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CE-11001-03-15-000-2008-00720-01(AC)-2009

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00720-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Si las actuaciones en el curso de un proceso ejecutivo se debe analizar si se ejercieron los recursos legales oportunamente / PROCESO EJECUTIVO - El juez debe decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho, si encuentra inconsistencias, podrá modificarla o en su defecto ordenar la elaboración de la liquidación del crédito al Secretario de la Corporación Judicial / DEBERES DEL JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO - Si no se formularon objeciones a la liquidación del crédito, ello no es óbice para que el juez de conocimiento imparta aprobación a la liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las normas que la regulan Cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Tratándose de la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo, el numeral 1º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil ordena al ejecutante a que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, presente la liquidación especificada del capital y de los intereses, adjuntando los documentos que la sustenten si fuere necesario. De dicha liquidación, según dispone el numeral 2º de

la norma traída a colación, se dará traslado al ejecutado por tres días, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. De las afirmaciones de las partes y de los documentos obrantes en el proceso, se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no formuló las objeciones teniendo la oportunidad procesal para hacerlo y que ahora presenta en esta instancia de tutela, como tampoco demostró que los jueces de conocimiento le hayan impedido formular oposición a la liquidación elaborada por la contraparte. Dicha circunstancia, por sí sola, amerita el rechazo del pedido de amparo, teniendo en cuenta que por su naturaleza residual, no es el mecanismo adecuado para definir conflictos que corresponden a otras jurisdicciones. Sin embargo, dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce del proceso ejecutivo, se encuentra el de decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho y en caso de que así sea, proferir la providencia aprobatoria explicando las razones que sustenten la decisión. En caso de que encuentre inconsistencias en el trabajo construido por el ejecutante, podrá modificarlo o en su defecto puede ordenar la elaboración de la liquidación del crédito al Secretario de la Corporación Judicial, en caso de que las partesejecutante o ejecutadano elaboren la liquidación o la hagan en forma indebida. Aunque la parte actora no formuló objeciones a la liquidación del crédito elaborada por su contendiente, ello no es óbice para que el juez de conocimiento se escude en la pasividad de la conducta asumida por una de las partes, para impartir

aprobación a la liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las normas que la regulan. Dicha circunstancia obliga a esta Corporación a examinar de fondo, atendiendo los deberes constitucionales que le incumben; si los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso fueron conculcados a través de las providencias objeto de censura. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por el desconocimiento de la ley y la asignación de efectos diferentes a los señalados por la ley y la jurisprudencia referentes a la liquidación de la prima de actualización / LIQUIDACION DE CREDITO DESCONOCIENDO LAS NORMAS QUE RIGEN LA PRIMA DE ACTUALIZACION - Viola los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso En la sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que dio origen al proceso ejecutivo, se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de los accionantes “el reajuste de la sustitución de asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado.” Ya en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante de la obligación efectuó la liquidación del crédito aplicando un porcentaje igual para todos los interesados, desconociendo por ende las disposiciones reglamentarias que establecen diferencias en el pago de la mentada prima en consideración al rango militar del personal retirado, sin que los jueces accionados se pronunciaran al respecto. Así mismo, las autoridades

judiciales demandadas tampoco advirtieron que la prima de actualización debía ser liquidada sobre la asignación básica y no sobre la asignación de retiro, como equivocadamente lo determinaron en sus decisiones. Y Adicional a ello, olvidaron que a partir del año 1996 el reconocimiento de la prima de actualización no podía ser decretado y liquidado, mucho menos incrementado conforme al IPC, para formar parte de la base prestacional de los ex militares y policías. Con ello, la Sala encuentra que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en uno de los defectos o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que, por un lado, desconocieron las normas que reconocen la vigencia temporal de la prima de actualización, y de otro, asignaron efectos distintos a los expresamente señalados por el Legislador y por la Jurisprudencia Unificada de esta Corporación referentes a la liquidación del beneficio. La prima de actualización fue un beneficio de carácter temporal, que tenía por objeto lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado, que rigió durante los años 1993 a 1995, y se paga de acuerdo a los porcentajes indicados en las normas vigentes para la época y se liquida conforme a la asignación básica. Los defectos aquí encontrados redundan en la vulneración de los derechos fundamentales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que la prima de actualización tuvo vigencia limitada para los años indicados, según se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos que la fundamentan y de lo expresamente manifestado por la Ley 4ª de

1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1995”, situación que también es aplicable a los retirados. De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual establecida por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación básica señalada para esos años y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las posteriores asignaciones de retiro o pensiones de los retirados. Así las cosas y considerando además, que de reconocerse como válidas las elucubraciones realizadas por las autoridades demandadas para aprobar la liquidación del crédito en los términos planteados, se generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la Fuerza Pública, que obtuvieron el reconocimiento de la prima de actualización en los términos señalados en la ley; la Sala tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por haber sido vulnerados a través de las providencias impugnadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ver sentencia del 26 de junio de 2008, Exp. AC-00539,

Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00720-01(AC)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala, la impugnación formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contra la sentencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la entidad accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las providencias de 3 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2008, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo en número 2007-00143.

A fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la entidad demandante pidió que se profiriera una nueva decisión acorde a derecho. 1.1.1. Como fundamento del recurso de amparo, la entidad accionante manifestó que los señores Valderrama Ríos Abel, Jiménez Jiménez José, Martínez González Eduardo, Ledesma Acosta Manuel, Henriquez Coronel Mario, Mendoza Álvaro, Vega Fernández Walter Rafael, Guerrero Núñez Alberto, Vélez Martínez Osiris, Valencia Rodríguez Carlos, Acosta Arocha Antonio Anibal,

Lozano Manuel Antonio, Arévalo Guerrero José, Puerta de Corcho Norys Esther y Corcho Puerta Erika ketherine (beneficiarias de Corcho Martínez Alfredo Bautista), Pérez Morales Ligia Maria (beneficiaria de Pérez Jiménez Belisario), Saucedo Rico Ovidio, Henao Rodríguez Guillermo, Porras Collante Efraín, Vera Medina Henry, Lafaure Guerrero Juan Vicente, Díaz Bermúdez Ángel María, Cabana Cuello Ernesto Ramón, Acosta Valencia Carlos Julio, Ripoll Bernal Carlos Emilio, Murcia Solano José, Solano José Daniel, Torres Manuel Santiago, De Moya Villamizar Hernando Enrique, Tachak Moreno Jorge y Nieves Aguirre Alcides; son titulares de asignación de retiro o beneficiarias de sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Indicó además que dichas personas solicitaron a la entidad el reconocimiento y pago de la prima de actualización. 1.1.2. Expresó que la petición de reconocimiento de la citada prima fue negada por la Caja mediante Resolución No. 184 de 25 de enero de 1999, motivo por el cual los interesados presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de obtener la nulidad del acto mencionado junto con las condenas a que hubiera lugar. 1.1.3 Afirmó que el Tribunal mediante sentencia de 25 de agosto de 2003 declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia, ordenó pagar a los demandantes, “el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 según el

porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado (..).” 1.1.4. Arguyó que en cumplimiento de la orden judicial impartida, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, con sujeción a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional y dando aplicación a la normatividad que consagró la mentada prima. 1.1.5. Sin embargo, aseguró que los interesados iniciaron proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a través del cual pretendían el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir del año 1996. Después de hacer uso de su derecho de defensa, relató que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. 1.1.6. Posteriormente, los interesados presentaron la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que procedió mediante auto de 9 de agosto de 2007 a librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Después, por medio de auto de 24 de agosto de 2007, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los dineros de las cuentas corrientes, de ahorros y CDT’ S, y cualquier otro título bancario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señalando como límite de la medida la suma de $3.045.566.435 de pesos. 1.1.7. Indicó que mediante providencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró no probadas las

excepciones de pago, falta de requisitos del titulo ejecutivo, falta de competencia por razón de la cuantía, inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones, improcedencia de la condena en costas y pago de los intereses moratorios; se abstuvo de emitir pronunciamientos sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado; siguió adelante con la ejecución para obtener el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mandamiento ejecutivo, y dispuso que se realizara la liquidación del crédito. 1.1.8. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia de 4 de junio de 2008. 1.1.9. Manifestó que en la liquidación del crédito no se aplicó la diferencia porcentual establecida en los Decretos 335/1992, 25/1993, 65/1994 y 133/1995, para el reconocimiento de la prima de actualización según el grado de los ex militares, sino que se reconoció un porcentaje único para todas las vigencias. Igualmente expresó, que las autoridades enjuiciadas aplicaron el porcentaje de prima de actualización sobre la totalidad de la asignación de retiro, cuando la norma que reglamentó la mentada prima, estableció que dicho porcentaje se aplicaría sobre la asignación básica, valga decir, sobre el sueldo básico. Finalmente señaló, que en la liquidación del crédito a partir del año 2004, se aplicó un porcentaje de incremento del IPC sobre la asignación de retiro, cuando dicha prestación se reajusta con base en el principio de oscilación.

2. OPOSICIÓN 2.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena arguyó que en la

providencia impugnada no se incurrió en una vía de hecho. 2.1.1. Expresó que la entidad tutelante no ejerció su derecho de defensa durante el proceso ejecutivo, pretendiendo salvaguardar sus omisiones mediante la acción de tutela. De igual modo señaló, que la acción de tutela está dirigida a atacar una sentencia ejecutoriada del año 2003, que nunca fue objeto de apelación. 2.1.2. Adujo que no se ordenó un doble pago con la providencia impugnada. Por el contrario, lo que se constató en el trámite de las dos instancias fue el pago parcial de la condena por la entidad obligada, puesto que la liquidación del valor de la misma partió del salario básico y no de la asignación de retiro como lo dispuso la sentencia. Agregó, que en la liquidación del crédito se tomó como punto de partida el año 1993 hasta el año 1995, tal como lo disponen las normas que gobiernan la prima de actualización. 2.1.3. Se aclaró que en la liquidación del crédito deberían descontarse todos los valores parciales ya pagados y hacerse los descuentos de ley a las asignaciones de retiro de los interesados. 2.1.4. Añadió que para que la acción de tutela sea procedente, la accionante debió agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, presupuesto que no se configura en el caso de autos. 2.2. Por su parte el Juzgado Administrativo de Santa Marta, se opuso a las pretensiones invocadas por la Administración. 2.2.1. Estimó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en

cuenta que la actora dispuso de los mecanismos procesales para objetar la liquidación y su aprobación lo cual no hizo.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera de la Sala del Consejo de Estado, en sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), negó por improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992.

4. IMPUGNACION La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugnó la decisión de primera instancia.

Señaló que dio información inmediata al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, sobre las irregularidades presentadas en los fallos de primera y de segunda instancia, pero pese a esto, el Juzgado ordenó la entrega del título a la apoderada al día siguiente, celeridad que consideró sospechosa, en la medida que no es frecuente la entrega de un título de este monto en tan solo un día. Arguyó que la acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales, cuando se configuran los defectos o irregularidades elaborados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Consideró errada la interpretación que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena hacen al momento de la liquidación del reajuste para la asignación del retiro de los actores con la prima de actualización, al igualar los porcentajes para cada una de las vigencias. Indicó que si bien fue definido que la sentencia de 2003, le otorgó a los interesados el derecho a la prima de actualización a partir de 1993, también lo

es que dicho beneficio no podía extenderse mas allá de lo que la ley consagró. Y no puede por ello argumentarse que dicha decisión podía ser apelada, pues lo lógico y razonable era entender, de acuerdo a las normas, hasta donde iba la decisión del Tribunal. Añadió que los fallos acusados generan una gran incertidumbre respecto de los demás militares no solo en situación de retiro sino los que aún se encuentran en actividad. Para ello elaboró cuadros comparativos entre los privilegios económicos otorgados a los ejecutantes y la situación de un retirado común y corriente, resaltando el trato desigual a situaciones de hecho idénticas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito que reposa a folio 244 del plenario, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación intervino en defensa del ordenamiento jurídico y del patrimonio publico, solicitando que se concediera el amparo deprecado.

Arguyó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena constituyen una vía de hecho judicial, por incurrir en un defecto material o sustantivo, toda vez que al liquidar el crédito tanto el Juzgado como el Tribunal, no advirtieron, como era su deber, que el ejecutante aplicó un porcentaje igual para todos los interesados, en abierto desconocimiento de las disposiciones reglamentarias que sobre el particular tiene establecidas las diferencias del guarismo en consideración del rango militar. Expresó que los jueces de instancia no advirtieron que la prima de actualización, por disposición de la ley, debía liquidarse sobre la asignación básica

pero no sobre la asignación de retiro, aunque debía tenerse en cuenta, que sí se le computaba para ésta. Aunado a lo anterior, agregó que la actualización conforme al IPC constituye un pago desbordado, contrario, obviamente, a la consagración legal del derecho a la prima de actualización. Anotó que la vía de hecho judicial también se evidencia al ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización sobre la asignación de retiro y no respecto de la asignación básica, caso en el cual al Tribunal se le olvidó interpretar y constituir la ficción jurídica correspondiente, esto es, que por los años 1993-1995temporalidad de la prima de actualización -, había de averiguarse el valor del salario conforme al grado. Por ultimó, señaló que se accedieran a las súplicas de la tutela interpuesta, por encontrarse una infracción al ordenamiento jurídico específico al tema de la prima de actualización de los servidores de la Fuerza Pública que, de contera, atentó gravemente contra el erario. Agotado el trámite preferente y sumario de la acción, sin que se observe causal que anule lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES 6.1. El motivo de la presentación del recurso de amparo se sitúa en la liquidación del crédito presentada por los militares y beneficiarios de la asignación de retiro, que fuera aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de las providencias objeto de censura. Las inconformidades de la entidad demandante pueden resumirse en tres ideas principales: 1. Aplicación de un porcentaje único

de prima de actualización para todos los años en que estuvo vigente el beneficio, cuando las normas jurídicas que lo consagraron, señalaron un porcentaje diferente para cada anualidad y dependiendo el respectivo grado militar del interesado. 2. Liquidación de la prima de actualización sobre la asignación de retiro, cuando la norma que reglamentó la prestación consagra que la liquidación debe hacerse sobre la asignación básica. 3. Incremento del I.P.C., sobre la asignación de retiro, en abierto desconocimiento del principio de oscilación establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990 y 4433 de 2004, que consiste en el incremento directamente proporcional entre el salario de los militares y policías en servicio activo y la asignación (“pensión”) que devenga el personal retirado. Tanto las autoridades judiciales accionadas como los terceros interesados en las resultas del proceso, manifestaron que la acción de tutela es improcedente en el caso de autos, teniendo en cuenta que la entidad accionante no objetó la liquidación y aprobación final del crédito controvertido. Frente a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales que aprueben la liquidación de un crédito dentro de un proceso ejecutivo. En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela si es la vía idónea para examinar esa clase de decisiones judiciales, el problema a debatir es si existió o no vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Administración, como consecuencia del presunto desconocimiento de la normatividad aplicable al beneficio de la prima de

actualización. Para ello, deberá estudiarse el régimen salarial y prestacional que gobierna a las Fuerzas Militares y de Policía sobre el tema específico, en consonancia con las pautas jurisprudenciales adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación referentes al tema. 6.2. Cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Tratándose de la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo, el numeral 1º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil ordena al ejecutante a que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, presente la liquidación especificada del capital y de los intereses, adjuntando los documentos que la sustenten si fuere necesario. De dicha liquidación, según dispone el numeral 2º de la norma traída a colación, se dará traslado al ejecutado por tres días, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. De las afirmaciones de las partes y de los documentos obrantes en el proceso, se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no formuló las objeciones teniendo la oportunidad procesal para hacerlo y que ahora presenta en esta instancia de tutela, como tampoco demostró que los jueces de

conocimiento le hayan impedido formular oposición a la liquidación elaborada por la contraparte. Dicha circunstancia, por sí sola, amerita el rechazo del pedido de amparo, teniendo en cuenta que por su naturaleza residual, no es el mecanismo adecuado para definir conflictos que corresponden a otras jurisdicciones. Sin embargo, dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce del proceso ejecutivo, se encuentra el de decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho y en caso de que así sea, proferir la providencia aprobatoria explicando las razones que sustenten la decisión. En caso de que encuentre inconsistencias en el trabajo construido por el ejecutante, podrá modificarlo o en su defecto puede ordenar la elaboración de la liquidación del crédito al Secretario de la Corporación Judicial, en caso de que las partes -ejecutante o ejecutadano elaboren la liquidación o la hagan en forma indebida. Aunque la parte actora no formuló objeciones a la liquidación del crédito elaborada por su contendiente, ello no es óbice para que el juez de conocimiento se escude en la pasividad de la conducta asumida por una de las partes, para impartir aprobación a la liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las normas que la regulan. Dicha circunstancia obliga a esta Corporación a examinar de fondo, atendiendo los deberes constitucionales que le incumben; si los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso fueron conculcados a través de las providencias objeto de censura, teniendo en cuenta además que el Juzgado Primero

Administrativo de Santa Marta para darle aprobación a la liquidación del crédito, dispuso simple y llanamente que “la misma se enmarcó dentro de los parámetros delineados por el Tribunal Administrativo del Magdalena”. (FL. 59) 6.3. Ahora bien, en la sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que dio origen al proceso ejecutivo, se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de los accionantes “el reajuste de la sustitución de asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado.” Ya en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante de la obligación efectuó la liquidación del crédito aplicando un porcentaje igual para todos los interesados, desconociendo por ende las disposiciones reglamentarias que establecen diferencias en el pago de la mentada prima en consideración al rango militar del personal retirado, sin que los jueces accionados se pronunciaran al respecto. Así mismo, las autoridades judiciales demandadas tampoco advirtieron que la prima de actualización debía ser liquidada sobre la asignación básica y no sobre la asignación de retiro, como equivocadamente lo determinaron en sus decisiones. Y Adicional a ello, olvidaron que a partir del año 1996 el reconocimiento de la prima de actualización no podía ser decretado y liquidado, mucho menos incrementado conforme al IPC, para formar parte de la base prestacional de los ex militares y policías.

6.4. Con ello, la Sala encuentra que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en uno de los defectos o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que, por un lado, desconocieron las normas que reconocen la vigencia temporal de la prima de actualización1, y de otro, asignaron efectos distintos a los expresamente señalados por el Legislador y por la Jurisprudencia Unificada de esta Corporación referentes a la liquidación del beneficio. En efecto, uno de los propósitos del Legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública2. Por tal razón, creó de manera temporal la prima de actualización, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Dicha escala salarial única se consolidó, como bien lo señaló la autoridad accionada y el Agente del Ministerio Público, con la expedición del Decreto 107 en el año 19963. Así pues a partir del año 1996, la prima de actualización no podía ser decretada y liquidada por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que se rigen por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio de oscilación. 1 Decretos 335/1992, 25/1993, 65/1994 y 133/1995.

2 Dispone el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 3 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Por otro lado, es pertinente señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido en inveterados pronunciamientos4, que la prima de actualización debe ser pagada en los porcentajes indicados en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, de acuerdo con el grado que ostenta el interesado y liquidada sobre la asignación

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