CE-11001-03-15-000-2008-00438-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00438-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por error en el informe secretarial / PERENCION DEL PROCESO - Terminación anticipada del proceso que surge por el transcurso del tiempo sin actividad procesal y frente a la cual el legislador le reconoció efectos jurídicos / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Amparado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Amparado Los derechos fundamentales que la accionante considera transgredidos derivan de la expedición de las providencias que decretaron y confirmaron la perención en el proceso contencioso contractual decretada pese a que en oportunidad, aportó la consignación de los gastos del proceso. Visto el material probatorio obrante en el expediente, es del caso señalar que la perención como se encuentra prevista en el C.C.A., artículo 148, consiste en la extinción del proceso a consecuencia de la inactividad imputable al demandante que registra un término de seis meses, decisión que se toma ante la falta de impulso. Esta situación da lugar a una de las formas de terminación anticipada del proceso que surge por el transcurso del tiempo sin actividad procesal y frente a la cual el legislador le reconoció efectos jurídicos. Ahora bien, en el expediente está probado que el hecho que dio lugar a que se profieran las providencias que la demandante solicita se dejen sin efecto está originado en la omisión de la Secretaría del Tribunal que dejó de registrar oportunamente en el expediente el informe concerniente al cumplimiento del deber por parte de la demandante de sufragar los gastos del proceso en la cuantía indicada en el auto admisorio. La Magistrada conductora del proceso contractual al
decretar la perención obró bajo la convicción de que efectivamente se presentó la inactividad superior a seis meses atribuible a la demandante, atendiendo al informe secretarial del 7 de mayo de 2007, que obra en el expediente. No obstante, de conformidad con el informe de la Secretaria del Tribunal del Tolima obrante en el expediente de tutela a folio 41 se encuentra acreditado que efectivamente es cierto que la demandante de manera oportuna (15 de junio de 2006) allegó con destino al expediente N° 2006 - 0322 la consignación de los gastos del proceso. Por tanto, en realidad no había lugar a que informara, al pasar el expediente al Despacho el 7 de mayo de 2007, que la demandante no había acreditado dicho pago. En virtud a hallarse entonces demostrado que al proceso instaurado por la demandante se le impuso ilegal e injustamente la medida de perención sin merecerla, porque no estaban en realidad dadas las condiciones requeridas para imponer tal medida, que constituye una sanción y que implica y se traduce en lesión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala debe amparar a la demandante en tal derecho y en el del debido proceso que de paso resulta también transgredido. En consecuencia, a fin de proteger a la accionante en los derechos fundamentales que se desconocieron se dejarán sin efectos tanto la providencia del 10 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima por la cual se decretó la perención de proceso como su confirmatoria, dictada el 31 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso radicado bajo el No. 2006 - 0322. Igualmente, se ordenará al Tribunal
Administrativo del Tolima que disponga lo pertinente para darle inmediato curso al trámite del proceso contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00438-00(AC)
Actor: NIDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Nidia Patricia Narváez Gómez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Nidia Patricia Narváez Gómez, actuando en nombre propio, ejerce acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, doctores Susana Nelly Acosta Prada y Belisario Beltran Bastidas, con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias dictadas el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se decretó la perención de proceso y su confirmatoria, proferida el 31 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. A título de petición solicita dejar sin efecto las providencias constitutivas de la
vulneración alegada y en consecuencia, dar curso inmediato a la demanda de naturaleza contractual presentada contra el municipio de Melgar. La peticionaria apoya su solicitud de tutela en los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: El 30 de enero de 2006 presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima acción contractual contra el municipio de Melgar (Tolima). Mediante providencia del 1º de marzo de 2006 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes y fijó la suma de $60.000 como gastos del proceso. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, decidido por auto del 19 de octubre de 2006. Dice la accionante que el 5 de mayo de 2006 consignó a la cuenta de ahorros Nº 466013000076 del Banco Agrario la suma de $67.5000, por concepto de gastos procesales, acreditado ante la Secretaría del Tribunal a través de memorial radicado el 15 de junio de 2006. El Tribunal Administrativo del Tolima decretó la perención del proceso por auto del 10 de mayo de 2007 al considerar que el proceso estuvo inactivo por un término superior a seis meses. El Consejo de Estado, Sección Tercera, conoció del asunto con ocasión del recurso de apelación instaurado contra el auto que decretó la perención del proceso. Mediante providencia del 31 de enero de 2008 confirmó la decisión de primera instancia, en razón a que no se aportó ni obraba en el expediente prueba de la consignación de los gastos del proceso. Señala que la decisión del Tribunal se produce por el error de la Secretaría de esa
Corporación, toda vez que desde el 15 de junio de 2006 allegó el original del comprobante de consignación. Que la segunda instancia no valoró el documento firmado por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima y señaló que dicho error no podía sanearse con una constancia de recibido, pues el documento idóneo era el original de la consignación, que fue precisamente radicado en el Tribunal. Refiere que debido al error de la Secretaría del Tribunal se ha impedido el normal desarrollo del proceso contractual y alega que la terminación del proceso decretada obedeció a un hecho irreal e inexistente.
2. Trámite de la tutela.
La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 9 de mayo de 2008 y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 13, se dispuso notificar también a los h. Magistrados de la Sección Tercera de esta Corporación por cuanto igualmente se solicita dejar sin efectos la providencia dictada el 31 de enero de 2008 dentro del expediente N° 2006 - 0322. De la misma manera, se requirió a la Secretaria del Tribunal Administrativo rendir informe respecto del trámite impartido al oficio que se radicó por la demandante el día 15 de junio de 2006, por medio del cual ésta aportó con destino al expediente N° 2006 - 0322, copia de la consignación de los gastos del proceso por valor de $67.500.
3. Contestaciones de la demanda. 3.1 Tribunal Administrativo del Tolima A folio 30 del expediente, la doctora Susana Nelly Acosta Prada en su calidad de
Magistrada conductora del proceso informa que al momento de proferir el auto de perención no obraba documento que acreditara el pago de los gastos judiciales, razón por la cual la providencia estuvo ajustada a la realidad procesal. Que corresponde al juez de tutela determinar las acciones a seguir. 3.2 Consejo de Estado - Sección Tercera. La doctora Myriam Guerrero de Escobar, en su condición de Magistrada ponente del auto dictado el 31 de enero de 2008 contestó la tutela y manifestó que la decisión de confirmar la perención del proceso se ajustó a derecho. Ello, por cuanto se fundamentó en la verificación objetiva de los requisitos previstos en el C.C.A., artículo 148, sobre el incumplimiento de la carga de la demandante en el pago de los gastos del proceso y la ausencia de documento idóneo que acreditara lo contrario. Para el efecto, trascribió apartes del auto dictado el 31 de enero de 2008 (fls. 31 a 32).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos autorizados.
De acuerdo con la Constitución, la acción de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede sólo cuando la persona afectada
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso se tiene que los derechos fundamentales que la accionante considera trasgredidos derivan de la expedición de las providencias que decretaron y confirmaron la perención en el proceso contencioso contractual radicado bajo el N° 2006 - 0322, medida dictada pese a que en oportunidad, aportó la consignación de los gastos del proceso. De los documentos que obran en el expediente se acreditó lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 1° de marzo 2006 admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad acusada y le impuso a la actora la obligación de consignar la suma de $60.000 para atender los gastos ordinarios del proceso (fl. 102 cuaderno de pruebas) Decidido por auto del 19 de octubre de 2006 el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda presentado por el señor Elpidio Reyes Ramírez a través de apoderado judicial, el expediente volvió al Despacho y en el informe secretarial que obra al folio 113 vuelto del cuaderno de pruebas, se consignó lo siguiente: “Tribunal Administrativo Hoy 7 May 2007 va al Despacho del Magistrado Dra. Acosta (E), a la fecha no hay constancia de pago de gastos procesales y han transcurrido más de 6 meses” hay firma. Secretario.” Por auto del 10 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Tolima
decretó la perención del proceso. (fl. 116 cuaderno de pruebas) Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2007 la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de perención y para el efecto, anexó copia del memorial con el cual aportó con destino al expediente de su proceso contractual copia de la consignación de los gastos del proceso. (fls. 119 y s.s. cuaderno de pruebas) Ante el Consejo de Estado se surtió el trámite de la segunda instancia. Por auto del 31 de enero de 2008, la Sección Tercera confirmó el auto apelado, y señaló respecto del documento aportado por la demandante que el mismo no comporta per se prueba del cumplimiento de la carga procesal impuesta, en la medida en que el documento que acreditaría tal situación, lo representa el comprobante de consignación, que no obra en el plenario. (fls. 131 y s.s. cuaderno de pruebas) La Secretaria del Tribunal del Tolima respecto de la información requerida, manifestó por escrito: “Atendiendo lo solicitado en la acción de tutela de la referencia, remito las fotocopias auténticas del proceso contractual 0322/06, 136 folios (2 cuadernos). De otro lado, me permito informar que el original del oficio y de la consignación aportada por la accionante al proceso 0322/06, quedó bajo mi custodia para ser sentada en el libro contable y pasó a la carpeta de archivo que se lleva de gastos judiciales (originales) del mes de Junio, de donde se extrajó (sic) la información para expedir la certificación
que obra en el expediente de tutela. La copia NO FUE AGREGADA en su momento al proceso por cuanto como allí se menciona, el proceso, al momento de ser recibido (15 de junio de 2006) se encontraba al despacho del magistrado ponente, el que salió sólo hasta el 19 de octubre de 2006. Razón por la cual cuando se pasó el proceso al despacho y se profirió el auto de perención, el mencionado documento no estaba agregado al proceso, percatandome (sic) de lo acontecido sólo cuando la accionante eleva petición de certificación y aporta una fotocopia del recibido en esta Secretaría, en febrero de 2008, fecha durante la cual el proceso se encontraba en esa superioridad surtiendo el recurso de apelación, el que llegó a esta Corporación el 5 de marzo de 2008, tal y como se denota en las fotocopias autenticas (sic) del expediente que se remite.” (fl. 41 exp.) (Subrayas y mayúsculas fuera del texto) Visto el material probatorio obrante en el expediente, es del caso señalar que la perención como se encuentra prevista en el C.C.A., artículo 148, consiste en la extinción del proceso a consecuencia de la inactividad imputable al demandante que registra un término de seis meses, decisión que se toma ante la falta de impulso. Esta situación da lugar a una de las formas de terminación anticipada del proceso que surge por el transcurso del tiempo sin actividad procesal y frente a la cual el legislador le reconoció efectos jurídicos. Ahora bien, en el expediente está probado que el hecho que dio lugar a que se profieran las providencias que la demandante solicita se dejen sin efecto está
originado en la omisión de la Secretaría del Tribunal que dejó de registrar oportunamente en el expediente el informe concerniente al cumplimiento del deber por parte de la demandante de sufragar los gastos del proceso en la cuantía indicada en el auto admisorio. La Magistrada conductora del proceso contractual al decretar la perención obró bajo la convicción de que efectivamente se presentó la inactividad superior a seis meses atribuible a la demandante, atendiendo al informe secretarial del 7 de mayo de 2007, que obra en el expediente. De igual manera el a quem al decidir la apelación contra el auto que decretó la perención, tuvo en consideración que la apelante pese a que aportó el memorial que radicó en la Secretaría del Tribunal del Tolima, en cambió no acompañó al recurso la prueba sobre consignación acreditante del deber de pagar los gastos del proceso. A esta circunstancia se suma que en el expediente no obraba tampoco copia de dicho recibo. No obstante, de conformidad con el informe de la Secretaria del Tribunal del Tolima obrante en el expediente de tutela a folio 41 se encuentra acreditado que efectivamente es cierto que la demandante de manera oportuna (15 de junio de 2006) allegó con destino al expediente N° 2006 - 0322 la consignación de los gastos del proceso. Por tanto, en realidad no había lugar a que informara, al pasar el expediente al Despacho el 7 de mayo de 2007, que la demandante no había acreditado dicho pago. En virtud a hallarse entonces demostrado que al proceso instaurado por la demandante se le impuso ilegal e injustamente la medida de perención sin
merecerla, porque no estaban en realidad dadas las condiciones requeridas para imponer tal medida, que constituye una sanción y que implica y se traduce en lesión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala debe amparar a la demandante en tal derecho y en el del debido proceso que de paso resulta también transgredido. En consecuencia, a fin de proteger a la accionante en los derechos fundamentales que se desconocieron se dejarán sin efectos tanto la providencia del 10 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima por la cual se decretó la perención de proceso como su confirmatoria, dictada el 31 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso radicado bajo el N° 2006 - 0322. Igualmente, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que disponga lo pertinente para darle inmediato curso al trámite del proceso contractual. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Amparar a la señora Nidia Patricia Narváez Gómez en su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la Secretaria del Tribunal del Tolima en dar cuenta de manera oportuna del pago de los gastos procesales ordenados en el proceso contractual radicado bajo el N° 2006 -0322. En consecuencia, se dejan sin efecto las providencias dictadas el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del
Tolima y el 31 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Tercera dentro del referido proceso. El Tribunal Administrativo del Tolima dispondrá de lo pertinente para darle inmediato curso al trámite del proceso contractual radicado bajo el N° 2006 -0322. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuera impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta