CE-11001-03-15-000-2008-00444-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00444-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MORA JUDICIAL - No existe por el solo transcurso del tiempo si no que debe ser justificado y estar publicada / TURNO PARA FALLO - Debe respetarse salvo las razones permitidas por la ley / ACCION DE TUTELA - No procede para alterar el orden establecido para fallar Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que en la actualidad hay 1710 expedientes en turno para fallo, sin tener en cuenta todos aquellos procesos que se tramitan en segunda instancia y las acciones populares y de grupo que cursan en su despacho, por lo cual la Sala considera que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Es decir, solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00444-00(AC)
Actor: CONSTRUCTORA BALEARES S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La sociedad comercial CONSTRUCTORA BALEARES S.A. EN EJECUCION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION, a través de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: La Sociedad presentó acción de reparación directa el 20 de febrero de 2002, que fue conocida y decidida en primera instancia por el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Magistrado Ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. Dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación del cual está conociendo la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Ramiro Saavedra Becerra. Informa que el predio materia del proceso es el único bien de propiedad de la empresa y está inhabilitado para su desarrollo pues no se otorgó la licencia de construcción a pesar de contar con una licencia de urbanismo. Indica que el proceso cumplió su trámite inicial y entró al despacho para proferir fallo desde el 22 de agosto de 2006, es decir hace veintiún (21) meses. Transcribe los artículos 228 de la Constitución Nacional y 212 del Código
Contencioso Administrativo para señalar que los términos procesales no solo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que también obliga a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían una denegación de justicia. Sostiene que la mora judicial genera duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos al no obtener la justicia pronta y oportuna que se demanda. Finalmente, manifiesta que se hace urgente y necesario el fallo en segunda instancia para evitar que los perjuicios sean tan graves e irremediables que se pierda para los socios el ciento por ciento de su patrimonio. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el menor tiempo posible sin que sea necesario someterlo a un turno. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 9 de mayo de 2008, se ordenó notificar a la accionada (fl. 20) OPOSICION El doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y sustanciador de la acción de reparación directa, respecto de los hechos aducidos en el escrito de tutela informó lo siguiente: Sostiene que el orden que debe llevar el juez para el estudio y fallo de los asuntos que tiene a su cargo no es discrecional, la ley determina la organización que debe
tener cada despacho judicial mediante la asignación de un turno a cada uno de los procesos según la fecha en que pasen al despacho para tal fin, una actuación diferente implicaría una flagrante violación al principio de legalidad que dirige la actuación de todo funcionario público en un Estado de Derecho. Transcribe el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en donde se establece el orden para proferir sentencias y prevé que es obligatorio dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse. Informa que la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1999 declaró la exequibilidad de esa disposición. Advierte que la referida norma solamente se puede excepcionar en virtud de la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público según sea su importancia jurídica y trascendencia social, criterios que deben obedecer a circunstancias objetivas que rodeen los casos concretos, de ningún modo situaciones subjetivas de las partes. Informa que actualmente hay en la Sección 1710 expedientes en turno para fallo, sin contar con aquellos que se encuentran en trámite correspondiente a la segunda instancia y con las acciones populares y de grupo que cursan en su despacho. Indica que en este momento se están fallando los procesos que entraron para elaborar sentencia en el primer semestre de 1999, lo que evidencia la congestión en la que se encuentra la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que sea de su competencia tomar medidas administrativas para solucionar el problema. Sostiene que el proceso 25000-23-26-000-2002-00396-01 (32418) se encuentra en el turno 1599 y en aplicación del derecho de igualdad de las partes de todos los
procesos que cursan en el Despacho, ese será el orden que se seguirá antes de resolver el caso concreto. Señala que la solicitud es improcedente y que alterar el turno para proferir sentencia vulneraría el derecho a la igualdad de quienes son parte en los procesos que se encuentran en turnos anteriores. Considera que la grave situación económica de la sociedad actora no se encuadra en los criterios señalados por la ley para no someter el caso al sistema de turnos. Anota además que en el caso particular ni las partes ni el Ministerio Público han solicitado la prelación a la cual se refiere el articulo 18 Ley 446 de 1998, de manera que se está ejerciendo la tutela sin hacer uso de otro instrumento jurídico para satisfacer sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto). Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado Ramiro Saavedra Becerra, proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el menor tiempo posible. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que en la actualidad hay 1710 expedientes en turno para fallo, sin tener en cuenta todos aquellos procesos que se tramitan en segunda instancia y las acciones populares y de grupo que cursan en su despacho, por lo cual la Sala considera que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es decir, solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido. De tal forma, esta Corporación rechazará la acción de tutela interpuesta por la
sociedad CONSTRUCTORA BALEARES S.A. EN EJECUCION DEL ACUERDO
DE REESTRUCTURACION.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. RECHAZASE la solicitud de tutela instaurada por la sociedad
CONSTRUCTORA BALEARES S.A. EN EJECUCION DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACION.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidenta de la Sección