CE-11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Generalidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Recurso extraordinario especial de revisión / DEBIDO PROCESO - Causal del recurso extraordinario especial de revisión / DERECHO DE DEFENSA - Causal del recurso extraordinario especial de revisión De conformidad con el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 este recurso procede contra las sentencias que hayan decretado la pérdida de investidura de congresistas, dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria. Cabe aclarar que las sentencias que niegan la pretensión de desinvestidura no son susceptibles del recurso. Está dirigido a que se infirme la sentencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de pérdida de investidura, constituyéndose de este modo en una excepción al carácter inmutable de la cosa juzgada cuando la decisión incurre en alguna de las circunstancias fácticas establecidas en la ley, consideradas “fuente de graves actos de injusticia”. Por consiguiente, los cargos deben corresponder rigurosamente a las causales taxativas legales de revisión y el juez habrá de desestimar los argumentos que pretendan reabrir el debate probatorio o discutir el fondo del asunto, cual si se tratara de una nueva instancia del proceso. En tal sentido, el recurrente no puede acomodar, pretextando alguna de las causales, hechos o consideraciones que en realidad las amplían. Son causales del recurso, de acuerdo con el mencionado artículo 17 de la Ley 144 de 1994, las previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las del recurso
extraordinario de revisión, junto con la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según esta norma, debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas y se traduce en: i) la garantía de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante la autoridad competente y según las formas propias de cada juicio, ii) la aplicación en materia penal de la ley permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquélla sea posterior, iii) la presunción de inocencia, iv) la defensa y la asistencia de abogado, v) un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, vi) la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, vii) la procedencia de impugnación de la sentencia condenatoria, viii) el principio de non bis in idem y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. Se tiene, entonces, que la violación al debido proceso puede configurarse en un proceso -y en particular en el de pérdida de investidura de congresistasno sólo cuando el juez desconoce las actuaciones propias del trámite, sino también cuando su decisión carece de soporte en normas claramente aplicables al asunto. El derecho de defensa, por su parte, se inserta en el debido proceso y garantiza a las partes de los trámites administrativos o judiciales oportunidades reales de intervención y audiencia ante el operador jurídico, que les permitan efectivamente plantear sus argumentos. Por ello, el derecho de defensa incluye el derecho a una debida notificación de los actos y las providencias que profiera la autoridad
administrativa o judicial, según el caso, y hasta el deber de motivación de las decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 17
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Infundado. No se violo el debido proceso ni el derecho de defensa La inconformidad del recurrente con el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de febrero de 2008 que decretó la pérdida de su investidura como senador, se sustenta en la supuesta falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa, ambas causales del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. El actor invoca en el recurso los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Política, 22 del Decreto 1071 de 1999 y 188 de la Ley 136 de 1994 y él mismo reconoce que todas esas normas fueron estudiadas por la Sala en el fallo recurrido. Sólo que tuvieron una interpretación contraria a la suya y adversa a sus intereses. Es evidente que todo el debate planteado en el recurso que ahora se decide se reduce a rebatir el criterio que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuso frente al concepto de “autoridad civil” y que le llevó a concluir que el tío del ex senador Díaz Mateus, en calidad de director de Impuestos de la DIAN, ejerció ésa clase de autoridad para el momento de las elecciones de marzo de 2002 e inhabilitó a su pariente. Los precedentes referidos refuerzan la determinación de la Sala de declarar infundado el presente recurso, pues en el fallo recurrido no se observa el
desconocimiento de ninguna de las normas que cita el actor para decidir la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular de la causal que proscribe ser elegido a quien esté emparentado en tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejerza autoridad civil o política. Lo que ocurre es que el actor pretende imponer su interpretación del concepto de autoridad civil, para recuperar la pérdida de los derechos políticos que la decisión impugnada le acarreó. Aún más, aunque el actor no lo alega, hay lugar a resaltar que tampoco se desconoció el procedimiento aplicable a la pérdida de investidura ni se pretermitió etapa alguna que pudiera traducirse en violación al debido proceso. Por el contrario, en el expediente hay constancia de las notificaciones al demandado y al Ministerio Público y de sus respectivas intervenciones. Por último, en cuanto a la supuesta inaplicación del Decreto Ley 4271 de 2005, que modificó las funciones del director de Impuestos de la DIAN establecidas en el artículo 22 del Decreto 1071 de 1999 y que respalda la violación del derecho de defensa en el recurso, consta en el fallo impugnado todo lo contrario, pues en la transcripción de dicha norma se lee que el texto corresponde al modificado. En consideración a lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI) Actor: IVAN DIAZ MATEUS Se decide el recurso extraordinario especial de revisión contra el fallo de 11 de febrero de 2008, mediante el cual esta Sala decretó la pérdida de investidura de
senador de Iván Díaz Mateus.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de pérdida de investidura El ciudadano Fernando Ojeda Orejarena solicitó la pérdida de investidura del entonces senador Iván Díaz Mateus, elegido para el período 2006-2010, a quien atribuyó la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que prohíbe ser congresista a quien tenga, entre otros vínculos, parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejerza autoridad civil o política. Según el demandante, el tío del demandado ejercía autoridad civil como director de Impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (fls. 1-5 cdno. 2).
2. La sentencia recurrida Mediante sentencia de 11 de febrero de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura solicitada, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2007-00287-00 (fls. 238-266 cdno. 2).
Como fundamento de la decisión, la Sala inició señalando que la finalidad de la pérdida de investidura es garantizar la igualdad real en la contienda electoral y la ética pública. Seguidamente precisó que, si bien el actor asoció su solicitud únicamente con el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que establece una inhabilidad para ser congresista, la causal de pérdida de investidura correspondía verdaderamente a la prevista en el numeral 1 del artículo 183 ibídem, que remite al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para congresistas. Luego verificó uno a uno para el caso concreto los presupuestos de la inhabilidad invocada, empezando por el parentesco, que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente era del tercer grado de consanguinidad, pues el ex senador efectivamente era sobrino del funcionario a quien se atribuía el ejercicio de autoridad. Con relación a la autoridad civil, advirtió que la Constitución Política emplea el concepto “autoridad” sin mayores consideraciones, a veces para referirse a las entidades, otras a los funcionarios. Más adelante hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corporación sobre autoridad civil y advirtió la ausencia de un criterio unificado. Por una parte, encontró que la Sala de Consulta y Servicio Civil1 en una época la definió como lo opuesto a la autoridad militar. Por otra parte, destacó las ocasiones en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado la autoridad civil como el género que comprende a la autoridad administrativa2 e incluso a la autoridad política.3 También llamó la atención hacia los precedentes en que la Corporación ha acudido al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 como referente normativo para definir la autoridad civil.4 A continuación, la Sala abandonó la definición simple de autoridad civil como lo opuesto a la militar y como el género de autoridad que comprende la autoridad
administrativa, aunque reconoció que la disposición antes mencionada “ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad”. Definió, entonces, la autoridad civil, en los siguientes términos: “la autoridad civil, para efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal – expresión endógena de la autoridad civil-.” 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 413 de 1991. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de febrero de 2000, Rad. AC-7974, de 19 de marzo de 2002, Rad. 0155, de 27 de agosto de 2002, Rad. PI-025 y de 8 de mayo de 2007, Rad. 00016. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 16 de septiembre de 2003, Rad. 2003-0267(PI). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 13 de junio de 2000, Rad. AC-252, de 19 de marzo de 2002, Rad. 0155, de 27 de agosto de 2002, Rad. PI-025 y
de 8 de mayo de 2007, Rad. 00016. Agregó que para que se configure esta inhabilidad no es necesario ejercer efectivamente las funciones que suponen autoridad, sino que basta detentarlas y tener la posibilidad jurídica de cumplirlas. Trasladadas tales conclusiones al director de Impuestos de la DIAN, la Sala consideró que se trataba de un funcionario investido de autoridad civil, toda vez que se encontraba en el segundo nivel de jerarquía de la entidad, sólo superado por el director general, con poder de instrucción a sus subalternos, participación en la definición de políticas tributarias y facultades de supervisión y control del cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes. Después analizó la Sala el factor espacial de la inhabilidad y corroboró que la autoridad fue ejercida por el pariente del demandado en la misma circunscripción para la que éste último fue elegido, dado que los senadores se eligen en circunscripción nacional y el cargo de director de Impuestos de la DIAN es del orden nacional. Por último se ocupó la Sala del factor temporal, sobre el cual interpretó que “opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ella” porque a diferencia de otras inhabilidades la norma no define un plazo anterior a la misma. A juicio de la Sala, en el sub judice se configuró este presupuesto debido a que el tío del demandado ocupaba el mencionado cargo para el día de su elección como senador. La sentencia tuvo 6 salvamentos y 3 aclaraciones de voto.
3. El recurso extraordinario especial de revisión El actor, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la sentencia previamente referenciada y que se dicte otra en su remplazo que
niegue las pretensiones de la demandada de pérdida de investidura, invocando para el efecto las causales de falta del debido proceso y violación del derecho de defensa previstas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 (fls. 1-54 cdno. ppal.). Alega el recurrente que el debido proceso fue desconocido en aquél fallo “al haberse desconocido la ley preexistente”. Dice que el carácter sancionatorio y la gravedad de las consecuencias de la pérdida de investidura exigen una interpretación restrictiva y taxativa de las causales por parte del juez, que debe traducirse en el respeto a los principios de tipicidad, favorabilidad y legalidad. Considera que todos esos principios fueron lesionados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo porque, a pesar de haber reconocido ella misma la dificultad para definir el concepto de autoridad civil y la disparidad de criterios jurisprudenciales frente al mismo, accedió al decreto de pérdida de investidura, atentando de paso contra la seguridad jurídica. Según el actor, la Sala hizo una interpretación extensiva del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, que define autoridad civil en el nivel municipal, para deducir de forma desafortunada y con base en la ubicación del cargo en la estructura orgánica de la DIAN que el director de Impuestos de esa entidad ejerce autoridad civil, cuando lo cierto es que tal prerrogativa corresponde al director general, quien además es su superior jerárquico. Al respecto anotó: “el Director de Impuestos no tiene competencias reglamentarias, ni designa o remueve empleados, ni ejerce el poder disciplinarios (sic) como tampoco funciones, ni control que comporte poder de
decisión. (…) “la Constitución Política y la ley han previsto que el pariente funcionario ejerza autoridad civil, esto es potestad de mando, no que actúe siguiendo una política trazada por otro y dentro del marco de unas instrucciones del superior jerárquico.” Añade el recurrente que el desconocimiento de la ley y del principio de tipicidad se debió también a que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la distribución de competencias entre las distintas dependencias que componen la Dirección de Impuestos y que, por lo mismo, su pariente director de Impuestos no ejercía autoridad civil porque no desempeñaba directamente todas las funciones que le fueron atribuidas por la Sala. Así mismo, reprocha que de la participación de dicho funcionario en la definición de políticas tributarias se hubiera deducido el ejercicio de autoridad civil, cuando en gracia de discusión habría ejercido autoridad administrativa, que no configura la inhabilidad en tratándose de familiares de candidatos. Asegura, además, que desde aquél cargo el tío del congresista nunca tuvo influencia sobre los electores. De otra parte, la violación del derecho de defensa ocurrió, a juicio del recurrente, porque el fallo recurrido no tuvo en cuenta las modificaciones que sufrió el Decreto 1071 de 1999 por el Decreto Ley 4271 de 2005 en cuanto a las funciones del director general y del director de Impuestos de la DIAN, ni el manual de funciones de la entidad, contenido en la Resolución 2398 de 15 de marzo de 2006 que, a pesar de ser posterior a la elección, dice que ya venía aplicándose.
4. Intervención del actor de la pérdida de investidura
En la oportunidad del traslado ordenado por el auto admisorio del recurso extraordinario especial de revisión, Fernando Ojeda Orejarena, en su propio nombre, se opuso a la restitución de la investidura del ex senador Díaz Mateus (fls. 93-95 cdno. ppal.). Respaldó su posición en que el recurso está sustentado en disparidades con el fallo que decretó la pérdida de investidura y nociones trasladadas del derecho penal que son inaplicables al derecho disciplinario. Agregó que la vinculación del tío del ex senador con la DIAN no afectó la investidura de representante a la Cámara que tuvo durante el período 2002-2006 porque éste cargo se elige en circunscripción departamental, pero que al pasar al Senado, los sitios de elección y de ejercicio de autoridad coincidieron, generándose el desequilibrio en la contienda electoral que las inhabilidades pretenden evitar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente recurso en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del
Código Contencioso Administrativo.
2. Generalidades del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura De conformidad con el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 este recurso procede contra las sentencias que hayan decretado la pérdida de investidura de congresistas, dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria. Cabe aclarar que las sentencias que niegan la pretensión de desinvestidura no son susceptibles del recurso.
Está dirigido a que se infirme la sentencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de
pérdida de investidura, constituyéndose de este modo en una excepción al carácter inmutable de la cosa juzgada cuando la decisión incurre en alguna de las circunstancias fácticas establecidas en la ley, consideradas “fuente de graves actos de injusticia”.5 Por consiguiente, los cargos deben corresponder rigurosamente a las causales taxativas legales de revisión y el juez habrá de desestimar los argumentos que pretendan reabrir el debate probatorio o discutir el fondo del asunto, cual si se tratara de una nueva instancia del proceso. En tal sentido, el recurrente no puede acomodar, pretextando alguna de las causales, hechos o consideraciones que en realidad las amplían. Son causales del recurso, de acuerdo con el mencionado artículo 17 de la Ley 144 de 1994, las previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las del recurso extraordinario de revisión, junto con la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa. Precisamente éstas dos últimas son las que se invocan en el caso concreto.
3. La falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa como causales del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de
2001, Rad. REVPI-2001-0061.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según esta norma, debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas y se traduce en: i) la garantía de ser juzgado
conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante la autoridad competente y según las formas propias de cada juicio, ii) la aplicación en materia penal de la ley permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquélla sea posterior, iii) la presunción de inocencia, iv) la defensa y la asistencia de abogado, v) un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, vi) la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, vii) la procedencia de impugnación de la sentencia condenatoria, viii) el principio de non bis in idem y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional: “Este derecho, en clave constitucional, apunta a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal).”6 En este contexto procesal se han reiterado tales elementos del debido proceso. Así, en un recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura que también estuvo sustentado en la falta del debido proceso, dijo esta Sala: “El derecho al debido proceso pretende satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Así pues, involucra: el derecho a la jurisdicción para la obtención de decisiones motivadas con posibilidad de impugnarlas y para solicitar su cumplimiento; el derecho al juez natural, es decir la capacidad o
aptitud legal del funcionario juzgador para ejercer la jurisdicción; el derecho a la defensa judicial, es decir, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para obtener una decisión favorable; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del 6 Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2004. orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”7 En otra oportunidad precisó la Sala el alcance de la misma causal y resaltó lo dicho antes en esta providencia al abordar las generalidades del recurso, en cuanto a que excluye argumentaciones dirigidas a controvertir el juicio de valoración de la sentencia impugnada: “la ‘falta al debido proceso’, como causal de revisión extraordinaria, debe entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso de pérdida investidura, esto es la observancia de las reglas procesales propias del juicio, como son el respeto por los términos probatorios, garantizar a las partes la impugnación y contradicción de las pruebas, el libre ejercicio del derecho de defensa en audiencia pública, entre otras, pues no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia, que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en las distintas etapas del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, controvirtiendo nuevamente los hechos ya
dilucidados con fuerza de cosa juzgada.”8 Aunado a lo anterior, también se considera constitutivo del debido proceso el principio de legalidad, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. (…) La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas.”9 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de febrero de 2002, Rad. REVPI-002. También se enlistaron los elementos del debido proceso en sentencia de 27 de enero de 2004, Rad. REVPI-2003-0631. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de enero de 2004, Rad. REVPI-2003-0857. 9 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2002. Esta asociación entre el debido proceso y el principio de legalidad se observa igualmente en la jurisprudencia de esta Corporación: “La finalidad del principio de legalidad de las sanciones, responde en igual medida a la finalidad del debido proceso, que no es otra que garantizar las libertades de los administrados frente a la
arbitrariedad judicial o administrativa, en este caso, mediante el señalamiento legal y previo de las conductas proscritas y las sanciones respectivamente aplicables. En esta forma, para la Sala es claro que el principio de legalidad de la sanción, en cuanto hace parte integrante del debido proceso, puede concretarse en la exigencia de existencia de una ley previa que fije la conducta objeto de sanción, la cual debe ser precisa en la determinación de la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; pues con ello se busca limitar al máximo la facultad discrecional de la administración o de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado.”10 Se tiene, entonces, que la violación al debido proceso puede configurarse en un proceso -y en particular en el de pérdida de investidura de congresistasno sólo cuando el juez desconoce las actuaciones propias del trámite, sino también cuando su decisión carece de soporte en normas claramente aplicables al asunto. El derecho de defensa, por su parte, se inserta en el debido proceso y garantiza a las partes de los trámites administrativos o judiciales oportunidades reales de intervención y audiencia ante el operador jurídico, que les permitan efectivamente plantear sus argumentos. Por ello, el derecho de defensa incluye el derecho a una debida notificación de los actos y las providencias que profiera la autoridad administrativa o judicial, según el caso, y hasta el deber de motivación de las decisiones.
4. El caso concreto La inconformidad del recurrente con el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de febrero de 2008 que decretó la pérdida de su investidura
como senador, se sustenta en la supuesta falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa, ambas causales del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Según se expuso en los antecedentes de esta providencia, el fallo recurrido habría lesionado tales garantías, esencialmente, por desconocimiento de la ley preexistente. Si bien, como antes se precisó, la jurisprudencia incluye la vulneración al principio de legalidad y, de suyo, el desconocimiento de la ley preexistente, en el núcleo esencial del debido proceso; lo cierto es que en el caso concreto lo que el recurrente considera desconocimiento de la ley preexistente es en realidad su inconformidad con las motivaciones de la sentencia objeto del recurso. En efecto, el actor invoca en el recurso los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Política, 22 del Decreto 1071 de 1999 y 188 de la Ley 136 de 1994 y él mismo reconoce que todas esas normas fueron estudiadas por la Sala en el fallo recurrido. Sólo que tuvieron una interpretación contraria a la suya y adversa a sus intereses. Es evidente que todo el debate planteado en el recurso que ahora se decide se reduce a rebatir el criterio que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuso frente al concepto de “autoridad civil” y que le llevó a concluir que el tío del ex senador Díaz Mateus, en calidad de director de Impuestos de la DIAN, ejerció ésa clase de autoridad para el momento de las elecciones de marzo de 2002 e inhabilitó a su pariente.
Tales censuras son ajenas a este recurso. Recuérdese lo dicho por la Sala en un recurso de esta misma naturaleza, en el que se criticaba su posición frente a la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, so pretexto de alegar falta del debido proceso y violación al derecho de defensa: “Conforme se extrae del resumen que antecede, la violación del debido proceso y del derecho de defensa que como cargo único formuló el recurrente en revisión, se circunscribe a lo siguiente:
1. Violación del principio de legalidad, por cuanto la causal denominada “indebida destinación de dineros públicos”, que motivó su desinvestidura de Congresista no fue definida por la Carta Política, por lo que el Consejo de Estado, como operador jurídico, no podía entrar a establecerla. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de
2006, Rad. REVPI-2004-00527. (…) En el presente caso, la Sala prohijó el alcance que a la causal denominada “indebida destinación de dineros públicos” se fijó en algunas sentencias, providencias estas que, para concluir como lo hicieron, en cumplimiento de imperativas reglas de hermenéutica, tomaron en cuenta el sentido natural y obvio de las palabras que componen el referido enunciado normativo que consagra dicha causal, con lo cual válidamente acogieron una interpretación enmarcada dentro de las directrices a que alude la jurisprudencia reseñada. (…) Como quiera que, como ya se dijo, tal interpretación, que fue la que se dio en este caso, no resulta ilógica ni irracional,
sino ajustada a los términos de la norma que se aplica, no advierte la Sala que se haya configurado la violación del debido proceso ni del derecho de defensa, a que alude el recurrente.” (Negrillas adicionales).11 Con la misma filosofía se negó el recurso extraordinario especial de revisión contra un fallo de pérdida de investidura en el que se encontró probada la causal de inasistencia a sesiones: “El fallador encontró probado el hecho de la inasistencia a las sesiones plenarias, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución (…) Tal interpretación, no puede aceptarse como demostrativa de la violación al debido proceso por aplicación indebida de la norma legal, como lo sostiene el recurrente, pues es evidente que ella que no surge del texto de la norma constitucional ni de la ley, y por el contrario, la realidad de los hechos que aparecen debidamente probados en el proceso, no sólo se adecua a la preceptiva constitucional, sino que permite afirmar que la decisión adoptada e
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