CE-11001-03-15-000-2008-00995-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-00995-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MORA JUDICIAL - No toda dilación equivale a mora o negligencia / CONGESTION JUDICIAL - No tiene el alcance de mora judicial / PRELACION PARA FALLAR PROCESO - No puede vulnerar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación y no resultan favorecidos con una decisión / ACCION DE TUTELA - Cuando se interpone dentro del propio proceso entorpece el normal desarrollo de sus etapas Esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial, más aún cuando la actora no indica ni demuestra encontrarse dentro de alguna circunstancia en la que proceda la prelación legal, como las referidas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Por tanto, dadas las características de la congestión judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir
imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. Por el contrario, debido a su prelación, la interposición de acciones de tutela dentro del propio proceso – cuando ya hay acceso a la administración de justicia – entorpece y demora aún más el normal desarrollo de sus etapas, hasta la terminación mediante sentencia definitiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00995-01(AC)
Actor: GRACIELA JEREZ DE SUAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Graciela Jerez de Suárez, en escrito del 10 de septiembre de 2008 (fs. 1 a 5), instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en los siguientes hechos: El 16 de junio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Instituto de Salud de Bucaramanga E. S. E. y contra el
Departamento de Santander – Fondo Territorial de Cesantías. Ante la falta de información por parte de su apoderado judicial, el 28 de agosto de 2008 acudió a la Secretaría del Tribunal donde le informaron que el proceso pasó para sentencia el 27 de junio de 2006 al Despacho de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza. A juicio de la actora, los términos se encuentran más que vencidos, pues el proceso lleva para fallo más de 2 años, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia pronta y eficaz y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Además, de innumerables normas procesales que obligan a los jueces a resolver oportunamente los asuntos sometidos a su consideración. Con el ejercicio de esta tutela, la actora pretende se ordene al Tribunal Administrativo de Santander “dé trámite normal al proceso radicado número 1206-1999 y en consecuencia profiera Sentencia para lo cual pasa al Despacho de la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA desde el día 27 de junio de 2006, según informe que recibo en Secretaría del H. Tribunal Contencioso Administrativo”. b. La Oposición La Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, en escrito vía fax del 30 de septiembre de 2008 (fs. 13 y 14), solicitó denegar la tutela incoada. Informó que cuando el proceso entró para proferir la correspondiente sentencia se le asignó el turno 243 dentro del listado de procesos ordinarios para fallo de primera instancia y actualmente se encuentra en el turno 164, situación que no es
posible alterar, máxime si se tiene en cuenta que actualmente tiene más de 200 de la misma naturaleza y 50 para trámite de segunda instancia. Además, tiene 605 procesos en conocimiento, según las estadísticas rendidas en el último trimestre. Agregó que sólo tiene un auxiliar judicial y que junto a ella, atienden la gran cantidad de procesos ya relacionados, lo cual es imposible en breve tiempo, más aún cuando se llevan varios procesos con trámite preferencial como las acciones constitucionales, tanto que desde la fecha en que llegó el expediente para fallo de la actora, ha resuelto 319 sentencias de esa naturaleza, retardando los procesos ordinarios. Señaló que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, está imposibilitada para adoptar una decisión de fondo “saltando los turnos establecidos previamente, porque se estarían desconociendo los derechos de quienes tienen procesos con turnos anteriores al de la accionante”. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2008 (fs. 15 a 23) NEGÓ la acción de tutela instaurada al advertir que no toda demora en la expedición de una providencia judicial constituye violación a los derechos fundamentales, pues es necesario que el retardo sea injustificado, lo cual no ocurre en el sub lite, donde si bien ha transcurrido un tiempo considerable, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora presenta congestión por el gran número acciones que debe atender con trámite preferencial. Se refirió a la sentencia T-256 de 2004 de
la Corte Constitucional y señaló que no es posible en esas condiciones, alterar el turno en que se encuentran los procesos para proferir decisión de fondo, por cuanto se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes esperan que se produzca la resolución definitiva de sus asuntos, es decir, no aparece demostrada la mora judicial injustificada, ni la violación a los deberes consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. d. La Impugnación La actora IMPUGNÓ la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad (f. 47). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que la señora Graciela Jerez de Suárez considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Salud de Bucaramanga
E. S. E. y el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Cesantías.
Pretende se ordene a la Magistrada Ponente que dicte sentencia, pues el proceso entró a su Despacho para fallo el 27 de junio de 2006 y no lo ha resuelto. En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia1. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial, más aún cuando la actora no indica ni demuestra encontrarse dentro de alguna circunstancia en la que proceda la prelación legal, como las referidas en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982. Por tanto, dadas las características de la congestión judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. 1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de
constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” 2 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por el contrario, debido a su prelación, la interposición de acciones de tutela dentro del propio proceso – cuando ya hay acceso a la administración de justicia – entorpece y demora aún más el normal desarrollo de sus etapas, hasta la terminación mediante sentencia definitiva. Por lo expuesto concluye la Sala que, en el caso examinado, no es posible alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por el Tribunal Administrativo de Santander; por lo que, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se rechazará la acción de tutela por improcedente3. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la señora Graciela Jerez de Suárez contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 3 En el mismo sentido, la Sala ha sostenido la anterior interpretación: Sentencias AC-124 del 5 de septiembre de 2002, AC-00360 del 15 de mayo de 2003, AC-01283 del 26 de febrero de 2004, AC00447 del 10 de junio de 2004, AC-01122 del 9 de diciembre de 2004, AC-01361 del 7 de abril de
2005, AC-00248 del 25 de abril de 2005, AC-01301 del 30 de junio de 2005, AC-00731 del 25 de agosto de 2005, AC-01333 del 2 de febrero de 2006, AC-00065 del 2 de marzo de 2006, AC-00274 del 27 de abril de 2006, AC-00998 del 19 de septiembre de 2007, AC-00274 del 17 de abril de 2008, AC-00637 del 17 de julio de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz, entre muchas otras. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – Aclara Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ REF: 11001-03-15-000-2008-00995 00
GRACIELA JEREZ SUÁREZ contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA Comparto la decisión de la Sala de rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora para que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo Territorial de Cesantías de Santander y el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. Las razones que tuvo la Sala para rechazar por improcedente la tutela fueron que,
dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en las decisiones configura mora judicial. Además, que alterar el turno para proferir sentencias en beneficio de un tutelante, produciría el desconocimiento del derecho a la igualdad de personas que, en la misma situación, no resultaren beneficiadas con una decisión de tutela. Y, que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría perder la finalidad y desnaturalizaría la función eminentemente protectora de dicha acción. Sin embargo, aclaro mi voto en relación con las precisiones hechas en la parte motiva de la sentencia, relativas a que al aceptarse que por tutela se dé prelación a un fallo, se desnaturaliza la función protectora de esta acción constitucional. Ello, porque no puede hacerse una aseveración tan contundente, en virtud de que es en cada caso que debe hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, dado que puede haber eventos en los cuales proceda el amparo porque sea evidente la vulneración o amenaza de de violación de un derecho fundamental, caso en el cual habría de ordenarse la celeridad en los trámites para proferir fallos, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos. En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra