CE-11001-03-15-000-2008-00401-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00401-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Notificación personal y por edicto / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Remisión al Código de Procedimiento Civil; no exige trámite previo de notificación personal La Ley 472 de 1998 nada dispone sobre la notificación de la sentencia que pone fin al proceso de una acción popular, de donde es menester acudir a su artículo 44, que remite a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de dicha acción. Como quiera que la jurisdicción que conoce del presente proceso es la contencioso administrativa, la remisión sobre el punto ha de hacerse en primer orden al Código Contencioso Administrativo, en el cual justamente hay norma especial al respecto, cual es su artículo 173, a cuyo tenor la sentencia “se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido”, precepto éste que a su turno dispone que “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto ...”. En estas circunstancias, no resulta aplicable en las acciones populares de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 314, numeral 3 del C. de P. C., según el cual, ciertamente, se ha de notificar personalmente a los funcionarios públicos el auto que los cite y la sentencia. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo
323 del Código de Procedimiento Civil no establece que se deba agotar diligencia alguna tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto; es decir, que se le debe dar a las partes un lapso para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada o, dicho de otra forma, la notificación por edicto sólo está condicionada a que transcurran por lo menos tres (3) días después de la expedición de la sentencia y que en ese tiempo no haya sido notificada personalmente a todas las partes. En este orden, al revisar el cuaderno de pruebas, contentivo de las copias de la actuación adelantada dentro de la acción popular núm. 2006-00133-00, se evidencia que la notificación de la sentencia del 27 de junio de 2007 se surtió conforme a lo ordenado en los artículos 173 del C.C.A y 323 del C.P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00401-01(AC)
Actor: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI TERRITORIAL
QUINDIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual, de una lado, rechazó por improcedente la tutela de la referencia en cuanto se dirige a controvertir lo decido en el auto del 21 de noviembre de 2007 (del Tribunal administrativo del Quindío) y en la sentencia del 27 de junio de 2007 (del Juzgado Segundo Administrativo del Quindío), y de otro, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en relación con el alegato de indebida notificación de la citada sentencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El Instituto geográfico Agustín Codazzi Territorial Quindío, obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados.
SEGUNDO: Que se decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Quindío, en la Cual se ordena al IGAC Territorial Quindío el cambio de sede, hasta tanto se resuelva y sea fallada en todas sus instancias la presente Acción de Tutela.
TERCERO: Le solicito en forma respetuosa al Honorable Consejo de Estado
ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia revocar la sentencia del 27 de junio de 2007, con fundamento en los argumentos expuestos en la presente Acción de Tutela.
CUARTA: De no acceder a la pretensión anterior, le solicito en forma respetuosa al honorable Consejo de Estado ordene al Tribunal Administrativo de Quindío revocar el Auto del 21 de noviembre de 2007, y aceptar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia expedida por el mismo despacho, toda vez que esta no se nos notifico de forma personal, ni comunico, ni siquiera se intento este acto procesal, a pesar de que en la contestación de la demanda y los diferentes memoriales por parte del IGAC, se determina claramente la dirección para notificación.” (fls. 20 y 21 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de de Armenia conoció en primera instancia de la acción popular instaurada por la Señora Clara Inés Naranjo
Tejada en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGACTerritorial Quindío. 2.- Lo pretendido por la demandante era: la adecuación de las instalaciones donde funciona el IGAC, de manera que las personas discapacitadas tuvieran un fácil acceso al edificio donde funciona el IGAC, conforme a lo señalado en las Leyes 12 de 1987 y 361 de 1997 y en la Resolución núm. 14861 de 1985; el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 199; y la condena en costas a
esa entidad. 3.- El IGAC en la contestación de la demanda explicó de forma técnica la imposibilidad física de realizar adecuación alguna al inmueble donde funcionan las oficinas de la entidad, el cual fue construdiod durantes los años cincuenta. 4.- Mediante sentencia del 27 de de junio de 2007 el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al IGAC Territorial Quindío reubicar sus oficinas en una sede distinta, para lo cual le concedió un término de seis (6) meses. 5.- El IGAC presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 31 de julio de 2007. 6.- Por lo anterior, se formuló recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Quindío, teniendo como sustento el precedente constitucional contenido en la sentencia C-472 de 1992, en la cual se exige agotar e intentar previamente la notificación personal de las providencias que ponen fin a un proceso judicial, cuando es parte una entidad pública. 7.- Esa Corporación, no obstante, mediante auto del 21 de noviembre de 2007 declaró bien denegado el citado recurso, desconociendo el citado precedente, y confirmó la decisión del a quo de aplicar una ley cuya reglamentación no ha entrado en vigencia, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en asuntos similares al que se ventiló en la acción popular. II.- La respuesta a la acción de tutela II.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de su presidente, presento escrito en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela de la referencia,
aduciendo que el auto mediante el cual declaró bien negado el recurso de apelación presentado por el IGAC – Territorial Quindío no adolece de un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerita la calificación de vía de hecho, y que las consideraciones del Tribunal obedecieron a un juicioso análisis de la forma y términos de notificación de la sentencia proferida en la acción popular, a la luz del régimen legal aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. B.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, presento escrito de contestación de demanda en la que solicitó denegar por improcedente la tutela de la referencia, por lo siguiente: Precisó que en la sentencia que resolvió la acción popular interpuesta contra el IGAC – Territorial Quindío no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que la Ley 361 de 1997 era plenamente aplicable al caso concreto, ya que no estaba supeditada para su entrada en vigencia a ninguna condición, como lo alega la entidad aquí demandante. Indicó, además, que el argumento sobre la vigencia de la ley en que se fundó la sentencia, es un argumento nuevo que nunca fue alegado como excepción en el trámite del proceso. Anotó que no existió ninguna irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia, pues este se cumplió conforme a lo ordenado en el artículo 173 del C.C.A., aplicable a la acción popular, por virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Aseguró que con la interposición de la acción de tutela, el IGAC – Territorial
Quindío pretende dilatar el cumplimiento de la sentencia, para lo cual se le otorgo otro plazo, buscando enmendar su negligencia procesal frente a los términos para interponer el recurso de apelación. III.- El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia impugnada, rechazó por improcedente la tutela de la referencia en cuanto se dirige a controvertir lo decido en el auto del 21 de noviembre de 2007 (del Tribunal administrativo del Quindío) y en la sentencia del 27 de junio de 2007 (del Juzgado Segundo Administrativo del Quindío), y de otro, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en relación con el alegato de indebida notificación de la citada sentencia, con apoyo en la siguiente argumentación: Recordó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en particular de la Sala Quinta ha rechazado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que, el proceso dentro del que fue proferida la providencia judicial censurada en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente. Aseguró de aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Señaló la inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso, como quiera que la notificación de la sentencia de 27 de junio de 2007 proferida dentro del
proceso de acción popular, en la que el IGAC era parte demandada, se ajustó a los lineamientos prescritos para la notificación personal y por edicto, regulado en los artículos 173 del C.C.A y 323 del C.P.C. IV.- La impugnación La apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC – Territorial Quindío impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo como fundamento las mismas razones expuestas en el escrito de acción de tutela. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende la entidad demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Quindío y por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, el primero, con el auto del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 27 de junio de 2007 proferida por el citado Juzgado dentro de la acción popular núm. 2006 00133 00 y, el segundo, con esta sentencia. En ese contexto, con miras a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales solicita que se revoquen el auto y la sentencia mencionados. Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Quindío pretende que se dejen sin efectos unas providencias judicial proferida dentro de una acción popular, en la que ella fue parte demandada, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien
puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad
y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.
“Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica
que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias
como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez
competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea
desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda). Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del
9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 200400308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez1, rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación2, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. Dijo así mismo la Sala en la mencionada sentencia del 9 de julio del 2004 que no pretendía, a través de esa decisión, conferir el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo se pudiera sacrificar otros valores, igualmente importantes, como la paz, la
convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, buscaba poner de presente el hecho de que sin seguridad jurídica no puede existir estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines 1 Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 En providencia de la misma fecha dictada dentro del expediente radicado con el número 2004 00219 02, Actor: William Enrique Salleg Taboada y del mismo Ponente, la Sala también rectificó su posición al respecto. esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, posición que la Sala también se permite reiterar en esta decisión. A lo anterior considera la Sala pertinente agregar que en providencia del 9 de noviembre, también del 2004, proferida dentro del expediente de Importancia Jurídica radicado con el núm. 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de la Corporaci
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