes de la diligencia y debido a la presión ejercida por parte de estas personas que llegaron a realizarla, no pudo presentar oposición.

Aseguró que ocupa el inmueble desde hace más de cinco años y realiza consignaciones por arrendamiento ante el Banco Agrario de Bogotá en la cuenta de la Empresa de Acueducto de Bogotá, tal como consta en las copias de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento. Aduce que mediante comunicación del 28 de octubre de 2005, tendría la custodia del bien y el señor OSCAR ANTONIO CARO SUÁREZ tendría la facultad de iniciar el proceso de restitución del inmueble arrendado. Situación que no es posible por cuanto está al día en el pago de los cánones de arrendamiento. Que tampoco ha sido notificado de la existencia, en su contra o en contra del establecimiento de comercio, de un proceso de restitución de inmueble arrendado,. Dijo que el Inspector no identificó los linderos a restituir en debida forma, puesto que se está ordenando la entrega de una zona ubicada en el segundo piso (mezanine local) que no es parte del inmueble, y que el objeto de la restitución no corresponde al contrato de arrendamiento que realizó con el señor OSCAR ANTONIO CARO SUÁREZ, por consiguiente se están excediendo las facultades contenidas en el despacho comisorio objeto de la diligencia. Por lo narrado, aseguró que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad ante la ley. Solicitó la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia pidió se ordene el aplazamiento de la diligencia de entrega.

TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y se comunicó a los accionados como al tercero

interesado. CONTESTACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. en representación de la Inspección 3 “C” Distrital de Policía, se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos, manifestó que la actuación de esa Inspección se limita única y exclusivamente a dar cumplimiento a una orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Despacho Comisorio, con el fin de que se restituyera el inmueble, en cumplimiento de la sentencia proferida desde el año 2000. Aseguró que en la diligencia, se procedió a identificar el inmueble coincidiendo los linderos con los descritos por el Tribunal; durante aquella no hubo oposición alguna, sólo el actor pidió aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble, a lo cual accedió ese despacho. Dijo que suspendida la diligencia y reiniciada en la fecha prevista, el actor a través de apoderado, se opone a la entrega, petición que le fue negada conforme lo dispone el Parágrafo 1° del artículo 338 del C. de P.C., pero se accedió a otorgarle un nuevo plazo para la entrega. Agregó que el actor, después de ocho años de haber decidido el Tribunal la entrega del inmueble, pretende a través de la tutela no dar cumplimiento a la misma. En cuanto a que el actor no tuvo tiempo de asesorarse, manifestó que nada de esto se dice en el acta levantada en virtud de la diligencia. En conclusión manifiesta que no existe vulneración a algún derecho constitucional fundamental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió copia de las piezas procesales

del expediente rad. 96 D 11863, e informó que a la fecha no tiene noticia de que la diligencia de entrega se haya realizado. Explicó que el proceso de restitución iniciado para que se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ GARCÍA, se inició teniendo como causales la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que había incurrido el arrendatario desde el 24 de diciembre de 1994, y la demolición por nueva construcción, causal contemplada en el artículo 5° del Decreto 2221 de 1983, que reformó el artículo 6° del Decreto 3817 de 1982. Dijo que la tutela es improcedente y temeraria por cuanto la tutela no fue instituida como una tercera instancia, que proceda contra providencias judiciales y en el caso en estudio si se realizó la diligencia de entrega, el actor tuvo la oportunidad de oponerse, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y 3° del artículo 338 del C. P.C., argumentando, según se indica que la tenencia del local citado, se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado con un tercero señor Oscar Antonio Caro Suárez, quien no fue parte dentro del proceso de restitución N° 1996-11863, proceso adelantado en ese Tribunal. La Fiduciaria GNB SUDAMERIS S.A., tercera interesada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que mediante escritura pública N° 2511 de junio 12 de 1995 otorgada ante la Notaría 23 de Bogotá y suscrita por la Beneficencia de Cundinamarca, la

sociedad y FIDUCIARIA TEQUENDAMA se constituyó en patrimonio autónomo denominado VIRREY ESPELETA, para desarrollar un proyecto urbanístico sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 050-0288774 en mayor extensión con un área aproximada de 6.200 metros cuadrados y sobre el cual se encuentra localizado el inmueble que fue objeto de la diligencia de entrega. Manifestó que frente a la acción de tutela contra particulares no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular. El requerimiento del actor sólo podrá resolverse dentro del curso del trámite judicial del cual hace parte como tercero incidental, ya que no es procedente hacer oposiciones o condicionar la entrega del inmueble arrendado ordenada judicialmente utilizando como mecanismo la acción de tutela. Solicitó se declare la improcedencia de la tutela por la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y se ordene la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble, iniciado para que se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por el señor José Miguel Ruiz García, por la falta de pago en los cánones de arrendamiento en que había incurrido el arrendatario desde el 24 de septiembre de 1994 y la demolición por una nueva construcción, causal establecida en el art. 5° del Decreto 2221 de 1983, que reformó el artículo 6° del Decreto 3817 de 1982, proceso Radicado N° 1996-11863.

Mediante sentencia del 6 de abril del año 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor José Miguel Ruiz Gracía y determinó que el arrendatario mencionado, dentro de los 15 días a la ejecutoria de esta sentencia, hará entrega a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fiduciaria Tequendama del local ubicado en la Calle 18 N° 7-38 de Bogotá. En el evento de no obedecer la orden de restitución, se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento a través del Juzgado Civil Municipal de la ciudad, reparto, a quien comisiona para el efecto y ordena librar el despacho comisorio. Ahora, conforme lo dispone el artículo 86 de la C.P., el mecanismo de la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por toda persona, cuando sienta que sus derechos constitucionales fundamentales le son amenazados o vulnerados, pero este mecanismo no lo puede ejercitar cuando existan otros medios de defensa judicial a menos que se le esté causando un perjuicio irremediable, evento en el cual puede solicitarse como mecanismo transitorio (artículo 86 C.P). En el caso objeto de estudio, observa la Sala que conforme al artículo 338 del C. de P.C., podrá oponerse a la diligencia de entrega del inmueble el tenedor, la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 del artículo citado, luego el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa, mediante

auto que es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia. Así las cosas se torna improcedente la acción de tutela, pues la misma no revive términos precluidos pues el actor no se opuso a la diligencia de entrega, sólo en varias oportunidades pidió aplazamiento para hacer la entrega del bien inmueble. En consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA, POR EL

SEÑOR JORGE ATUESTA BARRIGA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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