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CE-11001-03-15-000-2008-00647-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00647-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Mecanismos / INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Responsabilidad objetiva / DESACATO – Responsabilidad subjetiva / DESACATO – Potestad sancionatoria Mediante el ejercicio de la acción de tutela cualquier persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o en amenaza de serlos, por lo tanto, el juez constitucional una vez constate tal vulneración, debe impartir órdenes concretas, las cuales deben ser cumplidas de manera inmediata, por la autoridad pública o el particular, en los casos contemplados por la ley. Cualquiera que sea la orden impartida por el juez constitucional, ésta es de estricto e inmediato cumplimiento, para que esto sea así, el legislador ha contemplado mecanismos que tienen como objetivo lograr el cumplimiento de la providencia proferida en el trámite de una acción de tutela e incluso sanciona el incumplimiento. El incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica, sin embargo el primero se refiere a una responsabilidad objetiva y el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva. El desacato implica entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual, se hace inminente el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o el particular, en los casos establecidos en la ley, que por su culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Sobre los mecanismo para el cumplimiento de los fallos

de tutela: Corte Constitucional, sentencias T-763/98, M.P.: Alejandro Martínez Caballero y T-939/2005. DERECHO DE PETICION – Cajanal / CAJANAL – Derecho de petición / CAJANAL – Estado de cosas inconstitucional / CAJANAL – Plan de acción para responder solicitudes Mediante sentencia T1234 de 10 de diciembre de 2008 la Corte Constitucional advirtió que en Cajanal existe un problema estructural, que se traduce en el represamiento de solicitudes, lo cual afecta el derecho fundamental de petición de los petentes y en consecuencia, otros derechos relacionados de la misma naturaleza. Frente a tal situación, el Gerente General de Cajanal en repetidas oportunidades ha sido objeto de sanciones por desacato, al constatar el incumplimiento de los términos y el silencio de la entidad ante la mora. En esa oportunidad estimó la Alta Corte que persiste en Cajanal un estado de cosas inconstitucional, el cual no ha podido ser superado, toda vez que a pesar de que se han adoptado medidas para racionalizar el proceso de contestación de solicitudes, no se ha adoptado un plan articulado que permita resolver el problema definitivo de la entidad. En virtud de la orden impartida, en el mencionado fallo, el 3 de junio de 2009, el Gerente General de Cajanal E.I.C.E. le presentó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, el Plan de Acción, el cual contiene los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitudes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de petición de Cajanal: Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 2008, Rad. T-1234/08

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00647-01(AC)

Actor: GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS AUTO Surtido el trámite incidental formulado por la parte actora corresponde a la Sala como juez de primera instancia resolver el posible desacato en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. frente a la orden de tutela impartida.

ANTECEDENTES El señor GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA, en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de la Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - E.I.C.E. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 23, 29, 31, 40 [6], 48, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 189 [10], 228, 229, 230, 277 [1], 278 [1] y 365 de la Constitución Política. Así mismo, consideró desconocidos los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y 36

de la Ley 100 de 1993. En consecuencia pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia del Consejo de Estado, al Ministerio de la Protección Social y a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal - el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Esta Sala mediante fallo de 24 de julio de 2008 consideró lo siguiente: El derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter prestacional no susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, salvo cuando se acredite la flagrante vulneración de los derechos a la vida y al mínimo vital, lo cual en este caso no se probó. Sin embargo, debe estudiarse la posible vulneración del derecho de petición del ahora actor, quien afirmó que ha elevado peticiones y quejas ante las entidades accionadas con el fin de que Cajanal cuente la totalidad del tiempo cotizado para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo no fueron desvirtuados por Cajanal pues no rindió el informe requerido por el despacho sustanciador respecto de las solicitudes formuladas para el reconocimiento de la pensión y el trámite surtido a las mismas y mucho menos remitió copia del expediente prestacional, por consiguiente, se tuvo por cierto que el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y que la misma no tramitó dicha solicitud o lo hizo de forma incompleta. Lo anterior según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.1 En consecuencia, se consideró del caso amparar el derecho de petición frente a

Cajanal y en relación con las demás entidades accionadas al no advertirse actuación alguna que vulnerara los derechos del actor se dispuso su desvinculación del trámite de la acción. Así en la parte resolutiva de la providencia se resolvió: “1. AMPARASE el derecho de petición del señor GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA y en consecuencia: ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - E.I.C.E dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceder con el desarchivo del expediente prestacional del señor GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA con el fin de que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los períodos cotizados durante los últimos años, según las certificaciones que para el efecto allegue el petente ante la entidad. De no ser procedente el reconocimiento, deberá explicar de manera clara y precisa cuáles requisitos le hacen falta para adquirir dicho derecho, así como los fundamentos jurídicos que apoyan la decisión. DESVINCULANSE del trámite de la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia del Consejo de Estado y al Ministerio de la Protección Social. (…)” La anterior decisión no fue impugnada, ni fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Incumplida esta providencia, el señor PULIDO MOSQUERA formuló incidente de desacato, el cual fue decidido por esta Sección mediante auto de 26 de noviembre de 2008, en donde se impuso al Gerente General de Cajanal – E.I.C.E., sanción

consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Además se ordenó que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el fallo de tutela de 24 de julio de 2008. La providencia en mención fue objeto de consulta por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, quien en auto de 22 de enero del presente año, revocó la decisión. INCIDENTE DE DESACATO Y TRÁMITE El señor GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA el 20 de febrero de 2009 formula nuevo incidente de desacato al advertir que, vencido el plazo para cumplir, Cajanal ha sido renuente, por lo que solicita que se ordene a la entidad “(…) CUMPLIR Y OBEDECER MI SENTENCIA DE TUTELA Y ASI (sic) OBLIGAR A

CAJANAL E.I.C.E. A QUE EXPIDA Y PROFIERA DE INMEDIATO MI

RESOLUCION (sic) PENSIONAL FECHADA 2.009 MEDIANTE LA CUAL SE ME RECONOZCA Y PAGUE DE INMEDIATO MI SAGRADA PENSION DE JUBILACION (sic) (…)”. (Fl. 110 – 114) 1 Decreto 2591 de 1991.Artículo 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho conductor por auto de 6 de marzo de 2009, requirió por Secretaría General al Gerente General de la Caja Nacional de

Previsión Social – CajanalE.I.C.E. para que informara sobre las gestiones adelantadas por esa entidad para dar cumplimiento a la orden impartida por esta Sección en fallo de 24 de julio de 2008 (Fl. 118). Además, el Despacho advirtió que tal requerimiento debía notificarse de forma personal a este funcionario o al delegado para el efecto. No surtido en debida forma el anterior requerimiento por parte de la Secretaría General de esta Corporación, toda vez que, se efectuó la notificación por “ventanilla”, mediante auto de 26 de marzo de 2009 el Despacho ordenó practicarla de forma personal (Fl.122) Una vez surtida la notificación ordenada, la entidad guardó silencio por lo que en auto de 29 de mayo de 2009, se indicó que en principio procedería oficiar al superior del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CajanalE.I.C.E., no obstante por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, este funcionario no tiene superior, razón por la cual lo requirió por segunda vez y bajo los apremios de la ley (Fl. 146) El segundo requerimiento mencionado tampoco se realizó en debida forma por parte de la Secretaría General de esta Corporación, por lo que en auto de 23 de junio de 2009 este Despacho, previamente, advirtió que, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 el Ministerio de la Protección Social, ordenó suprimir la Caja de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. y su consecuente liquidación y designó un liquidador; por lo que se ordenó notificar de forma personal al Gerente General

o al Liquidador de esta entidad si ya fue designado (153-154). A folio 156 del expediente obra informe secretarial en donde se advierte que no fue posible surtir la notificación personal al liquidador de la entidad, toda vez que, hasta el momento no se conocía su nombre, por lo que el formato de notificación con sus respectivos anexos, fue radicado en correspondencia a la espera de la resolución de nombramiento del señor Agente Liquidador, para que éste pueda notificarse (Fl.156) Mediante Oficio de 3 de agosto de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, indicó que mediante el Decreto 2196 de 2009 se designó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., como liquidadora de la Institución. Por tanto, se ordenó notificar de forma personal a esta funcionaria o a quien haga sus veces (Fls.175 -176) En auto de 22 de septiembre de 2009, el Despacho Sustanciador señaló que una vez notificado el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, se advierte que el Gerente del Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, quien actuó como apoderado general, sin aportar documento idóneo que acreditara tal condición, informó que en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008 de la Corte Constitucional, se presentó un plan de acción, el cual contiene los tiempos estimados de respuesta, según las diferentes clases de solicitudes. Sin embargo, no indicó para el caso concreto del

señor GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA, si ya cumplió el fallo dictado por esta Sección el 24 de julio de 2008. Ante la falta de informe frente al cumplimiento de la providencia en mención o del tiempo estimado para proceder con el desarchivo del expediente prestacional del señor PULIDO MOSQUERA y dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como las causas de la demora; se dio inicio al incidente de desacato formulado por éste y en consecuencia, se corrió traslado al Liquidador de la entidad accionada. (Fls. 188189) Mediante oficio radicado el 19 de octubre de 2009, el apoderado general de la Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, solicitó suspender la actuación que cursa en este despacho por el término contemplado en el Plan de Acción avalado por la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008 y en consecuencia, se ordene tener el proceso en secretaría durante el tiempo estimado de respuesta (Fls.214-215) Por medio de oficio de 7 de octubre de 2009, el Gerente del Patrimonio Autónomo de BUENFUTURO y apoderado general de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, le comunicó al actor que su solicitud de reconocimiento prestacional, se resolverá dentro del año solicitado a la Corte Constitucional, para superar el represamiento de acuerdo con lo definido en el Plan de Acción presentado a esa Corporación. Por lo anterior, señala que el reconocimiento de pensión de jubilación del señor PULIDO MOSQUERA será atendido en un máximo de 9 meses, siempre y cuando

haya cumplido con la totalidad de los requisitos, los cuales enumera. (Fls. 216217) Cuestión accesoria Previo a resolver sobre el desacato formulado por el señor PULIDO MOSQUERA, se observa que en cuaderno separado obra incidente de nulidad formulado por el Gerente del Patrimonio Autónomo de BUENFUTURO y apoderado general de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por medio del cual solicita la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio y por tanto, se revoquen todas y cada una de las actuaciones surtidas en la misma. La solicitud de nulidad se fundamentó en que no se practicó en legal forma la notificación a la liquidadora de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, doctora Julia Gladys Rodríguez DÁleman y en consecuencia se incurrió en la causal 8º del artículo 140 del C.P.C. Se advierte que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que el desacato se resolverá mediante trámite incidental y de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil2, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva éste, por tanto la solicitud de nulidad se resolverá en esta oportunidad. En primer lugar, se observa frente a la oportunidad de la solicitud de nulidad, que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 142 del C.P.C., la misma es extemporánea si se tiene en cuenta que se dictó sentencia por esta Sala el 24 de julio de 2008,

sin que Cajanal hiciera manifestación alguna sobre la causal de nulidad ahora invocada, pese a que contrario a lo dicho se profirió en legal forma, se advierte 2 Aplicable al trámite de las acciones de tutela de conformidad con lo señalado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. además que la citada providencia no fue objeto de impugnación ni tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que quedó ejecutoriada y en firme; encontrándose ante la institución jurídica de la cosa juzgada. En segundo lugar, se observa que frente a la causal de nulidad alegada se advierte que, previo al trámite incidental de desacato, que ahora se resuelve, se ordenó notificar personalmente al Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación o al funcionario delegado para el efecto, para que informara sobre las gestiones adelantadas en virtud de la orden impartida por esta Sección en sentencia de 24 de julio de 2009, tal como se anotó en el acápite anterior, por lo que no se configura la causal en mención. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que se configuró la causal referida, advierte la Sala que ésta estaría saneada tácitamente, toda vez que, el Gerente del Patrimonio Autónomo de BUENFUTURO y apoderado general de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, una vez notificado del presente trámite incidental, solicitó suspender la actuación que cursa en este despacho por el término contemplado en el Plan de Acción ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2008, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad que

ahora formula. Al respecto el inciso 3º del artículo 144 del C.P.C., señala: “Art 144. La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: 3º. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.” Por lo expuesto no se accederá a la nulidad solicitada por extemporánea. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar corresponde indicar que el desacato en el trámite de tutela está previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así: “Art. 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Es clara la norma al indicar que quien incumpla la orden de un juez de tutela incurrirá en desacato, corresponde entonces determinar para el caso objeto de estudio si existe mérito para sancionar al liquidador de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal-E.I.C.E. en Liquidación. Ahora bien, como se observa de la lectura de los antecedentes es evidente que CAJANAL a lo largo del trámite de la tutela promovida por el señor GUILLERMO

ALBERTO PULIDO MOSQUERA guardó silencio absoluto frente a los hechos que le dieron origen. Durante el trámite incidental de desacato, luego de haber requerido en diferentes oportunidades al Gerente General de Cajanal E.I.C.E., a su Liquidador o al funcionario delegado para el efecto, se observa que finalmente, el Gerente del Patrimonio Autónomo BUENFUTURO solicitó suspender la actuación que cursa en este despacho por el término contemplado en el Plan de Acción avalado por la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008. Por lo anterior esta Sala deberá hacer el siguiente análisis: (i) recuento de los antecedentes de la situación actual de Cajanal (ii) el cumplimiento de los fallos y el incidente desacato (iii) el problema estructural de Cajanal y (iv) el caso concreto. (i) Recuento de los antecedentes de la situación actual de Cajanal: En sentencia T-068 de 1998, la Corte Constitucional resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en Cajanal, al advertir el gran número de tutelas interpuestas, con identidad de pretensiones y derechos fundamentales invocados, debido al retardo en la resolución de peticiones prestacionales. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, advierte que el estado de cosas inconstitucional persiste, entre otras cosas, por el represamiento en el cumplimiento de decisiones judiciales, por lo tanto, ordena al Gerente General de Cajanal E.I.C.E. que en un plazo de 60 días contados a partir de la notificación de la sentencia, le presente a la Sala de

Revisión un plan de acción concreto que contenga al menos los siguientes elementos: “(...) 1. Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refirió en su comunicación de 5 de junio de 2008.

2. Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia.

3. El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud esté completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad (…)” El 3 de junio de 2009, el Gerente General de Cajanal E.I.C.E. le presentó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, el Plan de Acción, el cual contiene los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitudes.

Mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 el Ministerio de la Protección Social, ordenó suprimir la Caja de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., ordenó su liquidación y designó un liquidador. (iii) El cumplimiento de los fallos y el incidente de desacato Mediante el ejercicio de la acción de tutela cualquier persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o en amenaza de serlos, por lo tanto, el juez constitucional una vez constate tal vulneración, debe impartir

órdenes concretas, las cuales deben ser cumplidas de manera inmediata, por la autoridad pública o el particular, en los casos contemplados por la ley. Cualquiera que sea la orden impartida por el juez constitucional, ésta es de estricto e inmediato cumplimiento, para que esto sea así, el legislador ha contemplado mecanismos que tienen como objetivo lograr el cumplimiento de la providencia proferida en el trámite de una acción de tutela e incluso sanciona el incumplimiento. Al respecto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Por su parte, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en los siguientes

términos: “1. Competencia para hacer cumplir una sentencia de tutela. Es sabido que tratándose de la tutela la competencia es a prevención, o sea que la persona puede instaurar la acción ante el Juzgado o Tribunal que estime conveniente, sujetándose únicamente al factor territorial (lugar donde se ha violado el derecho fundamental o hay la amenaza de que va a violarse, artículo 37 del decreto 2591 de 1991). Este señalamiento por parte del solicitante del Juez de primera instancia es importantísimo porque, en primer lugar, adscribe competencia al juez, quien la mantendrá hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza (artículo 27, parte final, del decreto 2591 de 1991) y, en segundo lugar, si hay trámite de segunda instancia o eventualmente se escoge el caso para revisión en la Corte Constitucional, una vez evacuadas dichas etapas, el expediente regresa al juzgado de primera instancia el cual adicionalmente notificará la sentencia de la Corte Constitucional (si la hubo) y adoptará las decisiones necesarias, como lo establece el artículo 36 del decreto en mención. Lo anterior implica que el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado, porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” Ahora bien, el desacato está regulado por el artículo 52 ibídem, el cual preceptúa:

“ARTíCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con 3 Sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 señaló: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que

deben cumplir la orden de amparo constitucional.” De lo anterior, se desprende que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica, sin embargo el primero se refiere a una responsabilidad objetiva y el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva. El desacato implica entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual, se hace inminente el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o el particular, en los casos establecidos en la ley, que por su culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. (iv) El problema estructural de Cajanal Mediante sentencia T1234 de 10 de diciembre de 2008 la Corte Constitucional advirtió que en Cajanal existe un problema estructural, que se traduce en el represamiento de solicitudes, lo cual afecta el derecho fundamental de petición de los petentes y en consecuencia, otros derechos relacionados de la misma naturaleza. Frente a tal situación, el Gerente General de Cajanal en repetidas oportunidades ha sido objeto de sanciones por desacato, al constatar el incumplimiento de los términos y el silencio de la entidad ante la mora. En esa oportunidad estimó la Alta Corte que persiste en Cajanal un estado de cosas inconstitucional, el cual no ha podido ser superado, toda vez que a pesar de que se han adoptado medidas para racionalizar el proceso de contestación de solicitudes, no se ha adoptado un plan articulado que permita resolver el problema definitivo de la entidad. Igualmente la Corte Constitucional predica la existencia de una “vía de hecho por consecuencia”, en los siguientes términos:

“(…) observa la Sala que en cada uno de los expedientes acumulados en este proceso, la actuación de los jueces que conocieron de los incidentes de desacato se ajustó a derecho, puesto que procedieron respetando las garantías del debido proceso y adoptaron su decisión a la luz de los elementos obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable. Sin embargo, puede predicarse la existencia de una especie de lo que la jurisprudencia había denominado “vía de hecho por consecuencia”, puesto que no obstante que las decisiones judiciales, son, como se ha dicho, correctas individualmente consideradas, comportan una violación de los derechos del afectado, que resulta, no de una actitud contraria a derecho de los jueces, sino de una situación estructural no susceptible de apreciarse en los casos concretos (…)” Así las cosas, el represamiento de solicitudes en Cajanal requiere la adopción de medidas encaminadas a lograr la eficiencia, por tanto, es necesario la revisión de procedimientos, la capacitación de funcionarios, planes para atender la congestión, etc. Entre otras razones la Corte Constitucional, en la misma sentencia decidió lo siguiente: “(...) ORDENAR al Gerente General de Cajanal que en un plazo de 60 días a partir de la notificación de esta providencia presente a esta Sala un plan concreto de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos: Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refirió en su comunicación de 5 de junio de 2008. Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un

horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia. El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud esté completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad (…)” En virtud de la orden

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