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CE-11001-03-15-000-2008-00485-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-00485-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONGESTION JUDICIAL - No tiene el alcance de mora judicial / TURNO PARA FALLO - Alterarlo en beneficio del tutelante implica desconocimiento del derecho a la igualdad En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial. Si bien las circunstancias de la salud y demás condiciones que plantea el actor merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. Aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, frente a los demás demandantes, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00485-00(AC)

Actor: SOLEIBER MUÑOZ VILLADA

Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Soleiber Muñoz Villada contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Soleiber Muñoz Villada, a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 16 de mayo de 2008 (fs. 1 a 10), instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, con base en los hechos relevantes que se resumen así: El 12 de diciembre de 1997, el señor Soleiber Muñoz Villada fue herido por un miembro de la Policía Nacional, al recibir varios impactos de proyectil en su espalda a la altura de la cadera. Las heridas le causaron una grave invalidez, padece una paraplejia que lo redujo a una silla de ruedas, tiene una deformidad física de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano de la reproducción entre otras secuelas definitivas tal como lo certificó el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, actualmente tiene otros problemas de salud y económicos.

Por lo anterior, los señores Marco Aurelio Muñoz Chavez y Teresa del Carmen Villada Carlosama en su nombre y en representación de sus hijos Soleiber, Lola Deyanira, Eider y Arley Nevar Muñoz Villada, interpusieron una acción de reparación directa que fue resuelta de manera parcial y favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ambas partes apelaron y desde finales del año 2003, el proceso está en la Sección Tercera del Consejo de Estado e ingresó al Despacho para fallo el 25 de febrero de 2004. Teniendo en cuenta la grave situación de salud y económica, solicitó la prelación de turno para fallo, la cual fue negada por auto del 22 de abril de 2008, “quedando como único camino procesal el adelantamiento de la presente acción de tutela, ante el estado de indefensión e inferioridad en que se encuentra el accionante, circunstancias fácticas que permiten su procedencia, por quebrarse los derechos de igualdad, de vida en condiciones dignas y el propio acceso a la administración de justicia, al mismo tiempo, el derecho fundamental a la salud y al mínimo vital”. Con el ejercicio de esta tutela, pretende “se ordene a la Corporación accionada para que adopte las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debe proferirse en la Acción de Reparación Directa iniciada por el señor Marco Aurelio Muñoz Chávez y Otros en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. b. La Oposición La Magistrada Myriam Guerrero de Escobar, integrante de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en escrito del 23 de mayo de 2008 (fs. 57 a 59), informó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos contencioso administrativos deben ser fallados en el orden de entrada para sentencia y sólo es procedente alterar el turno en cuatro supuestos, por prelación legal, naturaleza del asunto, importancia jurídica y trascendencia social. Por tanto “la situación de salud alegada por el señor Soleiber Muñoz Villada, no se ajusta a ninguna de las cuatro hipótesis antes previstas”. Agregó que a esa Sección le corresponde el conocimiento de un abundante número de demandas de responsabilidad extracontractual del Estado en las que los actores “alegan no solo situaciones similares a la manifestada por el peticionario de la tutela, sino otras más complejas y graves que las señaladas por éste”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la

igualdad, a la vida en condiciones dignas, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud que el señor Soleiber Muñoz Villada considera vulnerados por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Pretende modificar el orden para dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa contra la Policía Nacional (Rad. N° 1998-00160), al despacho de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar. En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial. Si bien las circunstancias de la salud y demás condiciones que plantea el actor merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante2, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos 1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” 2 La Sección Tercera de esta Corporación actualmente está fallando los procesos que ingresaron en esta instancia procesal en el año 1999 y el de la referencia pasó a despacho para dictar sentencia el 21 de abril de 2002, correspondiéndole el N° 343 de la lista única. con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. Aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, frente a los demás demandantes, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales. Por lo expuesto concluye la Sala que, en el caso concreto examinado, no es posible alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por lo que, se rechazará por improcedente la tutela impetrada3.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA contra LA SECCIÓN TERCERA

DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CONSEJO DE ESTADO.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 En el mismo sentido, la Sala ha sostenido la anterior interpretación: Sentencias AC-124 del 5 de septiembre de 2002, AC-00360 del 15 de mayo de 2003, AC-01283 del 26 de febrero de 2004, AC00447 del 10 de junio de 2004, AC-01122 del 9 de diciembre de 2004, AC-01361 del 7 de abril de 2005, AC-00248 del 25 de abril de 2005, AC-01301 del 30 de junio de 2005, AC-00731 del 25 de agosto de 2005, AC-01333 del 2 de febrero de 2006, AC-00065 del 2 de marzo de 2006, AC-00274 del 27 de abril de 2006, AC-00998 del 19 de septiembre de 2007, AC-00274 del 17 de abril de 2008, entre otras, M. P. Ligia López Díaz.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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