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CE-11001-03-15-000-2008-00800-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-00800-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA – No es una nueva instancia procesal / JUEZ CONSTITUCIONAL – Competencia / ACCION DE TUTELA – Vía de hecho / VIA DE HECHO – Acción de tutela / VIA DE HECHO – Labor interpretativa del juez En el caso concreto, retomar el estudio de la interpretación jurídica de las normas que aplicó la instancia y de la valoración probatoria, para debatir el análisis efectuado en relación con el estudio de legalidad del acto administrativo que revocó el nombramiento efectuado al accionante como Notario Único del Circuito de Rioblanco, conllevaría a una nueva instancia del proceso ordinario lo que escapa a la competencia del juez constitucional. Las decisiones proferidas dentro del juicio ordinario de legalidad contra las que se acciona, se enmarcan dentro del ejercicio de la autonomía funcional y al ser valorada su argumentación jurídica, observa la Sala que, carecen de entidad suficiente para configurar una vía de hecho por defecto sustantivo en cuanto que el problema jurídico fue resuelto por el juez aplicando las normas que, bajo un criterio válido de razonabilidad consideró pertinentes al caso concreto, atendiendo la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, así como la motivación expresada en el acto administrativo a través del cual se dispuso su revocatoria. La decisión no se torna ilegítima, ni de ella deriva la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante. La labor interpretativa del juez en el presente caso no trasciende la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, como son el debido proceso, el derecho de defensa, derecho a la igualdad y el acceso a la

administración de justicia, cuyo desconocimiento se acusa por no haber considerado la instancia la jurisprudencia sobre irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto. ACTO DE NOMBRAMIENTO – Acto condición / ACTO DE NOMBRAMIENTO – Naturaleza / ACTO DE NOMBRAMIENTO – Revocatoria En punto al aspecto jurídico de la controversia que dio origen a las decisiones que se cuestionan, esto es, en relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo de la parte actora, la Sala estima necesario señalar que, conforme se ha expresado en copiosa jurisprudencia sobre el tema, el nombramiento es un acto condición que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general, por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público. Así entonces, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se ha dicho, que la administración solamente podrá adoptar tal decisión, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador. Así, se pueden citar a manera de ejemplo, los eventos previstos en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, en el artículo 69 del C.C.A., o los

supuestos establecidos por normas especiales.

Nota de Relatoría: Sobre acto de nombramiento, Sentencia CE, S2, Rad. 2993-05,

2007/06/21, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00800-00(AC)

Actor: FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTÍZ contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué por las sentencias proferidas el 21 de enero de 2008 y el 28 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones formuladas en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

EL ESCRITO DE TUTELA El señor FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTÍZ en escrito que obra a los folios 1 a 9 interpone acción de tutela bajo el argumento de que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima constituyen una vía de hecho por defecto material o sustantivo.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Considera la parte actora que las decisiones objeto de la acción de tutela vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, y desconoce el principio de buena fe. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN 1.- Mediante el Decreto 0145 de 15 de marzo de 2004, el señor FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTÍZ fue nombrado en interinidad como Notario Unico del Círculo Notarial del municipio de Rioblanco-Tolima. Reunidos los requisitos, tomó posesión del cargo. 2.- El Gobernador del Tolima, mediante el Decreto 669 de 2004 revocó unilateralmente y sin consentimiento expreso del accionante su nombramiento. 3.- Dentro de la oportunidad legal el actor formuló ante la jurisdicción contencioso administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de revocatoria de nombramiento. 4.- El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó en virtud de la sentencia del 21 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que fue dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de junio de 2007. 5.- La Dra. Susana Nelly Acosta Prada, Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, se apartó de la decisión adoptada mediante sentencia del 21 de enero de 2008, resaltando la “irrevocabilidad unilateral e inconsulta” de los actos

administrativos de contenido particular y concreto. 6.- Se aduce que a pesar de la claridad de las normas y de la profusa jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, las autoridades accionadas no anularon, como era su deber, el acto administrativo acusado, erigiéndose tal decisión en una vía de hecho por error sustantivo. INTERVENCIONES Por medio de auto de 6 de agosto de 2008 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Favio Alexander Rojas Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (Fls. 85 y 86). Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes funcionarios: 1.- La señora Juez Cuarto Administrativo de Ibagué se opone a las pretensiones del accionante habida cuenta que el pedimento carece de fundamentos fácticos y jurídicos, y se pretende utilizar el mecanismo, como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho. Expresa que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto las decisiones judiciales que motivaron la acción de tutela se tomaron por parte del Juzgado y del Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de junio de 2007 y el 21 de enero de 2008, respectivamente, siendo claro entonces que al instaurarse la acción de tutela seis meses después, no se cumple con el requisito de inmediatez necesario para la interposición de la acción. Señala que la acción de tutela instaurada por el señor Favio Alexander Rojas Ortiz no es procedente, en la medida en que las decisiones judiciales proferidas no

constituyen vía de hecho, ni se enmarcan dentro de las causales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Agrega, que no es cierto que la decisión se haya basado en normas inexistentes o inconstitucionales, pues precisamente con el estudio juicioso de la normatividad vigente se pudo colegir que actos como el demandado en el proceso que origina la inconformidad del accionante, pueden y deben ser revocados cuando se configuren las causales legales para tal efecto. 2.- Interviene el abogado asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, para argumentar que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los actos administrativos de nombramiento, la revocatoria de dichos actos no requiere del consentimiento de la persona nombrada pues se trata de actos que no crean o modifican una situación jurídica, particular y concreta. Por lo tanto, en el caso concreto del accionante, no se infringió lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. Las decisiones fueron proferidas teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la situación administrativa en que se encontraba el accionante, quien, por error fue designado en un cargo inexistente (Fls. 103 a 112). 3.- La funcionaria, María Teresa Salamanca, actuando conforme a la delegación conferida por el Superintendente de Notariado y Registro, se refirió en escrito que obra a folios 115, en primer lugar, al marco normativo que rige el nombramiento en interinidad de los notarios para ratificar la presunción de legalidad de la que se encontraba revestido el nombramiento de la señora Shirley Carrero Suárez como

Notaria Unica del Círculo de Rioblanco, Tolima, efectuado en el año 2002. Argumenta que, en las providencias judiciales objeto de la presente acción de tutela se precisa de manera acertada cómo el decreto 0669 de 2004, acto por medio del cual se revocó el nombramiento del señor Favio Alexander Rojas Ortiz, como notario interino de Rioblanco, Tolima, se encuentra dentro de los llamados “actos condición”, que se expiden no para satisfacer un interés particular, sino el interés general, es decir, se trata de una modalidad de acto administrativo diferente de aquellos que crean o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. 4.- La señora Shirley Carrero Suárez, manifiesta que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Tolima, en su fallo del 28 de junio de 2007, como el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído de 21 del enero de 2008, actuaron conforme a la normatividad legal vigente y, en ningún momento se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho de defensa, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima, el control de legalidad de los actos administrativos, el acceso al servicio público y el principio de buena fe. Se analizaron en legal forma el contenido de las normas invocadas por el demandante Favio Alexander Rojas Ortiz, ofreciéndole todas las garantías procesales y constitucionales, por lo tanto las decisiones se tomaron en derecho y no por vías de hecho como lo alega el accionante (Fls. 164-167).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1º. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se

consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida

con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que

presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Sobre el particular, se indicó: “Se apartan así el texto del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional colombiana de lo que podría llamarse la doctrina de la manzana contaminada en el cesto de frutas, según la cual, bastaría con que una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio esté viciada, para que dicha contaminación se extienda al resto de las pruebas, sin importar cual sea su relación con la prueba cuestionada. Para la Corte la conclusión de que la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política”. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

2º. ANÁLISIS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS EN LA

ACCIÓN DE TUTELA 2.1. HECHOS RELEVANTES 2.1.1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Favio Alexander Rojas Ortiz, interpuso demanda contra el Departamento del Tolima, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 669 del 5 de agosto de 2004, expedido por el Gobernador del Tolima, acto administrativo mediante el cual se revocó el Decreto 0145 del 15 de marzo de 2004, por medio del cual fue nombrado en interinidad en el cargo de Notario Unico del Circuito de Rioblanco (Tolima). Al expresar el concepto de violación argumentó la parte actora que para proceder a la revocación directa de actos administrativos que han creado una situación particular y concreta, sólo es posible en los términos del artículo 73 del C.C.A. Si no

se presentan las circunstancias previstas en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, debe existir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de lo contrario, se está ante la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., y al derecho a ser elegido para un determinado cargo de acuerdo con el artículo 4º, numeral 1, ibídem. 2.1.2.- En la parte motiva del acto administrativo demandado se expresaron los siguientes argumentos, que a título ilustrativo se trascriben: “(…), el Gobernador del Tolima mediante Decreto No. 0145 del 15 de marzo de 2004, retiró del servicio a la señora SHIRLEY CARRERO SUAREZ como Notaria Unica del Circuito de Rioblanco, Tolima, y nombró en interinidad al Doctor FAVIO ALEXANDER ROJAS ORTIZ. (…) Que de igual manera, la señora SHIRLEY CARRERO SUAREZ, …había solicitado al señor Gobernador del Tolima la revocatoria directa del decreto No. 145 del 15 de Marzo del año en curso, por considerar que con el mismo se le causaba un agravio injustificado al retirarla del servicio notarial sin que se dieran las circunstancias objetivas que lo permitieran, por cuanto tal determinación se sustentó en la ausencia de un concepto previo que la misma Superintendencia ya se había considerado innecesario. (…) Que en atención a los argumentos antes expuestos y toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha emitido el concepto previo y favorable respecto del cumplimiento de los requisitos del Dr. FAVIO

ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) para ocupar el cargo en interinidad de Notario Unico de Rioblanco y no habiéndose realizado aún su posesión, se hace necesario revocar integralmente el decreto No. 145 del 15 de Marzo de 2.004, el cual dejara (sic) de igual manera sin efectos el retiro del servicio de la señora SHIRLEY CARRERO SUAREZ, que había sido decretado en el artículo primero del mentado acto administrativo.”. 2.1.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué mediante sentencia de 28 de junio de 2007 negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia se indicó que el acto de nombramiento es un acto condición que se expide, no para satisfacer un interés particular, sino el interés general, es decir, que se trata de una modalidad de acto administrativo diferente a los que crean o modifican situaciones jurídicas de carácter particular, y por ello no es procedente su revocatoria con fundamento en el artículo 73 del C.C.A. En el caso particular, la administración no requería de la autorización del demandante para proceder a la revocatoria del acto que lo nombró como Notario Interino de Rioblanco. Para el Juzgado, el nombramiento del actor se tornó ilegal en la medida en que el artículo 149 del Decreto 960 de 1970, estatuye que dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad

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