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CE-11001-03-15-000-2008-01018-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-01018-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REQUISITOS DE LA ACCION DE TUTELA - Subsidiariedad e inmediatez / REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN TUTELA - Alcance / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Por falta de requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - No existe un término para interponerla pero debe ser un término razonable Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. AC-00560, Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y de la

Corte Constitucional la T575/02.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC)

Actor: PEDRO PABLO LUIS MARIA RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano PEDRO PABLO LUIS MARIA RODRÍGUEZ contra la providencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, familia, integridad y dignidad humana. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: Hechos El accionante en el escrito de tutela, manifestó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Gachetá Cundinamarca, correspondiendo en reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujo que la acción referida buscaba el reintegro del actor, en el cargo de Técnico de Planeación Código 401 en el Municipio de Gachetá, solicitando la inaplicabilidad de los Decretos Municipales N° 067. 084 y 0773 del 29 de noviembre de 2001, por medio de los cuales se modificó la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la citada población. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 29 de marzo de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda. Cargos contra la sentencia que se revisa Manifestó que la sentencia que se censura, incurrió en defecto procedimental y orgánico. Exponiendo al respecto, los siguientes argumentos: Afirmó que se presentaba defecto procedimental al no existir pronunciamiento respecto de los decretos números 067 y 084 del 29 y 30 de noviembre de 2001, los cuales al producir efectos de carácter general, deben ser objeto de publicidad, requisito que no se cumplió y no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia referida. Defecto orgánico Consideró el actor que se constituía este defecto, al obviar la limitación física que presenta el actor, al ser considerado por el fallador como una situación que no impedía que la administración lo pudiera retirar del servicio, desconociendo lo indicado por la Constitución Política artículos 2, 13,29,47 y 54. LA ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante proveído de 24 de septiembre de 2008, debidamente notificada a los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca y al Alcalde del Municipio de Gachetá (Cundinamarca), en calidad

de tercero interesado, quienes procedieron a dar contestación en los siguientes términos: El Alcalde del Municipio de Gachetá, manifiesto que el actor fue notificado en debida forma del Decreto Municipal N° 073 de 30 de noviembre de 2001, conforme consta en el oficio AMG 1985 de 30 de noviembre de 2008, conforme a la Ley 57 de 1985 y los artículos 45,46 y 47 del C.C.A, el cual anexa. Agrega que dicho acto administrativo es de carácter particular, que fue debidamente motivado, y que la administración le dió la posibilidad al actor para optar por la reubicación o la indemnización, pero que dentro del término concedido para tal efecto no hizo manifestación alguna, razón por la cual se indemnizó garantizando la protección a sus derechos fundamentales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 2008, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de 16 de octubre de 2008, proferido en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo preceptuado por el Acuerdo N° 55 de

2003.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela El derecho de amparo busca garantizar la eficacia de las garantías individuales consagradas en el texto constitucional, como medio idóneo para lograr de las autoridades judiciales un control expedito sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y los particulares, en defensa de los

derechos fundamentales. En este contexto es evidente que la acción de tutela posee un carácter subsidiario y excepcional frente a la presentación de un perjuicio irremediable o amenaza inminente de derechos fundamentales (carácter preventivo), en este contexto, es preciso indicar que el peticionario busca: “se declare que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en vía de hecho (...) y en consecuencia del anterior disponga dejar totalmente sin efectos el fallo de 29 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. De acuerdo a lo sustentado por el petente, los hechos que se debaten en esta instancia datan de noviembre del año 2001, la providencia que se censura por esta vía constitucional es de 29 de marzo de 2007, y la fecha de interposición de la demanda de tutela es de 4 de septiembre de 2008, es decir, que entre el hecho sobre el cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la presente acción ha trascurrido año y medio (18 meses). Al respecto es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de

la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo, al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” 1. 1 Sentencia T-575-2002 Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe

considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular. Es oportuno estimar en el caso que ocupa la atención de la Sala, que no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues no reposa dentro del acervo probatorio, ni se evidencia en el escrito de tutela, argumentos de los cuales se pueda inferir una evidencia que excuse al actor en la mora 18 meses para interponer la presente acción de tutela. Es decir, que no se logró corroborar la existencia de motivos válidos que lograran demostrar una justificación para la inactividad del accionante. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que a pesar de no compartir el argumento esgrimido por la Sección Primera, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente en los casos de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; esta Sala precisa que en criterio de la Subsección ha sido la acción de tutela es procedente contra providencia judicial, cuando de esta se deduce una lesión a los derechos fundamentales, en rango amplio y no excepcional. Por lo hasta aquí afirmado se procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela en referencia, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, preceptuado en la norma reguladora de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada

por Pedro Pablo Luis María Rodríguez contra la providencia de 29 de marzo de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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