CE-11001-03-15-000-2008-00790-00(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00790-00(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LAUDO ARBITRAL – Carácter de decisión judicial Los pronunciamientos hechos por los Tribunales de Arbitramento, tienen la calidad de providencias según con lo señalado por el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2651 de
1991. En ese contexto, dado el carácter de decisión judicial que comportan los autos del 18 de junio y del 17 de julio de 2008 del Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido entre la sociedad accionante y el Hospital María Inmaculada E.S.E., de Florencia, Caquetá, la procedencia del amparo de tutela frente a este tipo de decisiones está sujeta a los mismos presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala ha definido respecto de las providencias de los jueces de la República.
Nota de Relatoría: Sobre naturaleza del laudo arbitral, sentencia CE, S5, Rad. AC00473, 2004/08/05, M.P. Darío Quiñones Pinilla TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Indebida forma de control de constitucionalidad / CONSEJO DE ESTADO – Órgano de cierre de su jurisdicción No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un
efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Así las cosas deben negarse las pretensiones de la acción de tutela por la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y porque las decisiones atacadas dieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaron para negar los argumentos de falta de competencia de las entidades accionadas para integrar el Tribunal de Arbitramento y dirimir el conflicto surgido entre los contratantes y aplicaron las normas procesales que estimaron pertinentes para negarle personería jurídica al
abogado de la sociedad actora en la audiencia y para no declarar la incompetencia de la Cámara de Comercio, del Centro de Arbitraje y Conciliaciones y del Tribunal de Arbitramento, amén de que no es posible acudir a la tutela como instancia superior de todas las acciones ordinarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00790-00(AC)
Actor: INVERSIONES MEDICAS CONTRERAS S.A.
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE FLORENCIA PARA EL CAQUETA
Y OTROS ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad actora en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso contra la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá y el Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido entre la sociedad accionante y el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá. La sociedad accionante acusó a la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá porque, a través de su centro de Arbitraje y Conciliaciones, constituyó un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto surgido con el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, sin haber sido habilitada para ello por
las partes y sin tener competencia territorial y al Tribunal de Arbitramento por haber proferido los autos del 18 de junio1 y de 17 de julio2 de 2008. 1 En el auto del 18 de junio de 2008, el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda presentada por el Hospital María Inmaculada E.S.E., de Florencia, Caquetá, otorgando un término de 5 días para corregirla y no reconoció personería al abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., por cuanto no presentó poder sino un mandato y porque no allegó autorización previa de la Junta Directiva de la sociedad para efectos de la representación. En este mismo instrumento negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación que el abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., interpuso en estrados. 2 En el auto del 17 de julio de 2008, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda presentada por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, reconoció personería para actuar al abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., y en este mismo instrumento negó el recurso de reposición presentado por el abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos las actuaciones realizadas por la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, a través de su Centro de Arbitraje y Conciliaciones, y los autos del 18 de junio y del 17 de julio de 2008 del Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido con el Hospital María Inmaculada
E.S.E. Como fundamento de la acción expuso: El 9 de noviembre de 2007 suscribió un contrato de concesión con el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, para operar una Unidad de Cuidado Intensivo Adulto. En el contrato se pactó una cláusula compromisoria, en la que se expresó que las partes contratantes someterían a la decisión de árbitros aquellas diferencias que surgieran dentro de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato que no pudieran ser solucionadas mediante acuerdos o conciliaciones. La decisión arbitral sería en derecho y la designación, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regiría por las normas vigentes sobre la materia y para ello se concurriría a la Cámara de Comercio de la localidad, a la cual se habilitaba para los aludidos fines. La cláusula compromisoria era confusa en lo referente a la Cámara de Comercio competente para integrar el Tribunal de Arbitramento, por lo que debió aplicarse el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, según el cual es competente la Cámara de Comercio del domicilio del convocado, en este caso la de la ciudad de Bogotá D. C. El Hospital, sin agotar la etapa de solución directa mediante acuerdos frente a las divergencias contractuales suscitadas, solicitó a la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, a través su Centro de Arbitraje y Conciliaciones, la integración de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera en derecho las diferencias surgidas entre las partes contratantes. El 17 de junio de 2008 el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Cámara de
Comercio de Florencia para el Caquetá, vía telefónica, comunicó a la sociedad actora en la ciudad de Bogotá D. C. que debía comparecer a dicho centro en la ciudad de Florencia, Caquetá, con el fin de atender una diligencia de conciliación respecto del contrato de concesión celebrado con el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá. A la diligencia compareció su abogado, sin poder para actuar en el proceso, pero allegó un mandato constituido en los términos del artículo 2142 del Código Civil, el cual fue presentado dentro de la primera audiencia de trámite del Tribunal de Arbitramento celebrada el 18 de junio de 2008. En dicha audiencia el Tribunal de Arbitramento decretó la inadmisión de la demanda, otorgando 5 días para corregirla, y no reconoció personería al abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. por falta de poder para actuar. Contra esta decisión el abogado interpuso en estrados recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado y el segundo declarado improcedente en la misma audiencia. El Tribunal, por auto del 17 de julio de 2008, proferido en audiencia, admitió la demanda y reconoció personería jurídica al apoderado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. por cuanto en esta oportunidad sí presentó poder en debida forma. Contra la decisión de admisión en esa misma audiencia el apoderado interpuso recurso de reposición argumentando la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer el litigio y la falta de competencia de la Cámara de
Comercio de Florencia para el Caquetá para, a través de su Centro de Arbitraje y Conciliaciones, designar el Tribunal de Arbitramento. El recurso fue resuelto en la audiencia en forma negativa.
LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS.
Por cuanto los cargos presentados por la sociedad accionante contra la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá y el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá fueron analizados y decididos por el Tribunal de Arbitramiento del conflicto surgido entre la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. y el Hospital María Inmaculada E.S.E., de Florencia, Caquetá, en los autos del 18 de junio y 17 de julio de 2008, se considera que la acción está encaminada contra el Tribunal de Arbitramento por haber proferido las mencionadas providencias. Mediante auto del 18 de junio de 2008 el Tribunal de Arbitramiento no reconoció personería al abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., por cuanto no presentó poder sino un mandato y porque no allegó autorización previa de la Junta Directiva de la Sociedad para efectos de la representación. En este mismo instrumento y en audiencia negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación que el abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. interpuso, en estrados, contra la decisión del Tribunal, por las siguientes razones (Fl. 9 a 13): El mandato presentado con el certificado de existencia y representación legal, además de no ser un poder especial para el asunto, no puede ser admitido por
cuanto en tal certificado se expresa que los apoderados especiales que se juzgue necesarios para representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente debe constituirse previa autorización de la Junta Directiva. Se negó el recurso de apelación porque el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 351, establece cuáles son los autos apelables taxativamente y la inadmisión de la demanda no aparece dentro de ese articulado. Mediante auto del 17 de julio de 2008 el Tribunal de Arbitramiento admitió la demanda presentada por el Hospital María Inmaculada E.S.E., de Florencia, Caquetá, reconoció personería para actuar al abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A., y en el mismo instrumento, en audiencia, negó el recurso de reposición presentado en estrados por el abogado de la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. argumentando que los cargos en relación con la violación del debido proceso ante la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá y su centro de Arbitraje y Conciliaciones, por falta de competencia territorial, así como el cargo de falta de competencia del Tribunal de Arbitraje, debieron ser alegadas en la primera audiencia de trámite, que es donde se define si se asume o no la competencia, por lo cual se despachó desfavorablemente el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Por auto del 4 de agosto de 2008 este Despacho ordenó la notificación de la admisión de la tutela a la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, al Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Florencia para
el Caquetá, al Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido entre la sociedad accionante y el Hospital María Inmaculada E.S.E., otorgándoles 2 días para contestar. En oficios del 8 de agosto de 2008 se envió a las entidades mencionadas la comunicación ordenada. Vencidos los términos no se pronunciaron sobre el asunto. De otra parte, los pronunciamientos hechos por los Tribunales de Arbitramento, tienen la calidad de providencias según con lo señalado por el artículo 116 de la Constitución Política,3 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2651 de 1991.4 En ese contexto, dado el carácter de decisión judicial que comportan los autos del 18 de junio y del 17 de julio de 2008 del Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido entre la sociedad accionante y el Hospital María Inmaculada E.S.E., de Florencia, Caquetá, la procedencia del amparo de tutela frente a este tipo de decisiones está sujeta a los mismos presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala ha definido respecto de las providencias de los jueces de la República. Como se cuestionan los autos del 18 de junio y del 17 de julio de 2008 del Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido entre la sociedad accionante y el Hospital María Inmaculada E.S.E., de Florencia, Caquetá, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de soporte para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. 3 Artículo 116 de la Constitución Política. “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho
o en equidad, en los términos que determine la ley.”. 4 Artículo 11, Decreto 2651 de 1991. “En razón del pacto arbitral, los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente decreto se aplicarán en todos los procesos arbítrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes.”. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad5. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si
gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación de las providencias otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado no obtuvo el resultado deseado, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica contrariar el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución 5 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que
permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional6, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia 6 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras.
última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales7, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”8, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite
el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 8 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.
La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. Así las cosas deben negarse las pretensiones de la acción de tutela por la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y porque las decisiones atacadas dieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaron para negar los argumentos de falta de competencia de las entidades accionadas para integrar el Tribunal de Arbitramento y dirimir el conflicto surgido entre los contratantes y aplicaron las normas procesales que estimaron pertinentes para negarle personería jurídica al abogado de la sociedad actora en la audiencia y para no declarar la incompetencia de la Cámara de Comercio, del Centro de Arbitraje y Conciliaciones y del Tribunal de Arbitramento, amén de que
no es posible acudir a la tutela como instancia superior de todas las acciones ordinarias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones Médicas Contreras S.A. contra la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá y el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá por haber constituido un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto surgido con el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, sin habilitación de las partes del conflicto y sin tener competencia territorial, y contra el Tribunal de Arbitramento del conflicto surgido con el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, por haber preferido los autos del 18 de junio y de 17 de julio de 2008, a través de los cuales negó las solicitudes impetradas por la sociedad actora. Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.