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CE-11001-03-15-000-2008-00359-00(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00359-00(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN ACCION POPULAR - Competencia.

Forma. Presupuestos Con la entrada en vigencia de la Ley 1285, a partir del 22 de enero de 2009, se introdujo una modificación en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 ya citado, asignándose la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, a las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En ese orden, por tratarse de un presunto conflicto de competencia originado dentro del procedimiento de una acción popular, la Sección Tercera del Consejo de Estado estaría llamada a resolver de fondo la controversia. No obstante, este Despacho se abstendrá de remitir el expediente a esa Sección, en tanto el tratamiento que se le ha dado al asunto, por cuestiones de forma y de fondo que serán analizadas más adelante, no corresponde al particular y concreto trámite que se imparte a un conflicto de competencia. Por tanto, como lo amerita una petición elevada ante una autoridad judicial, se emitirá respuesta de fondo a las pretensiones del señor José Rafael Cañón Alfonso, pero haciendo salvedad en que el procedimiento que conduce a dicha respuesta, no permite que la misma pueda ser considerada como una decisión judicial impartida para dar solución a un conflicto de competencia, entre otras cosas y como se

estudiará a continuación, porque ese instituto jurídico procesal, nunca se materializó. Por el mismo motivo, no se dará el traslado de que trata el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, propio del trámite de los conflictos de competencia, y se decidirán de plano los requerimientos hechos ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

215 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tramite. La parte no puede acudir directamente al superior para que lo decida Es claro, que el trámite establecido en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a los conflictos negativos de competencia que se susciten de oficio por las autoridades judiciales. Sin embargo, no hay referencia expresa al procedimiento que debe seguirse en los casos en que el conflicto es propuesto por una de las partes, quienes tienen a su disposición las excepciones, o la petición de trámite indidental de nulidad para plantear la falta de competencia del funcionario que conoce de determinado asunto. No es aceptable entonces, que desprendiéndose de las actuaciones judiciales surtidas dentro de la acción popular, es decir, extraprocesalmente, como sucede en el caso sub examine, una de las partes acuda directamente ante el superior jerárquico solicitando que se de solución al presunto conflicto. No todos los medios son eficaces para dar inicio al trámite de un conflicto de competencia. Cuando menos, la solicitud elevada por una de las partes, en aras del respeto del debido proceso y el derecho de defensa de los demás intervinientes en la litis, debe presentarse o debe formar parte del respectivo sumario. Para este Despacho, la forma empleada por el señor José

Rafael Cañón Alfonso para que se dé solución a un presunto conflicto de competencia, un memorial que no puede ser considerado más allá de una petición formal extra proceso, elevada ante la Administración, no es el medio idóneo para solicitar que se resuelva una controversia que es absolutamente inherente a un proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

215.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00359-00(AP)

Actor: JOSE RAFAEL CAÑON ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del expediente de la referencia.

ANTECEDENTES El señor José Rafael Cañón Alfonso, dirigió el escrito que ocupa al Despacho, a la Presidencia del Consejo de Estado, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actuó como sustanciador dentro de la acción popular No. 2005-01551. Solicitó a los señores presidentes del Consejo de Estado, de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura que se apersonaran de éste, que él denomina “un irregular conflicto de competencias”, y emitieran una decisión de fondo al respecto.

Anunciando además: “En el Remoto caso de que Ninguno de Ustedes sus Señorías mé (sic) Resuelva ní (sic) me solucione este Caso, entonces tendré que Acudír (sic) ante la COMISION (sic) DE ACUSACIONES DE LA CAMARA (sic)

PARA QUE ALGUIEN SOLUCIONE Y RESUELVA LAS COSAS COMO CORRESPONDE.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 15 de abril de 20081, consideró que el órgano competente para dirimir la controversia planteada por el señor Cañón Alfonso, era la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de un conflicto suscitado al interior de la jurisdicción contenciosa. El proceso correspondió por reparto, al despacho del Magistrado Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, por haber conocido del mismo en una instancia anterior. La manifestación hecha por el Consejero Vergara Quintero, fue aceptada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 19 de marzo de 2009, en la que además, por estimarse oportuno, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, para que certificaran las actuaciones surtidas por los respectivos despachos, dentro del proceso AP-2005-01551, correspondiente a la acción popular

presentada por el señor José Rafael Cañón Alfonso, en representación de la Unión Temporal El Minotauro, contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Cultura y otros. Lo probado De los documentos que fueron allegados al plenario, se pudo establecer:

1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta el 30 de agosto de 2005 por la Unión Temporal El Minotauro, en ejercicio de la acción popular, por conducto de su representante el señor José Rafael Cañón Alfonso, por considerar que el objeto de la litis ya había sido resuelto por las autoridades administrativas, y que además, no se estaba violando ningún derecho o interés colectivo (fls. 9 y 10 del cuaderno principal). 1 A folios 22 y 23 del cuaderno principal.

2. Interpuesto por el actor recurso de apelación contra la anterior providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la demanda reunía los requisitos legales, mediante auto del 15 de marzo de 2006 revocó la decisión del Tribunal y en su lugar, dispuso la admisión de la acción popular ya referenciada (fls. 8 al 14 del cuaderno principal).

3. La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 12 de junio de 2006 (fls. 15 y 16 del cuaderno principal), obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado y en ese orden, admitió la acción popular con radicado No. AP2005-01551.

4. Según consta en el certificado expedido por la Secretaría de la

Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 40 del cuaderno principal), mediante auto del 6 de marzo de 2008 (fl. 41 del cuaderno principal), el proceso con radicación AP-200501551 fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por competencia.

5. De conformidad con la constancia allegada por la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, en ese Despacho se surtieron las siguientes actuaciones (fl. 42 del cuaderno principal):

I. El 24 de noviembre de 2008 se fijó fecha para celebrar pacto de cumplimiento.

II. El 5 de febrero de 2009 se profirió auto que abrió a pruebas el proceso.

III. El 14 de marzo de 2009 se ordenó requerir el trámite de un oficio.

IV. El 21 de abril de 2009 se expidió auto que concedió el término para alegar de conclusión.

V. El 3 de junio de 2009 se profirió decisión de fondo, de primera instancia.

Para resolver, se ponen de presente las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia El numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijaba en la Sala Plena del Consejo de Estado, la facultad para resolver los conflictos de competencia que se suscitaran entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

En vigencia de esta norma, el presente asunto fue asignado por reparto al Despacho del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado que como se ha dicho, manifestó su impedimento para conocer del asunto. El proceso pasó entonces a éste, el Despacho que le seguía en turno. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1285, a partir del 22 de enero de 2009, se introdujo una modificación en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 ya citado, asignándose la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, a las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En ese orden, por tratarse de un presunto conflicto de competencia originado dentro del procedimiento de una acción popular, la Sección Tercera del Consejo de Estado estaría llamada a resolver de fondo la controversia. No obstante, este Despacho se abstendrá de remitir el expediente a esa Sección, en tanto el tratamiento que se le ha dado al asunto, por cuestiones de forma y de fondo que serán analizadas más adelante, no corresponde al particular y concreto trámite que se imparte a un conflicto de competencia. Por tanto, como lo amerita una petición elevada ante una autoridad judicial, se emitirá respuesta de fondo a las pretensiones del señor José Rafael Cañón

Alfonso, pero haciendo salvedad en que el procedimiento que conduce a dicha respuesta, no permite que la misma pueda ser considerada como una decisión judicial impartida para dar solución a un conflicto de competencia, entre otras cosas y como se estudiará a continuación, porque ese instituto jurídico procesal, nunca se materializó. Por el mismo motivo, no se dará el traslado de que trata el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, propio del trámite de los conflictos de competencia, y se decidirán de plano los requerimientos hechos ante esta Corporación. El caso concreto

1. La forma Por regla general, los conflictos de competencia son producto de la negativa de dos órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto por considerarse incompetentes para ello. El superior jerárquico está llamado entonces a definir cual de las dos autoridades involucradas, es la competente para asumir el conocimiento del proceso.

El artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, prevé el procedimiento para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Administrativos. Señala que los mismos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado. Las controversias promovidas por autoridades de distinta jerarquía, pertenecientes a diferentes distritos judiciales, se encuentran regladas por defecto, en el Código de Procedimiento Civil. Contempla la norma, la posibilidad de que una sala o sección de un tribunal administrativo se declare incompetente para conocer de un asunto, caso en el cual tendrá que remitir el expediente a la corporación que considere competente. Si esta última se declara igualmente incompetente, deberá disponer el envío del

plenario a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entendiéndose conforme a lo establecido en la Ley 1285 de 2009, la Sección respectiva de acuerdo a su especialidad y a la naturaleza del asunto. Es claro, que el trámite establecido en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a los conflictos negativos de competencia que se susciten de oficio por las autoridades judiciales. Sin embargo, no hay referencia expresa al procedimiento que debe seguirse en los casos en que el conflicto es propuesto por una de las partes, quienes tienen a su disposición las excepciones, o la petición de trámite indidental de nulidad para plantear la falta de competencia del funcionario que conoce de determinado asunto. No es aceptable entonces, que desprendiéndose de las actuaciones judiciales surtidas dentro de la acción popular, es decir, extraprocesalmente, como sucede en el caso sub examine, una de las partes acuda directamente ante el superior jerárquico solicitando que se de solución al presunto conflicto. No todos los medios son eficaces para dar inicio al trámite de un conflicto de competencia. Cuando menos, la solicitud elevada por una de las partes, en aras del respeto del debido proceso y el derecho de defensa de los demás intervinientes en la litis, debe presentarse o debe formar parte del respectivo sumario. Para este Despacho, la forma empleada por el señor José Rafael Cañón Alfonso para que se dé solución a un presunto conflicto de competencia, un memorial que no puede ser considerado más allá de una petición formal extra proceso, elevada ante la Administración, no es el medio idóneo para solicitar que se resuelva una

controversia que es absolutamente inherente a un proceso judicial.

2. El fondo No obstante, menciona el Despacho a renglón seguido, algunas consideraciones de fondo que servirán como sustento de lo ya anunciado, y darán mayor claridad a la decisión que finalmente se adopte.

De lo ya estudiado, se desprende que puede suscitarse un conflicto entre dos autoridades judiciales, si éstas son de igual jerarquía, siendo llamado a resolver la discrepancia el superior jerárquico de las mismas. También, existen controversias entre dos autoridades que a pesar de ostentar distintas jerarquías, la de mayor rango no es la inmediatamente superior a la de menor nivel, situación que sólo puede obedecer a que ambos organismos no sean parte del mismo distrito judicial o de la misma jurisdicción. En ese orden, en el caso concreto no es aplicable el concepto: “conflicto de competencia”, pues la discrepancia que surgió entre dos autoridades jurisdiccionales, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo tenía una vía para ser resuelta y consistía, en acatar el primero las órdenes que en su posición de superior jerárquico, profería el segundo. Así, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraba que era el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá el competente para conocer del asunto, a este último sólo le quedaba por opción asumir el conocimiento del mismo. Obsérvese que fue esto lo que a la postre sucedió, pues mediante auto del 6 de marzo de 2008, el Tribunal remitió por competencia el asunto al inferior, el cual como se pudo establecer, dio el trámite correspondiente a la acción popular

instaurada por el señor José Rafael Cañón Alfonso. Este sólo argumento, aunado a las inconsistencias formales señaladas con anterioridad, explica por qué este Despacho no ha dado al presente expediente, el trato correspondiente a un conflicto de competencia, pues en estricto sentido, este instituto jurídico nunca se ha presentado, por ausencia de los presupuestos esenciales que lo conforman. Ahora bien, entendida como debe ser, la petición elevada por el señor José Rafael Cañón Alfonso para que se gestionara el trámite correspondiente a la acción popular que había instaurado en contra de la Presidencia de la República y otros, observa el Despacho que aquella carece actualmente de objeto. En efecto, de acuerdo con la certificación allegada a este expediente por parte de la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, en ese Despacho se surtieron las actuaciones pertinentes, y se emitió una decisión de fondo, que dio fin a la primera instancia (fl. 42 del cuaderno principal). De hecho, el último escrito allegado a este expediente por el señor José Rafael Cañón Alfonso, el 10 de septiembre de 2009 (fls. 48 y 49), para que se diera solución al presunto conflicto de competencia, al momento de su interposición carecía ya de objeto material, en cuanto meses atrás se había proferido una decisión de primera instancia dentro de la ampliamente citada acción popular. El obrar acucioso del petente, habría traído al conocimiento del juez, la auténtica realidad de los hechos, y en ese orden, habría facilitado la decisión que se habría de adoptar.

El Despacho contestará a las súplicas del señor José Rafael Cañón Alfonso, en el sentido de declarar que una petición extraproceso no es el medio idóneo para resolver una controversia judicial, como es un presunto conflicto de competencia y además, que la solicitud allegada, carece actualmente de objeto material. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, de la Sección

Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, dar respuesta a la solicitud elevada por el señor José Rafael Cañón Alfonso, en el sentido de:

I. Declarar que una petición extraproceso no es el medio idóneo para deprecar la solución a un presunto conflicto de competencia.

II. Declarar que la petición interpuesta, carece actualmente de objeto material.

SEGUNDO. Por Secretaría, envíese el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, para que éste sea anexado al expediente con radicación número AP-2005-01551, actor: Unión Temporal El Minotauro.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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