CE-11001-03-15-000-2008-00519-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00519-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
USO DE MENSAJESRegulación / MENSAJE DE DATOS - Definición / EMISION DE DATOS - Acto de comunicación procesal - SISTEMA DE INFORMACION - Finalidad El primero de ellos es el 1591 del 24 de octubre de 2002, por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental denominado “Justicia siglo XXI”. En su artículo 1º se acuerda adoptar dicho sistema para los despachos judiciales del país, el cual “será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones”. El segundo, es el Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006, por el cual reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Alcance Se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, esto es, la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. La emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se ponen en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527 de
1999. En definitiva, la utilización de los sistemas de información sobre el historial
de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Esto ocurre siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes. Con la prestación de este servicio, se permite una especie de acceso virtual a la Administración de Justicia y se da alcance al principio de publicidad de las actuaciones judiciales que, valga decir, es uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, involucrando la transparencia, la seguridad y el derecho a la información. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales y del enlace de procesos de la página oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que las partes dentro de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales, facilitando la efectividad de la tecnología. CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION GEOGRAFICA Y CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION DEL PROCESO - Permite la consulta del proceso por Internet Con el fin de consultar el estado de los procesos a través de las pantallas de los computadores previstos en las secretarías de los despachos judiciales y en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el código único de radicación de los procesos (23 dígitos),
el cual está conformado por el código único de identificación geográfica (12 dígitos) y con el código de identificación del proceso (11 dígitos). La consulta que hace el usuario de la Administración de Justicia vía Internet, se permite exclusivamente con el número de radicación que le ha sido asignado y no es posible hacerlo con el número de la cédula o con el nombre del demandante u otra modalidad. Por lo tanto, es fundamental notificar cualquier cambio del número para permitir la seguridad de la información que se consulta por este medio. No así, cuando la consulta se hace en los computadores ubicados en las secretarías de los despachos judiciales y en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, las cuales permiten acceder a la información por varias fuentes de datos. CAMBIO DE RADICACION - Vulnera el debido proceso cuando no le permite a las partes conocer el estado del proceso / CONFIANZA LEGITIMAprotección Además, no hay ninguna advertencia previa al demandante sobre el cambio de radicación del proceso, pues lo cierto es que debió informarse expresamente a las partes que al ser enviado el proceso al Tribunal, el número único de radicación ya no sería 25000-23-27-000-2006-00896-01, sino 25000-23-27-000-2006-00896-02. Tal hecho, implicó para el actor, quien confiando en la información de Internet consultó el proceso con el número que él conocía y no tuvo conocimiento oportuno sobre las determinaciones que se tomaron, lo cual implicó la imposibilidad de sustentar oportunamente el recurso de apelación y por eso fue declarado desierto, pese a que demostró que durante todo ese tiempo estuvo pendiente de la suerte
de su asunto. Para solucionar lo anterior, al igual que se sostuvo en la sentencia que reitera la Sala y a la que se ha referido atrás, la búsqueda de un proceso vía Internet utilice no sólo debe hacerse con el número único de radicación del proceso que lo identifica, sino también con el número de cédula o el nombre del demandante, lo cual ya será posible como lo señaló el parágrafo adicionado mediante el Acuerdo 4937 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, nuevamente sostiene la Sala que para no defraudar la confianza legítima, atendiendo al principio constitucional de buena fe, los ciudadanos han de poder acceder a la información suministrada por las autoridades judiciales a través de los diversos medios que éstas utilicen para dar a conocer sus actuaciones y decisiones, confianza sin la cual la implementación de estos nuevos medios informáticos pierde su razón de ser, con la considerable inversión de dinero del presupuesto general de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00519-01(AC)
Actor: ILDEBRANDO AREVALO HUERTAS
Demandado: SUBSECCION “A” DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA FALLO Se decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 19 de junio de 2008 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Ildebrando Arévalo Huertas, a través de apoderado judicial, en escrito del 28 de mayo de 2008 (fs. 1 a 22) instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se resumen a continuación: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resolución N° 500003 del 6 de octubre de 2005 y N° 500019 del 7 de diciembre de 2005 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Local de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá – División Cobranzas. Repartido el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2006-00896-01 (f. 48 c. anexo). Mediante auto del 9 de junio de 2006 la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y mediante auto de cúmplase del 30 del mismo mes y año, ordenó el envío del expediente a los Jueces Administrativos 39 al 44 del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 134B del C.C.A. y los Acuerdos 3321, 3345 y 3409 de 2006 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue repartido al Juzgado 43 Administrativo de Cundinamarca y conservó el mismo número de radicación (f. 55 c. anexo). La Juez avocó conocimiento el 11 de octubre de 2006 y luego de surtir todo el trámite de la instancia, mediante sentencia del 8 de octubre de 2007 negó las súplicas de la demanda, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se abstuvo de condenar en costas, reconoció personería al apoderado de la demandada, ordenó la liquidación de los gastos del proceso y libró las demás notificaciones. La anterior providencia se notificó por edicto fijado entre las 8:00 AM del 12 de octubre de 2007 y las 5:00 PM del 17 de octubre de 2007. En escrito del 19 de octubre de 2007, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación sin sustentar (f. 152 c. anexo), el cual fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del 31 de octubre de
2007. El proceso se envió al Tribunal en oficio del 9 de noviembre siguiente y allí fue repartido bajo el número único de radicación 25000-23-27-0002006-00896-02 (f. 158 c. anexo).
La Ponente de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de diciembre de 2007 corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días para sustentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente. En escrito del 28 de enero de 2008 (fs. 161 a 165 c. anexo), el apoderado
del actor le solicitó a la Ponente que restituyera el término precluido para sustentar, pues sólo hasta ese día encontró que se había concedido dicho plazo del que no tuvo conocimiento antes, pues las múltiples veces que consultó el proceso tanto vía Internet como en los computadores instalados en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal, no aparecían actuaciones desde el 30 de noviembre de 2007, cuando lo cierto era que desde esa fecha, las actuaciones se estaban registrando en el nuevo número de radicación y del que no tenía conocimiento, pues el funcionario de Secretaría le informaba que se trataba del represamiento de negocios que no se habían repartido y que si no tenía actuaciones era porque no se habían surtido. Por la falta de sustentación, mediante auto del 20 de febrero de 2008, el Tribunal declaró desierta la apelación y ejecutoriada la sentencia del 8 de octubre de 2007, luego de considerar que la consulta de procesos a través del software en ningún modo puede considerarse ilegal, ni reemplaza las formas de notificación, las cuales se cumplieron plena y legalmente. Además, es obligación de las partes y de sus apoderados consultar los procesos directa y personalmente en las secretarías de los despachos para indagar sobre sus negocios “y no consultarlos sencillamente por “Internet”, pues se reitera, esto es una simple ayuda de información que en ningún momento sustituye los medios de notificación de las providencias judiciales” (fs. 180 a 184 c. anexo). Para el actor, la anterior situación fáctica desconoce sus derechos fundamentales y le causa un grave perjuicio irremediable. Se refirió a la
sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional en la que se accedió al amparo de una persona en similares condiciones y en la que se estableció y sentó jurisprudencia en relación con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 que reglamentó el uso de los medios tecnológicos en la Administración de Justicia, la cual trascribió in extenso. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “1Declarar, por error iuris in judicando por inaplicación de la norma pertinente y por defectos en la Administración de Justicia, sin valor ni efecto: a) Toda la actuación surtida en el Tribunal Administrativo Contencioso de Cundinamarca a partir de la providencia que ordenó correr traslado a la parte apelante del 7 de diciembre de 2007, hasta el auto de fecha 20 de febrero de 2008 inclusive, por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación y declaró ejecutoriada la sentencia del 8 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. b) El auto del 26 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2008, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, y a su vez, declara ejecutoriada esta última providencia.
2Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el proceso a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto. 3Ordenar, que en la numeración de la radicación inicial que aparece en el Tribunal, esto es, la No. 25000-23-27-000-200600896-01, aparezca con anotación de que llegado el proceso a esta entidad le corresponde la siguiente 25000-23-27-0002006-00896-02, con la cual deberá seguirse suministrando la correcta información de este proceso. 4Ordenar la admisión de la sustentación de la apelación. 5Ordenar el estudio y fallo sobre ésta dándole prelación, habida cuenta que el demandante está bloqueado comercialmente.” b. La Oposición1 Las Magistradas Luz Mary Cárdenas Velandia y María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito del 6 de junio de 2008 (fs. 55 a 59), trascribieron el informe rendido por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal que da cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 250002327000200600896-02, tal como consta en el software de gestión judicial siglo XXI y reiteraron lo dispuesto por esa Sala en el auto del 20 de febrero de 2008 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2007, luego de lo
1 La señora Juez Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en oficio del 6 de junio de 2008 (f. 54) remitió copia auténtica del expediente radicado bajo el número 250002327000200600896-01 en 190 folios (c. anexo), el cual se encuentra archivado. cual concluyeron que no se vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental del actor, además la citada providencia se dictó de conformidad con el ordenamiento legal existente. Agregaron que la numeración de los expedientes al radicarse en el sistema no puede ser considerada como ilegal o arbitraria, toda vez que ese fue el procedimiento que implementó el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de facilitar el manejo de los expedientes al interior de la Secretaría y de los Despachos Judiciales. Solicitaron denegar las súplicas de la acción de tutela instaurada. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de junio de 2008 (fs. 97 a 113) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, luego de considerar que en el fondo lo que plantea ésta, es cuestionar el auto del 20 de febrero de 2008 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tanto reiteró su posición en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (fs. 105 a 111). Advirtió que se debían negar las súplicas de la tutela “no sólo porque
al decisión judicial atacada dio las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales, amén de que el juez de tutela no puede convertirse en juez de instancia, sino porque de las pruebas obrantes en el expediente se desprende claramente que … el actor gozó de los medios legales idóneos para enterarse del término concedido por el Tribunal para la sustentación del recurso de apelación y no puede ahora suplir su falta de atención al proceso haciendo uso de este medio excepcional de defensa”. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (f. 118). Dando alcance al anterior, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. Solicitó revocar la providencia impugnada y acceder a las súplicas de la acción de tutela instaurada. Concluyó que contrario a lo dicho en aquélla, “No se ha impugnado ninguna decisión judicial” y “No se agotaron las instancias procesales de defensa por la omisión en el sistema por error de éste o por error del funcionario, en conclusión por error en la administración de justicia” (fs. 127 a 132). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede
cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. El señor Ildebrando Arévalo Huertas solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto cambió el número de radicación de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue enviado por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para que se surtiera la apelación de la sentencia del 8 de octubre de 2007. Este hecho le impidió conocer el estado de su proceso, como el recurso de apelación fue interpuesto sin sustentar, mediante proveído del 20 de febrero de 2008, el Tribunal declaró desierta la apelación y ejecutoriada la citada sentencia. a. Actuación contra la cual se dirige esta acción de tutela. Aclara la Sala que contrario a lo expuesto y considerado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia impugnada, esta acción no está dirigida contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Ildebrando Arévalo Huertas contra la DIAN, caso en el cual devendría
improcedente según la posición reiterada, uniforme y mayoritaria del Consejo de Estado2. b. La regulación del uso de mensajes de datos3 en la administración de justicia4. Al realizar la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 declaró exequible el artículo 95 referido a la tecnología al servicio de la Administración de Justicia5, luego de considerar la importancia de esta norma, así: “… Esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada 2 Esta precisión también fue realizada por la Sala al resolver una situación similar en la sentencia AC-00385 (2008) del 12 de junio de 2008, M. P. Ligia López Díaz. 3 En el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 se definen los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Por su parte, en el literal j) del
mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos”. A su vez, los artículos 5, 6, 10 y 11 de la citada ley regulan lo relacionado con el reconocimiento jurídico, la equivalencia funcional a los documentos escritos, la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, así como los criterios para su valoración probatoria. 4 Sobre este tema, cfr: Sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 “Artículo 95. Tecnología al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”
corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador. El artículo, en estas condiciones, será declarado exequible.” En desarrollo de esta previsión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió dos Acuerdos relevantes en relación con el tema. El primero de ellos es el 1591 del 24 de octubre de 2002, por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental denominado “Justicia siglo XXI”. En su artículo 1º se acuerda adoptar dicho sistema para los despachos judiciales del país, el cual “será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones”. Asimismo, se establece el orden en que dicho sistema sería progresivamente implementado en los despachos judiciales, teniendo como prioridad los radicados en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga. Finalmente, en su artículo 5º establece que, una vez
instalado el sistema, “su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”. El segundo, es el Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006, por el cual reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. c. El valor de los mensajes de datos relativos al historial de los procesos registrados en los sistemas de información computarizada de los despachos judiciales6. De acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados y en Internet, tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, esto es, la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se ponen en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento7. Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527 de 1999. La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los
empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. 6 Sobre este tema, cfr: Sentencia T-686 del 31 de agosto de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 El literal a) del artículo 1° del Acuerdo 3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura define los “Actos de Comunicación Procesal” como “todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos”. Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que generen confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, el desarrollo de tales medios además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines. En definitiva, la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Esto
ocurre siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes8. d. Otros servicios de consulta: Acceso virtual a la administración de justicia. Con el fin de contribuir a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permita conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados a través de la página web de la Rama Judicial, es posible consultar el estado de los procesos, que mediante la digitación del número único de radicación o de su configuración a partir de la estructura respectiva, permite conocer el estado de cualquier proceso judicial. Adicionalmente, contiene unos módulos especiales para la consulta de aquellos que se tramitan en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Bogotá, Ibagué, Manizales, Armenia, Neiva, Santiago de Cali, Tunja, Villavicencio y Pereira, donde el proceso se puede consultar por: “Apellidos del condenado”, “Número único de radicación del expediente”, “Documento de identificación del condenado” y “Número interno”. Ello quiere decir que los demás procesos de los diferentes 8 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007, ya citada. Despachos y Corporaciones Judiciales sólo pueden ser consultados vía Internet con el número único de radicación, el cual se digita o se va estructurando. Con la prestación de este servicio, se permite una especie de acceso virtual a la Administración de Justicia y se da alcance al principio de publicidad de las actuaciones judiciales que, valga decir, es uno de los contenidos del
derecho fundamental al debido proceso, involucrando la transparencia, la seguridad y el derecho a la información9. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales y del enlace de procesos de la página oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que las partes dentro de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales, facilitando la efectividad de la tecnología. De acuerdo con lo anterior y tal como lo señaló en reciente decisión la Corte Constitucional10, “los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios”, así como la información que se consulta en la página oficial
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