CE-11001-03-15-000-2008-00601-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00601-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MORA JUDICIAL - Concepto La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. MORA JUDICIAL - No se presenta cuando ocurre por circunstancias objetivas y razonables En este asunto, el accionante no demostró que la demora de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir el fallo de segunda instancia, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; además, de los documentos que se encuentran en el expediente se encuentra probado que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente de la segunda instancia y que la demandada ha resuelto negativamente dos solicitudes de prelación de fallo, porque el proceso no se ajusta a los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, no se han vulnerado derechos fundamentales del actor. Además, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00601-00(AC)
Actor: SILVINO RAMIREZ PEREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA FALLO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Silvino Ramírez Pérez contra la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES El actor presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 6, 13, 29, 63, 83, 78, 365 y 367 de la Constitución Política, porque no ha proferido fallo de segunda instancia dentro de la acción contractual que instauró contra el Municipio de Tunja.
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El demandante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, pide que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir de forma inmediata el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, la decisión a tomarse tiene gran trascendencia social por tratarse de la nulidad del contrato de concesión para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado del Municipio de Tunja.
El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- Demandó en acción de controversias contractuales la nulidad del contrato de concesión para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, celebrado entre el Municipio de Tunja y la empresa SERA Q.A. Tunja E.P.S. S.A. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 11 de octubre de
2002 accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, la demandada apeló. Y, el 23 de mayo de 2005 el proceso entró para fallo de segunda instancia. 2.3.- El 19 de mayo de 2006 el Ministerio Público solicitó la prelación del fallo y la Sala de Decisión de la Sección Tercera, en auto de 7 de junio del mismo año, negó la solicitud porque ésta no se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues, el proceso no contaba con la trascendencia social o importancia jurídica suficiente para ameritar la excepción del derecho a la igualdad. 2.4.- El 10 de mayo de 2007 el actor pidió la prelación del fallo y en auto de 4 de abril de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud y reiteró las consideraciones de la providencia de 7 de junio de 2006. 2.5.- Instauró acción de tutela porque a la fecha no se ha proferido el fallo de segunda instancia y el proceso reviste una gran trascendencia para la comunidad, pues, el retraso en la solución del caso favorece a terceros beneficiarios del contrato de concesión, quienes se enriquecen sin justa causa.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2008. En auto de 19 del mismo mes se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 141).
4. OPOSICIÓN El doctor Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentó informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela instaurada y manifestó que no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales, pues, el Despacho del cual es titular, a la fecha tiene 1.767 expedientes en turno para fallo, sin contar con aquellos que se encuentran en trámite y las acciones populares y de grupo que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, tienen trámite preferente. Además, en la fecha se fallan procesos del segundo semestre de 1999 y primer semestre de 2000 y el proceso de la referencia entró para fallo en 23 de mayo de 2005 y ocupa el turno 1.151 (folios 144 y 145).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el asunto sub exámine, la pretensión del actor es que se ordene a la
Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir la sentencia de segunda instancia, porque ha su juicio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el proceso reviste una gran trascendencia para la comunidad y la mencionada Sección ha incurrido en mora judicial. La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. En este asunto, el accionante no demostró que la demora de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir el fallo de segunda instancia, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; además, de los documentos que se encuentran en el expediente se encuentra probado que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente de la segunda instancia y que la demandada ha resuelto negativamente dos solicitudes de prelación de fallo, porque el proceso no se ajusta a los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, no se han vulnerado derechos fundamentales del actor. Además, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia1. Finalmente, cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la
demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual habría de ordenarse la celeridad en los trámites para proferir fallos, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos2. Sin embargo, en el caso concreto, se reitera que no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor. 1 Sentencias de 24 de enero de 2008, expedientes AC 01177 y AC 01320, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2 Cfr. Aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, doctores Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de 2008, expediente AC 00485, C.P. doctora Ligia López Díaz. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: RECHÁZASE la acción de tutela instaurada por Silvino Ramírez Pérez contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –