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CE-11001-03-15-000-2008-00772-03(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-00772-03(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

Actor: Gladys Acosta Martínez Número de Radicación: 11001-03-15-000-2008-00772-03

Incidente de desacato ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN

DE TUTELA / RECHAZO DEL INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA La citada providencia protegió el derecho al debido proceso y la autoridad a quien se dirigió la orden judicial y por tanto, la encargada de restablecer el goce de tal garantía constitucional, fue el Tribunal Administrativo del Tolima. Al no existir orden alguna dirigida a la Fiscalía General de la Nación, no puede predicarse incumplimiento de ninguna naturaleza que trajera como consecuencia la imposición de una sanción. Así las cosas, se reitera lo ya dicho en auto del 12 de agosto de 2013 en cuanto a que no es la Fiscalía General de la Nación la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de marzo de 2009 y por tanto, se rechazará el incidente por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00772-03(AC)A

Actor: GLADYS ACOSTA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala sobre el incidente de desacato promovido por la señora Gladys Acosta Martínez contra el Fiscal General de la Nación, por considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2009, por la Sala Primera de

Revisión de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Gladys Acosta Martínez, dejó sin efecto la sentencia del 27 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ciudadana Gladys Acosta Martínez contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó a dicho Tribunal que en el término de veinte días profiriera una nueva decisión. 2

Actor: Gladys Acosta Martínez Número de Radicación: 11001-03-15-000-2008-00772-03

Incidente de desacato Dando cumplimiento a la determinación anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió un nuevo fallo el 26 de junio de 2009 en el que confirmó la decisión del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró la nulidad del acto mediante el cual la señora Acosta Martínez fue desvinculada del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y ordenó el consecuente reintegro al cargo que venía ocupando a uno de mayor jerarquía, así como la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y

demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Por Resolución No. 706 del 20 de diciembre de 2011 de la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a favor de la señora Acosta Martínez, no obstante, no ha sido reintegrada al cargo que venía desempeñando. En razón a lo anterior, la actora estima que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial mencionada y actuando por intermedio de apoderado, solicita se dé trámite al presente incidente de desacato “en orden a que disponga que el señor Fiscal General de la Nación, autoridad responsable el agravio, deba cumplir con el fallo de tutela”. Para resolver, se CONSIDERA Mediante el presente incidente de desacato la señora Gladys Acosta Martínez pretende que sancione al Fiscal General de la Nación por no dar cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2009, petición que resulta a todas luces improcedente por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Si bien es una herramienta ágil en procedimientos dada la jerarquía de tales derechos, ello no obsta para que en su trámite deban otorgarse todas las garantías y derechos procesales a quienes

intervienen. En el asunto que se estudia, la Corte Constitucional a través de su Sala Primera de Revisión profirió la decisión del 19 de marzo de 2009, que en su parte resolutiva dice: “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Gladys Acosta Martínez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, así como el fallo de 23 de octubre de 2008 por el cual la Sección Cuarta de la misma Corporación confirmó tal decisión y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Acosta Martínez. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ciudadana Gladys Acosta Martínez contra la Fiscalía General de la Nación. Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, que profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por la ciudadana Gladys Acosta Martínez, de 3

Actor: Gladys Acosta Martínez Número de Radicación: 11001-03-15-000-2008-00772-03

Incidente de desacato acuerdo con los parámetros señalados en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación a la cual se hace referencia en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.” (se subraya) La citada providencia protegió el derecho al debido proceso y la autoridad a quien se dirigió la orden judicial y por tanto, la encargada de restablecer el goce de tal garantía constitucional, fue el Tribunal Administrativo del Tolima. Al no existir orden alguna dirigida a la Fiscalía General de la Nación, no puede predicarse incumplimiento de ninguna naturaleza que trajera como consecuencia la imposición de una sanción. Así las cosas, se reitera lo ya dicho en auto del 12 de agosto de 2013 en cuanto a que no es la Fiscalía General de la Nación la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de marzo de 2009 y por tanto, se rechazará el incidente por falta de legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: RECHÁZASE el incidente de desacato promovido por Gladys Acosta Martínez por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad contra la cual se interpuso. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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