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CE-11001-03-15-000-2008-00550-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00550-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Prevalencia del derecho sustancial: honorarios / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALEstimación razonada de la cuantía: acceso a la administración de justicia En este caso se observa que el actor dentro de la demanda sí hizo una estimación de la cuantía al señalar que presentó cuenta de cobro detallada de los servicios profesionales prestados, la cual acompañó a la demanda. Además, en los hechos de la demanda expresó que para la fijación de sus honorarios profesionales empleó el «método de honorarios básicos afectados por un factor multiplicador, conforme a lo estipulado en la Resolución No. 747 de 1998 del Ministerio de Transporte», que es un método usual y de amplia referencia. El Consejo de Estado ha reiterado que si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal necesario para la determinación de la competencia, no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancia, vulnerándose así el derecho a acceder a la Administración de Justicia. Así, ha sostenido: «El requisito del numeral 6o. del artículo 137 del C.C.A. no se cumple con la simple estimación de una suma de dinero, sino que debe hacerse conforme lo indica para este caso el literal a) del numeral 6o. del art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20 del C. de P.C. Pero en este caso puede aceptarse que el demandante cumplió lo ordenado indicando cual fue la última asignación salarial al momento de su retiro del servicio $550.365; fácil era entonces determinar así la cuantía con base en este dato y las normas precitadas. En consecuencia, el Tribunal debió admitirla y

si lo estima pertinente, al momento de considerar un posible recurso de apelación o de una consulta, solicitar a la entidad demandada o al actor que anexen una certificación donde conste el salario y prestaciones devengados al momento del retiro. Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial que protege el art. 228 de la Constitución Nacional.». Para la Sala asiste razón al reclamante en cuanto se muestra inconforme con la decisión del Juez de rechazar la demanda por no haberse estimado razonadamente la cuantía, por lo que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de proteger el derecho a acceder a la Administración de Justicia, dejará sin efecto los autos atacados para que, en su lugar, el Juzgado provea sobre la admisión de la demanda, previo el estudio de los demás requisitos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00550-00(AC)

Actor: CARLOS VITALIANO SANCHEZ BELTRAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por el reclamante contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 5 de junio de 2008 el ciudadano CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN, a

través de apoderado, formuló Acción de Tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar para reclamar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la Administración de Justicia. 1.1. Hechos El 30 de agosto de 2007, a través de apoderado, presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar demanda contractual contra las Empresas Municipales de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar (EMDUPAR S.A. ESP), radicada bajo el número 2007-00276-00. Por auto de 5 de septiembre de 2007 el Juez inadmitió la demanda y le concedió cinco (5) días para corregirla. Como no se subsanaran los defectos anotados, por auto de 19 de septiembre siguiente la rechazó. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación alegando que los defectos anotados por el Juzgado no existían sino que eran producto de una lectura incompleta y descontextualizada de la demanda, pues en esta se anotó claramente que EMDUPAR nunca quiso elevar a escrito el contrato celebrado con el reclamante; y que, respecto a la cuantía, indicaba la metodología por emplearse para calcularla. El Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 6 de diciembre de 2007 confirmó el auto de rechazo y aclaró que el Juzgado se había equivocado al exigir copia del contrato, pero que la demanda sí carecía de una estimación razonada de la cuantía. 1.2. Pretensiones Pide que se dejen sin valor los autos de 19 de septiembre de 2007 proferido por el

Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y de 6 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se admita la demanda contractual.

2. LA ACTUACION 2.1. La Juez Quinta Administrativa de Valledupar informó que el 31 de agosto de 2007 recibió por reparto el proceso contractual de CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN contra la EMDUPAR S.A. ESP, radicado bajo el número

2007-00276-00. Por auto de 5 de septiembre de 2007 inadmitió la demanda por no haberse aportado copia del contrato de prestación de servicios y/o copia de la orden de prestación del servicio, ni haberse estimado la cuantía de manera razonada, de conformidad con el artículo 131, numeral 6, literal a) del Código Contencioso Administrativo. Como la Secretaría informara que durante el término concedido al demandante para corregir la demanda esto no lo había hecho, por auto de 19 de septiembre de 2007 la rechazó. Apelada esta decisión, el Tribunal, por auto de 6 de diciembre de 2007 la confirmó. Demuestra lo anterior que las actuaciones surtidas en el proceso se ciñeron al principio de legalidad, cosa distinta es que el reclamante interprete de manera errada o distinta los argumentos de los autos, las normas y jurisprudencias que rigen el proceso contencioso–administrativo. Destaca que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales como lo ha reiterado la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. El Magistrado Ponente contestó que en el auto de 6 de diciembre de 2007 por

el cual se confirmó el del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar se consideró que la demanda carecía de una estimación razonada de la cuantía, por cuanto la propuesta por el actor, si bien indicaba un monto, no explicaba de dónde provenía, el tipo de operaciones efectuadas, ni se expuso razonadamente el procedimiento para determinarla. Como no se ha incurrido en vía de hecho debe denegarse la tutela reclamada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Por estar dirigida la acción contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1 . 2.2. Análisis de la situación planteada Consta en el expediente: El 28 de agosto de 2007 el ciudadano CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN, por medio de apoderado, formuló acción contractual contra EMDUPAR 1 Según esta norma «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

S.A. ESP, ante el Juzgado Administrativo del Circuito (reparto) de Valledupar, que correspondió al Juzgado Quinto (radicación 2007-00276-00). Por auto de 5 de septiembre de 2007 se inadmitió la demanda y se concedió al actor el término de cinco (5) días para aportar copia del contrato o de la orden de

servicio y estimar razonadamente la cuantía. Como la Secretaría informara que el actor no había corregido la demanda en la forma ordenada, por auto de 19 de septiembre de 2007 la rechazó y ordenó el archivo del expediente. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal confirmó el auto por estimar que la falta de copia del contrato o de la orden de prestación de servicios no es ni puede convertirse en razón para rechazar la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la estimación de la cuantía, que el actor omitió razonar. Pretende el actor la revocación de los autos de 18 de septiembre y de 6 de diciembre de 2007 dictados por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en su orden. Para resolver, es preciso advertir que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha reiterado 2 que la Acción de Tutela resulta improcedente contra providencias judiciales, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, caso en el cual ha protegido este derecho cuando se trata de autos proferidos durante el trámite del proceso, si de la actuación surtida se desprende su vulneración, fundamentado en que este derecho no solamente supone la posibilidad de acudir ante los jueces en procura de una decisión judicial, sino que se haga el análisis de las normas aplicables al caso

controvertido, de las pruebas aportadas y una justificación de las razones de la decisión. En este caso, observa la Sala que tanto el a quo como el Juez Quinto Administrativo, previo análisis de la demanda radicada bajo el número 200700276-00 observaron que el actor omitió estimar razonadamente la cuantía, necesaria para determinar la competencia, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 137 CCA, a cuyo tenor: «ART. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá 2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. […]

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» Para la Sala no es necesario dedicar un capítulo especial a la estimación razonada de la cuantía, basta que ésta se encuentre determinada dentro de su texto.

En este caso se observa que el actor dentro de la demanda sí hizo una estimación de la cuantía al señalar que presentó cuenta de cobro detallada de los servicios profesionales prestados, la cual acompañó a la demanda. Además, en los hechos de la demanda expresó que para la fijación de sus honorarios profesionales empleó el «método de honorarios básicos afectados por un factor multiplicador,

conforme a lo estipulado en la Resolución No. 747 de 1998 del Ministerio de Transporte», que es un método usual y de amplia referencia. El Consejo de Estado ha reiterado que si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal necesario para la determinación de la competencia, no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancia, vulnerándose así el derecho a acceder a la Administración de Justicia. Así, ha sostenido 3: «El requisito del numeral 6o. del artículo 137 del C.C.A. no se cumple con la simple estimación de una suma de dinero, sino que debe hacerse conforme lo indica para este caso el literal a) del numeral 6o. del art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20 del C. de P.C. Pero en este caso puede aceptarse que el demandante cumplió lo ordenado indicando cual fue la última asignación salarial al momento de su retiro del servicio $550.365; fácil era entonces determinar así la cuantía con base en este dato y las normas precitadas. En consecuencia, el Tribunal debió admitirla y si lo estima pertinente, al momento de considerar un posible recurso de apelación o de una consulta, solicitar a la entidad demandada o al actor que anexen una certificación donde conste el salario y prestaciones devengados al momento del retiro. Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial que protege el art. 228 de la Constitución Nacional.». Para la Sala asiste razón al reclamante en cuanto se muestra inconforme con la decisión del Juez de rechazar la demanda por no haberse estimado razonadamente la cuantía, por lo que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de proteger el derecho a acceder a la Administración de Justicia,

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 13 de marzo de 1997. C.P. Dra. Clara Forero de Castro, citado en Sentencia de 9 de junio de 2004, Expediente 2001-00424-01, Actor: UNIDAD RENAL DEL TOLIMA LTDA., M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. dejará sin efecto los autos atacados para que, en su lugar, el Juzgado provea sobre la admisión de la demanda, previo el estudio de los demás requisitos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: TUTÉLASE al actor su derecho fundamental a acceder a la Administración de Justicia. En consecuencia, se dejan sin efecto los autos de 19 de septiembre de 2007 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y de 6 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de contractual instaurada contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A.

ESP (EMDUPAR S.A. ESP).

ORDÉNASE al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia profiera auto admisorio de la demanda. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de agosto de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa

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