CE-11001-03-15-000-2008-00601-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00601-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Tutela para obtener prelación de fallo en asunto contractual Los contratos estatales corresponden a una de las formas a través de las cuales el Estado cumple sus fines. Están íntimamente relacionados con la prestación de los servicios públicos y en tal virtud interesan a todas las personas; mucho más a quienes tienen la condición usuarios. Bajo la anterior premisa es plausible aceptar que una persona afectada con la ejecución de un contrato estatal que se halla sub lite por razón de su nulidad absoluta, puede ver amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por la indefinición del asunto y, en esa condición, está habilitada para demandar su amparo, como si fuera parte en el correspondiente juicio. Tal es la situación del demandante en el proceso de la referencia, quien en condición usuario del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja, según aseveró, viene siendo afectado por la forma como la empresa concesionaria presta el mismo, y en la medida que lo hace a través de un contrato que se considera viciado de nulidad absoluta, está legitimado para promover las acciones que resulten pertinentes para que se decida el proceso en el que se juzga su legalidad. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por no admitirse prelación de fallo / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAExcepciones / PRELACION DE FALLO - Eventos Corresponde a la Sala establecer, en esta oportunidad, si el hecho de que no se haya dictado sentencia que resuelva la segunda instancia en el proceso de controversias contractuales radicado acumulado 16.492 y 17.024, no obstante que
en el respectivo asunto se cuestiona la legalidad de un contrato estatal celebrado para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja (Boyacá) y que se haya solicitado prelación para que se asuma esa decisión, representa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante en condición de usuario del servicio. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo
18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De manera que la referida disposición establece un regla, que comporta un deber para los funcionarios judiciales, según la cual las decisiones en los diferentes asuntos de conocimiento de los Jueces de la República deben proveerse considerando el orden en el que hayan pasado al despacho para tal fin.
Fue establecida, no sólo para garantizar el orden en la evacuación de los asuntos de conocimiento de los diferentes despacho judiciales, sino, y éste es quizá su propósito más importante, para garantizar el derecho a la igualdad de las personas que tienen la condición de partes en los procesos judiciales. Y su incumplimiento constituye falta disciplinaria sancionable hasta con destitución del cargo. La referida regla no es absoluta sino que admite unas excepciones, a saber: los casos de sentencia anticipada y de prelación legal y, tratándose de asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los de importancia jurídica y trascendencia social. En efecto el inciso 1º in fine del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, prevé “[C]on todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La excepción establecida en el inciso 1º in fine del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, procede i) cuando el asunto que se somete a consideración del juez representa importancia jurídica, es decir, cuando comporta el estudio de un tema que determina la evolución o el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y ii) cuando la circunstancia que debe resolver el juez tenga trascendencia social, o sea, cuando deba resolverse sobre una situación que afecta, de manera grave a una grupo social cuantitativamente considerado. En el sub lite, las peticiones de prelación presentadas por el Ministerio Público y el demandante se afincaron en el argumento de que el asunto que se debatía en el proceso con la referencia acumulado 16.492 y 17.024, representaba trascendencia social porque versaba sobre la legalidad de un contrato celebrado para la prestación de un servicio público domiciliario, el de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja (Boyacá), que adolecía de defectos que afectaban la correcta prestación y el patrimonio público. (…) El proceso radicado con la referencia acumulado 16.492 y 17.024, corresponde, precisamente, a un trámite judicial donde se dirime una controversia que, sin lugar a dudas, afecta, y de manera directa, la forma como se
viene prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en un municipio del país, porque conforme los antecedentes que obran en el expediente se celebró con el propósito de asegurar su atención eficiente por 30 años contados a partir de 1996, en unas condiciones que, según el Tribunal Administrativo de Boyacá, representaban el desconocimiento del Estatuto de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993, por lo que no sólo por la materia sino por esta especial circunstancia corresponde a un asunto que representa trascendencia para la comunidad del municipio de Tunja (Boyacá) sobre la que el referido contrato irradia sus efectos. Siendo así, se presentan en el sub judice circunstancias especiales que justifican alterar el orden de turno para proferir el fallo en el contencioso contractual y, en la medida de que la Sección Tercera de esta Corporación no accedió a las peticiones del Ministerio Público y del demandante, tal actuación comportó la violación del derecho al acceso a la administración de justicia - que comprende no sólo la posibilidad de acceder al juez a través de una demanda sino el derecho a que ésta se resuelva en tiempo y conforme a derecho, es decir, a que se administre pronta y cumplida justicia. La Sala no puede dejar pasar por alto el hecho que el juez natural del contrato, en este caso el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de primera instancia, haciendo uso de una facultad excepcional como es la de decretar la nulidad de los contratos estatales de manera oficiosa cuando se da una causal de nulidad absoluta, decretó su nulidad porque consideró que se configuraba la causal denominada “[C]uando se
celebra contra expresa prohibición constitucional y legal” y que esa circunstancia, per se, amerita una pronta resolución de la segunda instancia en el asunto contractual, pues pone de presente el hecho de que en la operación administrativa contractual se incurrió en serias anomalías que sin duda afectan la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en Tunja. Corolario de lo anterior se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de Silvino Ramírez Pérez y ordenar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decida, con prelación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2002, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la nulidad del contrato de concesión 0132/06, celebrado entre el municipio de Tunja (Boyacá) y la sociedad
SERA QA TUNJA S.A., ESP.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos de prelación de fallo: Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00601-01(AC)
Actor: SILVINO RAMIREZ PEREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Se decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2008, a través de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud 1.1. La demanda El señor Silvino Ramírez Pérez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera por cuanto consideró que le fueron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la demora en proferir fallo dentro del proceso de acción de controversias contractuales acumulado 16.492 y 17.024 en el que se decide sobre la nulidad del contrato de concesión para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja
(Boyacá) distinguido con el número 0132 de 1996, celebrado entre el municipio y la empresa SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A., proceso que se encuentra en trámite en dicha Sección. 1.2. Los hechos En ejercicio de la acción de controversias contractuales, algunas personas demandaron la nulidad del contrato de concesión número 0132 del 2 de octubre de 1996, suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q.A. Tunja E.S.P. S.A., a través del cual se concesión la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
Las demandas presentadas fueron acumuladas en cuanto versaban sobre el mismo asunto y se hallaban soportadas en el hecho de que la sociedad con la que se celebró el contrato era una empresa distinta de aquellas que participaron en el proceso de selección pues en éste intervinieron “AQA de Colombia ESP y SERA Q.A., y el contrato se preadjudicó y luego se adjudicó a SERAQA TUNJA ESP., S.A., además, porque en las Resoluciones 000961 de 16 de agosto y 01055 de 6 de septiembre de 2006, que pre adjudicó y adjudicó el contrato, incurrió en desviación de poder y falsa motivación habida cuenta que se entregó, a título gratuito, la infraestructura de la otrora Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas, declarando la nulidad del mencionado contrato por lo que la empresa contratista apeló la decisión. El 23 de mayo de 2005 el proceso entró al despacho para fallo de segunda instancia. El Ministerio Público, mediante escrito de 19 de mayo de 2006, solicitó que se le diera prelación al proceso para el fallo, solicitud que fue negada por el Alto Tribunal. La mora en la resolución afecta el patrimonio del municipio de Tunja por la manera como se entregó a infraestructura del servicio, asimismo el del demandante pues en su condición de usuario se ha visto perjudicado con suspensiones injustificadas del servicio y actuaciones irregulares como el cambio medidores a unos costos elevados.
1.3. Las pretensiones El demandante solicitó que se ordenara a la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidiera, con prioridad, la segunda instancia en el proceso de controversias contractuales acumulado 16.492 y 17.024 porque la mora en su resolución venía afectando la eficiente prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja (Boyacá), en cuanto la forma como se había dispuesto generaba un detrimento patrimonial no solo para el municipio sino para los usuarios del servicio.
2. La contestación de la demanda El Consejero de Estado doctor Ramiro Saavedra Becerra, en su calidad de Magistrado Sustanciador del proceso de controversias contractuales radicado acumulado 16.492 y 17.024, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Arguyó: Que el turno para proveer decisión en los diferentes procesos de conocimiento de los Jueces de la República sólo podía modificarse en los casos previstos legalmente y no era posible aseverar que se estuviera vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden estricto, puesto que éste debía cumplirse a cabalidad según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, so pena de incurrir en una falta disciplinaria.
Que el despacho a su cargo tenía, a la fecha de presentación del escrito de prelación, 1767 expedientes en turno para fallo, sin contar con aquellos que se encontraban aún en el trámite correspondiente a la segunda instancia, y que para la fecha de contestación de la demanda se encontraba fallando los procesos que entraron para efectos de elaborar sentencia durante el segundo semestre de 1999 y el primer semestre de 2000, lo que evidenciaba la congestión en la que se
encontraba la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que el proceso al que se refería el demandante ocupa el turno 1151. Que en el citado asunto mediante memorial de 19 de mayo de 2006 el Ministerio Público pidió la prelación del fallo, pero su petición debió denegarse por cuanto no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto no representaba trascendencia social ni comportaba una importancia jurídica que ameritara aplicar la excepción a la regla del turno, la que había sido prevista para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Que el demandante también había solicitado la prelación, pero su solicitud había ameritado un pronunciamiento nugatorio por las mismas razones por las cuales se había desatendido la presentada por el Ministerio Público. Finalmente señaló que no era viable la solicitud del accionante puesto que la supuesta trascendencia social que representa el caso era compartida con la mayoría de procesos de controversias contractuales que tiene a cargo el despacho que preside, por lo que si se alteraba el turno se estaría violando el derecho a la igualdad de las partes contendientes en tales procesos, especialmente de aquellos que entraron para fallo con anterioridad. Indicó que por las anteriores razones no se había incurrió en violación al derecho fundamental invocado por el actor e incluso que se había mantenido el estricto orden de los procesos de acuerdo con la ley en aras del respeto al ordenamiento jurídico, derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a al igualdad.
3. El fallo de primera instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
mediante fallo de 3 de julio de 2008, rechazó la acción de tutela instaurada.
El a quo consideró: Que el accionante no había demostrado que la demora en la resolución del asunto obedecía a circunstancias injustificadas.
Que con los documentos que obraban en el expediente se halla probado que al proceso se le había dado el trámite correspondiente a la segunda instancia. Que la demandada había resuelto negativamente 2 solicitudes de prelación de fallo porque el proceso no se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y que esa circunstancia, per se, no podía considerarse como violatoria de los derechos de la parte demandante. Que la Sección Cuarta había sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales no toda dilación en la adopción de una decisión equivalía a mora o negligencia. Que en caso de solicitar, vía tutela, prelación de un fallo debía hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues había eventos en los cuales procedía el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el que habría de ordenarse la celeridad en los trámites para proferir fallos. Sin embargo, en el sub lite no se advertía ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor.
4. La impugnación El demandante impugnó la sentencia proferida de primera instancia: Solicitó que fuera revocada y en su lugar se ordenara el amparo solicitado disponiendo que se resolviera la segunda instancia del proceso de controversias contractuales
acumulado 16.492 y 17.024 con la prelación. En apoyo de su petición retomó los argumentos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela.
La figura de la acción de tutela fue concebida con la finalidad de que toda persona que viera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales ya fuera por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, reclamara ante los jueces de la República su protección. Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, su procedencia está limitada a los casos en que la persona que vaya a hacer uso de ella no posea otro medio de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos, salvo cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las características de la acción de tutela han sido decantadas por la Jurisprudencia y pueden sintetizarse de la siguiente forma: subsidiariedad e inmediatez. Es subsidiaria por cuanto sólo procede cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, como se dijo, en el caso en el que se busque evitar un perjuicio irremediable, situación en la que actuaría como mecanismo transitorio; en cuanto a su inmediatez la tutela es un instrumento jurídico de protección inmediata que busca proteger de forma efectiva, concreta y actual el derecho fundamental sometido a vulneración o amenaza.
2. El caso concreto En el sub lite el señor Silvino Ramírez Pérez ejercitó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera para que se ampararan sus derechos
fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró violados por la Sección Tercera de esta Corporación que no obstante la trascendencia social del asunto que se debate en el proceso de controversias contractuales acumulado 16.492 y 17.024 y el hecho de que tanto la Procuraduría General de la Nación como él mismo solicitaron la prelación, no ha resuelto la segunda instancia en el referido asunto. 2.1 La legitimación en la causa. Los contratos estatales corresponden a una de las formas a través de las cuales el Estado cumple sus fines1. Están íntimamente relacionados con la prestación de los servicios públicos2 y en tal virtud interesan a todas las personas; mucho más a quienes tienen la condición usuarios. Bajo la anterior premisa es plausible aceptar que una persona afectada con la ejecución de un contrato estatal que se halla sub lite por razón de su nulidad 1 Ley 80 de 1993, artículo 3. 2 Ib, supra. absoluta, puede ver amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por la indefinición del asunto y, en esa condición, está habilitada para demandar su amparo, como si fuera parte en el correspondiente juicio. Tal es la situación del demandante en el proceso de la referencia, quien en condición usuario del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja, según aseveró, viene siendo afectado por la forma como la empresa concesionaria presta el mismo, y en la medida que lo hace a través de un contrato que se considera viciado de nulidad absoluta, está legitimado para promover las acciones que resulten pertinentes para que se decida el proceso en el que se
juzga su legalidad. 2.2. Sobre la violación de los derechos fundamentales a la igualad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el proceso de controversias contractuales, como se precisó, se demandó la nulidad del contrato de concesión número 0132/96 celebrado entre el municipio de Tunja (Boyacá) y la sociedad SERA Q.A., Tunja E.S.P. S.A., con el objeto de asegurar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el referido ente territorial, porque se celebró con una sociedad que, en criterio de los demandantes, no participó en el respectivo proceso de selección, y porque los actos administrativos que le sirvieron de fundamento, a saber: las Resoluciones 000961 de 16 de agosto y 01055 de 6 de septiembre de 1996, de preadjudicación y de adjudicación, respectivamente, también en concepto de los accionantes fueron dictados con falsa motivación y desviación de poder, habida cuenta de que dispusieron la entrega gratuita de la infraestructura de la liquidada empresa de servicios públicos de Tunja (Boyacá) al concesionario, lo que generó un detrimento patrimonial para el municipio. Y las pretensiones de la demanda fueron acogidas por el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia de 11 de octubre de 2002, en cuanto consideró que el hecho de que se hubiera adjudicado el contrato a SERA QA TUNJA E.SP. S.A., determinaba un procedimiento irregular porque si bien la Ley 80 admite la figura de la asociación entre sociedad cuando la
complejidad del asunto a contratar lo amerita o las figuras del consorcio y de la unión temporal se requiere que ésta exista antes de que se adjudique el respectivo contrato lo que no sucedió respecto del distinguido con el número 132/06. La sentencia de primer grado fue apelada y concedido el recurso el expediente fue remitido al Consejo de Estado - Sección Tercera, en donde viene siendo sustanciado bajo la dirección del H. Consejero de Estado doctor Ramiro Saavedra Saavedra, y en la actualidad se halla en turno para fallo. A juicio de la parte demandante la resolución de la segunda instancia ha estado afectada por mora y ésta es injustificada pues el asunto que debe resolverse representa una trascendencia social especial habida cuenta de que afecta un servicio público domiciliario como lo es el de acueducto y alcantarillado. Pues bien, corresponde a la Sala establecer, en esta oportunidad, si el hecho de que no se haya dictado sentencia que resuelva la segunda instancia en el proceso de controversias contractuales radicado acumulado 16.492 y 17.024, no obstante que en el respectivo asunto se cuestiona la legalidad de un contrato estatal celebrado para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja (Boyacá) y que se haya solicitado prelación para que se asuma esa decisión, representa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante en condición de usuario del servicio. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “[P]or la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”, establece: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal …”. De manera que la referida disposición establece un regla, que comporta un deber para los funcionarios judiciales, según la cual las decisiones en los diferentes asuntos de conocimiento de los Jueces de la República deben proveerse considerado el orden en el que hayan pasado al despacho para tal fin. Fue establecida, no sólo para garantizar el orden en la evacuación de los asuntos de conocimiento de los diferentes despacho judiciales, sino, y éste es quizá su propósito más importante, para garantizar el derecho a la igualdad de las personas que tienen la condición de partes en los procesos judiciales. Y su incumplimiento constituye falta disciplinaria sancionable hasta con destitución del cargo. La referida regla no es absoluta sino que admite unas excepciones, a saber: los casos de sentencia anticipada y de prelación legal y, tratándose de asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los de importancia jurídica y trascendencia social. En efecto el inciso 1º in fine del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, prevé “[C]on
todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Además, otras establecidas por la Jurisprudencia Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-429/05, dictada en el expediente 1040399, en la que se precisó: “[p]ara la Corte existe pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir está en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable a sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial..." […] [r]eiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección". La excepción establecida en el inciso 1º in fine del artículo 18 de la Ley 446 de
1998, procede i) cuando el asunto que se somete a consideración del juez representa importancia jurídica, es decir, cuando comporta el estudio de un tema que determina la evolución o el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y ii) cuando la circunstancia que debe resolver el juez tenga trascendencia social, o sea, cuando deba resolverse sobre una situación que afecta, de manera grave a una grupo social cuantitativamente considerado. En el sub lite, las peticiones de prelación presentadas por el Ministerio Público y el demandante se afincaron en el argumento de que el asunto que se debatía en el proceso con la referencia acumulado 16.492 y 17.024, representaba trascendencia social porque versaba sobre la legalidad de un contrato celebrado para la prestación de un servicio público domiciliario, el de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tunja (Boyacá), que adolecía de defectos que afectaban la correcta prestación y el patrimonio público. Así, en la medida en que los servicios públicos corresponden a “[T]oda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas….”3, y los domiciliarios a aquellos que, con el mismo propósito, se prestan en la residencia del usuario como los de “[a]cueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural;…”4, para la Sala los asuntos en los que se
plantean controversias que, de manera directa o indirecta, inciden en la forma como se atienden, comportan asuntos de especial trascendencia social, porque a través de la prestación eficiente de los servicios públicos se cumple con los fines esenciales del Estado relacionados con “[p]omover la prosperidad general…”.5 El proceso radicado con la referencia acumulado 16.492 y 17.024, corresponde, precisamente, a un trámite judicial donde se dirime una controversia que, sin lugar a dudas, afecta, y de manera directa, la forma como se viene prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en un municipio del país, porque conforme los antecedentes que obran en el expediente se celebró con el propósito de asegurar su atención eficiente por 30 años contados a partir de 1996, en unas condiciones 3 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 430. 4 Ley 142 de 1994, artículo 1º. 5 Constitución Política de Colombia, artículo 2. que, según el Tribunal Administrativo de Boyacá, representaban el desconocimiento del Estatuto de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993, por lo que no sólo por la materia sino por esta especial circunstancia corresponde a un asunto que representa trascendencia para la comunidad del municipio de Tunja (Boyacá) sobre la que el referido contrato irradia sus efectos. Siendo así, se presentan en el sub judice circunstancias especiales que justifican alterar el orden de turno para proferir el fallo en el contencioso contractual y, en la medida de que la Sección Tercera de esta Corporación no accedió a las peticiones del Ministerio Público y del demandante, tal actuación comportó la violación del
derecho al acceso a la administración de justicia - que comprende no sólo la posibilidad de acceder al juez a través de una demanda sino el derecho a que ésta se resuelva en tiempo y conforme a derecho, es decir, a que se administre pronta y cumplida justicia. La Sala no puede dejar pasar por alto el hecho que el juez natural del contrato, en este caso el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de primera instancia, haciendo uso de una facultad excepcional como es la de decretar la nulidad de los contratos estatales de manera oficiosa cuando se da una causal de nulidad absoluta, decretó su nulidad porque consideró que se configuraba la causal denominada “[C]uando se celebra contra expresa prohibición constitucional y legal” y que esa circunstancia, per se, amerita una pronta resolución de la segunda instancia en el asunto contractual, pues pone de presente el hecho de que en la operación administrativa contractual se incurrió en serias anomalías que sin duda afectan la prestación del servicio público domicil
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