CE-11001-03-15-000-2008-00523-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00523-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Evolución jurisprudencial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / VIA DE HECHO – Causales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales y test de procedibilidad El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia
son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer
si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseño el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala
que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Nota de relatoría: Sobre tutela contra providencia judicial, Sentencia CE, S2,
Rad. AC-00474, 2008/06/05, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. CC, Rad. C-543/92, 1992/10/1, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. CC, Rad. T-231/94, 2004/05/13, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, CC, Rad. 590/05, 2005/06/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACCION DE TUTELA – Legitimación de personas jurídicas / PERSONAS JURIDICAS – Titularidad de derechos fundamentales La Sala considera necesario precisar si las personas jurídicas de derecho público como lo es la NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA están legitimadas para interponer la acción de tutela en un caso como el presente. La Corte Constitucional señaló en la sentencia SU 182/98 en tesis que la Sala comparte, que dentro de la gama de derechos de los cuales son titulares las personas jurídicas, también ostentan los de carácter fundamental en cuanto éstos últimos estén ligados a su existencia misma, a su actividad y al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece. Sin embargo, como se indica en la referida sentencia, la naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales
que ejercen, conducen necesariamente a concluir que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. En ese contexto, la Corte Constitucional ha destacado que los derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia, de los documentos y papeles privados, la libertad de asociación, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, pueden ser ejercitados por las personas jurídicas.
Nota de Relatoría: Sobre legitimación de personas jurídicas en acción de tutela, Sentencia CC, Rad. SU 182/98, 1998/05/06, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández Galindo. VIA DE HECHO – No se configura si la decisión es razonada / PRECEDENTE JUDICIAL – Apartarse de manera razonada no constituye vía de hecho La Sala ha venido participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exponga las razones por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad. No obstante, considera que la autonomía judicial no es del todo absoluta dado que existen límites en la labor de interpretación que son los señalados por los órganos de cierre, de los cuales es incluso posible para los órganos judiciales verticales apartarse, siempre que se expongan de manera
razonada los motivos por los cuales el criterio adoptado por el juez de la instancia superior no se comparte. La exposición del motivo para separarse de un precedente, resulta incluso útil y adecuada por el juzgador porque puede hacer denotar eventuales equivocaciones por parte de los órganos de cierre, dado que como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional SU 047/99, los errores del pasado no tienen porque perpetuarse en el presente o en el futuro.
Nota de Relatoría: Sobre el precedente judicial, Sentencia, CC, Rad. T-698/04, 2004/07/22, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). CC, Rad. T-123/95, 1995/03/21, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. CC, Rad. SU-047/99, 1999/01/29, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00523-00(AC)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: SALA DE DESCONGESTION PARA LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS DE SANTANDER, NORTE DE SANTANDER Y CESAR ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Sala de Descongestión para los Tribunales
Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. EL ESCRITO DE TUTELA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpone acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar por la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2005 mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por CARLOS ALBERTO
ABRIL MALAGÓN.
Se indicó en el escrito de tutela que el demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALBERTO ABRIL MALAGÓN fue designado mediante Resolución No. 02740 del 19 de mayo de 1997 expedida por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA provisionalmente por el término de cuatro (4) meses para ocupar el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo, Grado 14, en la División de Revisión de Cuentas, Unidad del Sector de Minas y Energía de la Dirección Seccional de Santander. Se narra que en el artículo 2º del citado acto de nombramiento, se consideró que al vencimiento del período de cuatro (4) meses o antes de su cumplimiento, mediante Resolución podía declararse insubsistente el nombramiento quedando en consecuencia retirado del servicio. Aduce la accionante que mediante Resolución No. 06069 del 4 de diciembre de 1998, el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en la Ley 106 de 1993, declaró insubsistente el nombramiento provisional realizado a CARLOS ALBERTO ABRIL
MALAGÓN, motivo por el cual aquél instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitando la nulidad del acto de retiro y el consiguiente restablecimiento del derecho. En apartes del escrito de tutela, refiere la accionante que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, decretó la nulidad del acto acusado y ordenó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pagar los salarios y demás acreencias laborales causadas desde el retiro hasta el efectivo reintegro. Narra la accionante que las razones para acceder a la solicitud de nulidad del acto de retiro, versaron en que el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA no podía expedirlo porque no se había proveído el empleo mediante el sistema de carrera administrativa y tampoco se había presentado una causa objetiva que impidiera la continuación del demandante en su desempeño. En ese orden, estima la accionante, que el Tribunal, consideró que no era posible acudir a la figura de la discrecionalidad pues no puede darse el mismo tratamiento a un empleado provisional que a uno de libre nombramiento y remoción. Para sustentar su decisión, la accionante refiere que el Tribunal acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 20 de junio de 2002, radicación No.3487-01, C.P: DRA. ANA MARGARITA OLAYA
FORERO.
Contra la sentencia objeto de la acción de tutela, la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA interpuso el recurso de apelación y mediante auto del 24 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander declaró su improcedencia por estimar que el proceso era de única instancia. Aduce la accionante que interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en su defecto, que se expidieran las copias para tramitar el recurso de queja. Indica el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto del 24 de junio de 2005 y que mediante providencia del 27 de marzo de 2008, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” al desatar el trámite de la queja, con ponencia del DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, estimó bien denegada la concesión del recurso de apelación. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Considera la parte actora que la decisión objeto de la acción de tutela, vulnera los derechos al debido proceso y la igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la C.P., el acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 ibídem y los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN La accionante estima que la decisión proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar del 28 de febrero de 2005, constituye una vía de hecho que resulta digna de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.
En consecuencia, expresa la accionante que se configura un defecto sustantivo por cuanto la sentencia materia de la acción de tutela, se apartó de la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sentada en el fallo del 13 de marzo de 2003, Radicación No. 4972-01, con ponencia del DR. TARSICIO CACERES TORO, la cual frente al tema del retiro de los empleados provisionales consagra un criterio diferente al señalado por el Tribunal, fundamentado en que no gozan de fuero de estabilidad por cuanto ésta solamente existe para los empleados de carrera administrativa, no siendo necesario para su remoción expedir un acto administrativo motivado. Igualmente, señala la parte actora que se desconoce el criterio de la Sección Segunda, Consejo de Estado del 25 de noviembre de 20041 en cuanto señala que no es posible ordenar el reintegro a un cargo una vez vencido el término de los cuatro (4) meses del nombramiento provisional o de su prórroga y aduce que conforme a ello, el pago de salarios y prestaciones ordenados en la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar hasta el “reintegro” desconoce la pauta anterior, en cuanto señala que los mismos solamente son procedentes hasta el vencimiento del término de la provisionalidad o de su prórroga. Considera la accionante que la providencia adolece de defecto sustantivo, porque la norma aplicable al caso es claramente inadvertida por el fallador, dado que a pesar del alto margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, éste resulta inaceptable cuando de forma irrazonable o desproporcionada el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes proferidas tanto por la Jurisdicción Constitucional como de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estas condiciones, manifiesta la accionante que no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, motivo por el cual considera que el desconocimiento de la jurisprudencia 1 Radicación No. 1944-02, actor: Marco Aurelio Álvarez, C.P: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. de unificación dictada por las Altas Cortes es un flagrante defecto fáctico y procedimental constitutivo de una vía de hecho ante la carencia de otros medios de defensa judicial. INTERVENCIONES Transcurrido el lapso otorgado en el auto admisorio de la acción de tutela proferido el 3 de julio de 2008 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con ponencia del DR. JAIME MORENO GARCÍA, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el señor CARLOS ALBERTO ABRIL MALAGÓN no intervinieron en la actuación. TRAMITE PROCESAL Mediante manifestación del 30 de mayo de 2008 el Consejero de Estado, DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN declaró su impedimento para conocer de la acción de tutela por haber intervenido durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que profirió el auto del 27 de marzo de 2008 que denegó la concesión mediante el trámite de queja del recurso
de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. El impedimento anterior fue aceptado por los Consejeros de Estado DRES. JAIME MORENO GARCÍA y ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN mediante auto del 11 de junio de 2008. El 3 de julio de 2008 el Consejero DR. JAIME MORENO GARCÍA admite la acción de tutela y deniega la solicitud de suspensión de la sentencia accionada. A su turno, el Consejero de Estado DR. ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN manifestó impedimento por la misma expuesta por el DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN el que fue aceptado por los integrantes de la Sección Segunda, Subsección “B” con ponencia de la DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ mediante auto del 31 de julio de 2008 y por ende, la ponencia que debe proferirse en la acción de tutela de la referencia corresponde elaborarla al suscrito ponente DR. GERARDO ARENAS MONSALVE con motivo del retiro en el cargo de Consejero de Estado del DR. JAIME MORENO GARCÍA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte
que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente
examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. (subrayado no original). En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto,
se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseño el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente
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