CE-11001-03-15-000-2008-00485-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00485-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRELACION DE FALLO - Procede de manera excepcional cuando se padecen y se acreditan gravísimas condiciones de debilidad manifiesta / DERECHO A LA IGUALDAD - Entre desiguales implica otorgar un trato diferencial El señor Soleiber Muñoz Villada recibió heridas con arma de fuego de dotación oficial disparada por miembro activo de la Policía Nacional. Como consecuencia, padece paraplejía que lo imposibilita para valerse por sí mismo. Fue declarado inválido permanente. Adicionalmente soporta serios y constantes quebrantos de salud relacionados con sus órganos reproductivos, de excreción urinaria y fecal. Permanece en silla de ruedas y depende del cuidado de otras personas. Su difícil situación se hace aún más lamentable debido a la precariedad económica que afronta de absoluta pobreza, sometido a la caridad de familiares y de allegados. En el año de 1998 instauró acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, la cual le fue fallada en primera instancia en forma parcialmente favorable a sus pretensiones por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual la apeló en lo desfavorable. Desde entonces, a la fecha, esto es, desde hace más de cinco años, se encuentra a la espera de la decisión sobre la alzada la cual, conforme se informa, ocupa el turno número 1.012 en la fila de procesos para estos efectos. Resulta evidente que ante la crítica situación humana que padece, que lo ubica en la categoría constitucional de persona en estado de debilidad manifiesta, amerita concederle un trato
diferencial al de las demás personas que hacen fila para la obtención de definición de segunda instancia. Procede entonces ampararlo en sus derechos fundamentales a la igualdad (que entre desiguales implica otorgarle un trato diferencial), a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, traducida esta protección supralegal en que a su caso, en virtud de la naturaleza del asunto, se le conceda la prelación en proferir anticipadamente el fallo de segunda instancia, con la salvedad que ello no significa imponer cuál deba ser el sentido de la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00485-01(AC)
Actor: SOLEIBER MUÑOZ VILLADA Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado del señor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA contra la sentencia del 5 de junio de 2008 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Soleiber Muñoz Villada actuando a través de apoderado judicial, ejerce acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la dignidad, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, que considera vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no concedérsele la prelación en el turno para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en procura le sean indemnizados los daños causados por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sección Tercera que adopte las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia de segunda instancia que debe proferir en la acción de reparación directa, donde funge como demandante. Apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Refiere que el 12 de diciembre de 1997 fue herido por un miembro de la Policía Nacional al recibir varios impactos de proyectil en su espalda, a la altura de la cadera. Las heridas le causaron al actor una paraplejia que lo redujo a la silla de ruedas; deformidad física de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano de la reproducción, entre otras secuelas definitivas, afectaciones que lo obligan a depender de otras personas para satisfacer sus necesidades biológicas. Dice que en la actualidad su salud se ha deteriorado y que no cuenta con los recursos económicos para atender los tratamientos médicos que requiere. Que su vida transcurre encerrado en un cuarto alquilado por sus padres, pues se halla en la imposibilidad de desempeñar cualquier actividad de carácter laboral. Que son sus padres quienes realizan ingentes esfuerzos para adquirir los
alimentos y los elementos indispensables para su humilde subsistencia. Explica que la situación de salud se agudiza día tras días en cuanto amerita de una oportuna y constante atención que no es posible que la costeen sus padres, pues escasamente comen. Que la única esperanza de posible solución a tan grave situación se daría por la pronta definición del proceso judicial que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito se le indemnice en los daños y perjuicios causados. Afirma que el proceso fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2002, decisión que apeló en cuanto reconoció de manera parcial los perjuicios reclamados. Que desde el año 2003 se encuentra en la Sección Tercera de esta Corporación para proferir fallo pero hasta ahora no existe una decisión definitiva. Que el 25 de febrero de 2004 ingresó para fallo y hasta ahora no se ha registrado proyecto, según lo afirma el apoderado del tutelante. Que solicitó prelación de turno en la decisión del fallo pero fue negada por auto del 5 de octubre de 2007, en razón a que debió actuar a través de apoderado judicial. Luego, presentó idéntica solicitud por su representante judicial, la que también fue negada mediante auto del 22 de abril de 2008. Que ante esta situación de indefensión, el único camino es el adelantamiento de la acción de tutela.
2. Trámite de la solicitud.
La solicitud de tutela fue admitida por auto del 20 de mayo de 2008, en la que ordenó notificar a la doctora Myriam Guerrero de Escobar, Consejera Conductora
del proceso.
3. Contestación de la tutela.
La h. Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los hechos aducidos en el escrito de tutela señala lo siguiente: Después de referirse a las actuaciones procesales desarrolladas en el expediente de reparación directa, afirma que la primera solicitud de prelación la presentó el señor Soleiber Muñoz, negada por no haber acudido por intermedio de apoderado judicial. El 7 de noviembre de 2007 insistió en la solicitud, esta vez presentada por su apoderado. La petición de prelación se negó por auto del 9 de abril de 2008 en razón a que no se encontraron verificados los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Que de conformidad con el referido artículo, en los procesos contenciosos es procedente modificar el orden de los turnos para fallo cuando se presenten los siguientes supuestos: i) prelación legal, ii) naturaleza del asunto iii) importancia jurídica y iv) trascendencia social. Que la situación de salud del demandante no se ajusta a ninguna de las cuatro hipótesis antes previstas. Refiere que a la Sección Tercera del Consejo de Estado llegan gran cantidad de demandas de responsabilidad con situaciones similares a la manifestada por el peticionario e incluso, más complejas y graves a la referida por éste.
4. La sentencia impugnada.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 2008 rechazó por improcedente la solicitud de tutela, en consideración a que no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia.
Señala que si bien las circunstancias de salud y demás condiciones del actor merecen todo respeto, dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en igual situación. Que en el sub lite no es posible alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por parte del Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. El recurso de impugnación.
El apoderado del demandante mediante escrito visible a los folio 64 y siguiente presenta impugnación contra la decisión proferida el 5 de junio de 2008. Considera que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados debido al estado de salud que lo aqueja y a la postración a la que está sometido, que permiten la prelación del turno para decidir la apelación. Dice que la importancia de resolver en forma rápida el litigio objeto del planteamiento gravita en el presupuesto procesal de una decisión de primera instancia favorable a las pretensiones del actor que hacen suponer una decisión del ad quem en idénticos términos, cuyos efectos de orden patrimonial permitirían mitigar los efectos negativos de las lesiones padecidas y los tratamientos que requiere. Afirma que la Corte Constitucional de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado, ha amparado los derechos de personas con disminución física que se encontraban en situación idéntica a la del demandante, tesis que hacen viable tutelar el derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer
acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1. El problema jurídico.
Consiste en establecer si la negativa de la Sección Tercera del Consejo de Estado a otorgar prelación al tutelante para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa Nº 1998 - 0160, vulnera los derechos fundamentales que éste invoca.
2. El caso concreto.
En el caso de estudio el demandante pretende que se modifique el turno para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, bajo el radicado Nº 1998 - 0160 y cuya decisión de primera instancia apeló. Su solicitud de concesión de prelación para fallos la fundamenta en consideración a la difícil situación económica que afronta y en razón a las graves secuelas que lo inhabilitan totalmente para el desempeño laboral pues se encuentra inválido, y debido a que su lamentable estado de salud exige contar con tratamiento médico al cual no tiene acceso en las condiciones requeridas. Debe comenzar la Sala por precisar que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece “[…] los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, opera en el
entendido que el incumplimiento de éstos por el juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre que carezca razonablemente de una explicación o motivo válido y que se deba a la desidia en el ejercicio de sus funciones. Unicamente bajo esta connotación tal conducta se constituye a su vez en vulneratoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y del debido proceso. La valoración de la congestión judicial que imposibilita ceñirse en las decisiones a los términos legales, es preciso apreciarla dentro de los parámetros de la humana viabilidad de capacidad de evacuación. El accionante no demostró que corresponda a injustificados motivos, las razones por las cuales a la fecha, después de cuatro años de ingresar al Despacho para sentencia, en el proceso que él instauró no se ha proferido decisión de segunda instancia. La honorable Magistrada Ponente del proceso señala claras explicaciones concernientes al alto grado de congestión que afecta a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la razón por la cual en el orden para fallo, la sentencia que el tutelante reclama se encuentra en el lugar número 1012. En este mismo sentido la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional ha señalado que no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia, dadas las condiciones estructurales que ocasionan la congestión de los despachos judiciales. Así mismo, que por regla general no es posible, a través de la acción de tutela, ordenar a los jueces el impulso o el pronunciamiento de fondo en los procesos sometidos a su conocimiento: [...] por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y se
desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su condición[1]. Ahora bien, aunque el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente a despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, también establece la salvedad de esta regla general en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Especialmente, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, dispone que el orden para fallo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite por razones de importancia jurídica o de trascendencia social. Dicha norma dispone lo siguiente: […] ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público
en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Ciertamente este sistema de turno para proferir sentencias en el estricto orden en que han pasado al despacho, es un método razonable conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los fallos respectivos, en cuanto [1] Corte Constitucional, (2004, marzo), Sentencia (T-256), M.P. Vargas Hernández Clara I., Bogotá. dicho procedimiento desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Es claro, entonces, que la alteración irrazonada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran igualmente haciendo fila a la espera de una decisión. Pero no obstante en principio ser ello así, es también incontrovertible que la situación anterior difiere sustancialmente cuando la persona que solicita se le otorgue prelación para proferir sentencia acredita encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, pues atendiendo a los principios y valores constitucionales que rigen el Estado social de derecho, procede, ante estos eventos, concederle un
trato diferencial al de las demás personas que esperan turno de sentencia, precisamente en razón a sus circunstancias que lo distinguen de los demás casos. Ello, con la obvia finalidad que conozca oportunamente de la definición de la controversia que afecta sus intereses porque de serle favorable ésta muy seguramente se traduciría en al menos un alivio para sus padecimientos, cuya atención reclama oportunidad. Es por ello que la ley previó la posibilidad de excepcionar el turno para fallo, ya por importancia jurídica o por su trascendencia social, y también en atención a la naturaleza del asunto. En la solicitud de tutela se expresa que el señor Soleiber Muñoz Villada debido a la herida ocasionada con arma de fuego en manos de un oficial de la Policía Nacional sufre de paraplejia encontrándose por tanto imposibilitado para valerse por sí mismo debido a lo cual soporta serios y permanentes quebrantos de salud como consecuencia de las secuelas que el disparo le ocasionó, que afectan sus órganos reproductivos, de excreción urinaria y fecal así como de la locomoción, estado de invalidez que se agrava ante las condiciones económicas de pobreza absoluta que lo obligan a vivir de la caridad de la familia y allegados. En el expediente se aportaron como pruebas para demostrar la incapacidad física que padece y la situación económica que sufre, las siguientes: Registro civil en copia simple del señor Soleiber Muñoz Villada que acredita que sus padres son los señores Teresa el Carmen Villada Carlosama y Marco Aurelio Muñoz Chávez. Dictamen médico realizado al paciente por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses - Regional Occidente - Seccional Risaralda y Norte del Valle el 30 de marzo de 2001, en el cual se encontró lo siguiente:
1. Paciente en silla de ruedas.
2. Cicatriz hipercrómica de 0.9 X 1.4 cms, localizada en región escapular izquierda, no ostensible.
3. Cicatriz hipercrómica de 0.7 X 0.6 cms, en región glútea derecha ostensible.
[…]
Secuelas:
1. Deformidad física de carácter permanente.
2. Perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria, defecación y de reproducción, todas de carácter permanente.
3. Pérdida funcional del órgano de la locomoción.
Para dictaminar sobre las secuelas psíquicas (perturbación psíquica u otro daño corporal), debe ser valorado por Psiquiatra Forense en la ciudad de Pereira, previa cita y enviar copia del expediente. Respuesta a su cuestionario
1. Secuelas ya definidas en el Dictamen Médico - Legal.
Estas secuelas producen al señor Soleiber Muñoz Villada, invalidez permanente parcial.
2. Las secuelas permanentes de este paciente, no le permiten gozar de vida normal y placentera, ya que afectan sus órganos reproductivos, de la excreción urinaria, fecal y de la locomoción.
3. Debido a sus secuelas REQUERIRA por el resto de su vida de condiciones mínimas para su digna existencia tales como silla de ruedas, cuidado personalizado, no necesariamente por enfermería,
control médico y especializado periódico y tratamiento de las complicaciones de sus patologías.
4. El control médico debe realizarse mensualmente y el control especializado por neurocirugía, urología y cirugía general cada tres (3) meses.
Declaración juramentada de los señores Alberto Viveros de la Cruz y Jenny Bibiana Ríos Bustamante, en la que consta que conocen al demandante. Frente a su condición física y económica señalan: “[…] presenta un grave estado de salud por su condición de parapléjico, además la lesión sufrida en la espalda le ha ocasionado problemas renales, se encuentra postrado en silla de ruedas, teniendo que solicitar ayuda (sic) familiares o amigos para su desplazamiento, además nos consta que no posee recurso económicos para su sostenimiento, su pobreza es extrema, vive con sus padres en una pequeña pieza alquilada en la calle 82 con carrera 23A-05 Barrio Valle Grande Cali - Valle y para cubrir sus gastos personales y médicos se ve obligado a solicitar la ayuda de familiares y amigos, prácticamente vive de la caridad. […]” Igualmente, mediante auto del 30 de julio de 2008 se ordenó la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos adicionales para resolver el asunto de fondo. (fls. 88 - 89). En cumplimiento de esta providencia se allegaron los siguientes documentos: La h. Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar respecto al turno que le corresponde al proceso de reparación directa iniciado por el demandante, señaló que ingresó al Despacho para fallo el 1 de enero de 2004
(sic) y se encuentra en el turno para dictar sentencia número 1012. El apoderado del demandante aportó al expediente copia de la historia clínica del demandante. Entre los documentos que la conforman se aprecia certificado médico de fecha 5 de agosto de 2008 (fls. 103-104), en el que se hace constar lo siguiente: “El suscrito médico del Hospital Santa Ana de los Caballeros Empresa Social del Estado Certifica Que revisada la historia clínica N° 18139 perteneciente al señor SOLEIBER MUÑOZ VILLADA, de 28 años de edad, y por interrogatorio al mismo paciente, se encuentra que el 12 de diciembre de 1997, recibió 2 heridas por arma de fuego, una en la zona interescapular derecha y otra en la zona lumbar lateral derecha, que produjeron hemotórax derecho, manejado con tubo a tórax y lesión raquimedular, dejando como secuela PARAPLEJIA con nivel sensitivo T10. Desde entonces ha permanecido en silla de ruedas, sin recuperar la sensibilidad, ni la movilidad de los miembros inferiores y sin control
de esfínteres. DURANTE ESTE TIEMPO HA PRESENTADO ESCARAS
EN GLUTEOS E INFECCIONES URINARIAS A REPETICION, DE DIFICIL
MANEJO.
Al examen físico se encuentra paciente en silla de ruedas, PA: 120/70 - FC: 76 por minuto - Temperatura 36.5, hidratado.
Organo de los sentidos: normales Corazón: Ruidos rítmicos sin soplos Pulmones: sin alteraciones Abdomen: normal Genitales masculinos: normal
Extremidades: Superiores normales Inferiores con moderada atrofia muscular, sin edemas Sistema nervioso central: conciente, orientado, alerta, lenguaje normal Moviliza extremidades superiores normalmente, fuerza y sensibilidad conservada.
Extremidades inferiores sin movimiento Fuerza muscular: 0/5 bilateral sensibilidad ausente
Reflejos osteotendinosos: MID Rotuliano 0/++++ Aquiliano 0/++++ MII Rotuliano +/+++ Aquiliano ++++ con clonus y músculos hipertónicos Babinski + Piel con maculas hipercromicas en moneda en espalda CONCLUSION Paciente De 28 años, quien hace 11 años recibe trauma raquimedular por arma de fuego, quedando como secuela definitiva PARAPLEJIA y VEJIGA NEUROGENICA, cuyo manejo debe hacerse con terapias físicas y sonda vesical intermitente, para evitar otras complicaciones como escaras e infecciones urinarias.
Para ampliar pautas de manejo y diagnostico definitivo debe ser valorado por NEUROCIRUGIA. ” Se allega carné de Cafesalud, entidad que cubre los servicios de salud bajo el sistema subsidiado - POSS, que acredita su afiliación en el nivel 2 del Sisben. (fl. 166) Igualmente se aporta declaración extrajudicial en los siguientes términos: “[…] es una persona de muy bajos recursos económicos, no recibe ninguna clase de salario, renta o pensión alguna por labores realizadas, ya que por motivos de invalides (sic), debido a que fue atacado por un policía que trabajaba en ese municipio de Ansermanuevo
Valle, el día doce (12) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997)en las horas de las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), en el corregimiento de Anacaro, frente a la casa del mencionado, el cual le hizo tres (3) disparos, de los cuales recibió dos (2) de ellos en la parte de su espalda, afectando su columna vertebral, los cuales le causaron la invalidez que ahora padece, y la complicación del problema en sus riñones. Es esta la causa por la cual el joven Soleiber Muñoz Villada, padece de sus bajos recursos económicos y que se encuentra desempleado y sin ninguna clase de ayuda para su subsistencia. […] debido a su situación económica, ha debido trasladarse de manera frecuente a la ciudad de Popayán (Cauca) y Cali (Valle); la primera ciudad es donde residen sus señores Padres […] y la segunda es la ciudad donde reside una de sus hermanas, de nombre DEYANIRA MUÑOZ, quien con sus bajos recursos le brinda la vivienda y alimentación, pues su hermana depende igualmente de su esposo, […] quien recibe un salario por su labor. Los padres de Soleiber Muñoz Villada, contaban con un negocio en el corregimiento de Anacaro, del municipio de Ansermanuevo (Valle), el cual debieron de arrendar y por el cual reciben una renta mensual de $500.000.00 aproximadamente y carecen de otros recursos o ingresos para brindarle a su hijo una mejor atención, cuidado y manutención atendiendo su estado de salud. […] actualmente reside en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, con su hermana antes
mencionada, en la calle 82B carrera 23A - 05, del barrio Valle Grande, teléfono 4211075 […]” Con estas pruebas se acredita que Soleiber Muñoz Villada, el demandante, padece de incapacidad de carácter permanente consecuencia de las secuelas que le dejó una herida con proyectil propinada por un miembro de la Policía Nacional, tal como se corrobora con el dictamen médico que se allegó. A consecuencia de las secuelas que padece sufre afectación de sus órganos de la locomoción y de excreción, lo cual lo obliga a permanecer en silla de ruedas y a que dependa del cuidado de otras personas. Su estado de salud en la actualidad, como resultado de la secuela paraplejia de carácter permanente que padece, es el equivalente a pérdida definitiva de la movilidad de sus extremidades inferiores lo cual, por obvias razones, lo obliga a desplazarse en silla de ruedas. Sumado a ello, no controla esfínteres, sufre defecto en su órgano urinario que desencadena en que permanentemente presente infecciones urinarias, a juicio del médico tratante, de difícil manejo. Pese a que recibe la prestación del servicio de salud a través del régimen subsidiado, también es cierto que la recomendación tanto del dictamen médico rendido por medicina legal en el año 2001, como el emitido el 5 de agosto de 2008 por el médico tratante y aportado a este expediente, indican la necesidad de que reciba atención especializada por neurocirugía, servicio que de acuerdo con el formato de negación de servicio de salud N° 70588 de Cafesalud EPS, no se le
prestó, y como fundamento de tal decisión, se dijo: “no se encuentra cubierto para el diagnóstico. Acuerdo 306”. (fl. 156) Esta precisión y actualización sobre su condición de salud evidencian las muy graves complicaciones de salud que debe soportar sin contar con atención médica especializada de neurocirugía que no le suministra el régimen subsidiado de salud al que pertenece. Además, debido a la invalidez, está impedido para cualquier desempeño laboral por lo cual depende económicamente de sus padres y de su hermana, familiares quienes dentro de sus limitaciones y precarias condiciones económicas, le prestan auxilio elemental hasta donde les es posible. Ante este alarmante panorama, es incuestionable que la situación del tutelante presenta características superlativas que lo ubican en condición constitucional de debilidad manifiesta y, por tanto, sujeto de garantía supralegal de amparo a sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, traducida tal protección en que a su caso, en virtud a la naturaleza del asunto, le sea concedida prelación de orden para el proferimiento del fallo de segunda instancia. Según informa la Magistrada ponente, se encuentra actualmente en el número 1012. Este lejano puesto que en el orden estricto de ingreso a Despacho para fallo ocupa el caso del tutelante, permite aseverar que la definición del proceso de seguirse este turno, reportaría aún varios años al cabo de los cuales en la eventualidad de ser favorable a sus pretensiones, ante la progresividad de su deficiente, en grado sumo, estado actual de salud, la decisión a su demanda ya
seguramente no le representaría alivio a sus padecimientos. Por tales razones, aunado a que las lesiones o el daño por el cual demanda indemnización patrimonial las padeció desde el 12 de diciembre de 1997 y que el expediente está a Despacho para fallo desde el 14 de enero de 2004, la Sala considera que dada la excepcionalidad que presenta este caso, razones de solidaridad humana por una vida en condiciones dignas, imponen que se deba conceder la prelación del turno para la oportunidad del fallo que reclama, atendiendo a las graves condiciones de salud que padece y a la situación de total ausencia de ingresos mensuales que afronta, en orden a que éste defina antes de un deterioro mayor de sus condiciones generales de vida, la opción que la decisión de su demanda en el evento de favorecerlo, puede representarle, y con miras a que pueda así, al menos aliviar su estado actual, procurándose la satisfacción de sus necesidades básicas. En igual orientación a esta posición la Corte Constitucional por vía de revisión de tutelas, ha sostenido que: “[…] De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa el actor, que es disminuido físico debido al proyectil que recibió en su cuerpo, lo que motivó su demanda de reparación directa, así como sobre la precaria situación económica que es de extrema pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundará en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunsta
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