CE-11001-03-15-000-2008-01061-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-01061-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por inexequibilidad de artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que la autorizaba / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Vulneración La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, pues ninguna autoridad, ni siquiera
la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 243
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Desconoce la autonomía e independencia del juez No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230
JUEZ NATURAL – Concepto / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente porque desconoce el juez natural Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la
controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión. En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 1100103150002008-01061-01(AC)
Actor: ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA FALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada.
ANTECEDENTES La Solicitud El señor Alfonso Marmolejo Lasprilla, a través de apoderado, en escrito del 10 de septiembre de 2008 (fs. 67 a 79), instauró acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 14, 15, 21, 22, 23, 25, 29, 31, 42, 46, 47, 48, 49, 53 y siguientes y concordantes de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las resoluciones 6925 del 8 de noviembre de 2001 y 394 del 1° de febrero de 2002 proferidas por la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano y por el Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, respectivamente, a través de las cuales le negaron la petición de la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a los años 1998 y 1999. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del 12 de febrero de 2007 declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, declaró la nulidad de los actos demandados, condenó al Municipio de Cali a restablecer el derecho pagando la compensación de vacaciones correspondiente al período comprendido entre 1998 y 1999, con el salario que devengaba al momento en que se causó el derecho; a pagar un día de salario por cada día de mora que inician a contarse desde el día en que se causó el derecho menos 90 días de gracia concedidos a la administración y hasta que efectivamente se pague y negó las demás pretensiones de la demanda.
Al decidir la apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de febrero de 2008 la revocó en su integridad, declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia, el señor Marmolejo Lasprilla instauró acción de tutela y en sentencia de única instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (N° Rad. 200800492, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos la sentencia atacada y ordenó al Tribunal proferir nueva decisión. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió nuevamente la apelación contra la sentencia del 12 de febrero de 2007 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y mediante sentencia del 14 de julio de 2008 la confirmó parcialmente, la adicionó en el sentido de declarar la nulidad de la resolución N° 5846 de septiembre de 2001 proferida por la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano del Municipio de Cali, en cuanto omitió incluir en la liquidación de las prestaciones sociales, al compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas por el actor del año 1998-1999 y a manera de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada emitir un nuevo acto administrativo en el que proceda a efectuar la
compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas por el actor para 19981999 y proceda a su pago, aplicando para el efecto los parámetros allí señalados. Denegó las demás pretensiones de la demanda. A juicio del actor, esta sentencia no se encuentra ajustada a derecho, incurre en vías de hecho y vulnera sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se torna en la única vía en su contra. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende se “TUTELE los derechos fundamentales indicados en los acápites de este libelo y por ende para evitar mas dilaciones al derecho del actor, desde ya en este fallo de tutela se ordene lo que en derecho corresponda respecto de la sanción moratoria por el no pago de las vacaciones y se liquide y ordene pagar el período de vacaciones actualizado, por los años 1998-1999.- o en su defecto se anule la sentencia dictada y se obligue o conmine al Agraviante a emitir en el término de 48 horas una nueva sentencia ordenando que aplique las normas más favorables al trabajador, en este caso ordenando pagar la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, vacaciones por los períodos 1998-1999.-” (Las negrillas y subrayas son originales). La Oposición La Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en escrito vía fax del 22 de octubre de 2008 (fs. 97 a 102), luego de precisar que la acción de tutela está dirigida a controvertir una providencia judicial y de realizar el recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la
procedencia excepcional de esta acción contra decisiones judiciales, estimó que ésta no lo es para los fines planteados, por la ausencia del ejercicio de los recursos en forma oportuna. Señaló que si bien la providencia cuestionada no cuantificó el valor de la condena, si estableció los parámetros precisos en que debía determinarse el valor por parte de la entidad demandada, al señalarse en forma diáfana cuál era el salario que debía ser tenido en cuenta para compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas por el actor, determinándose igualmente la fórmula que debía aplicarse para actualizar su valor. Por tanto, el actor bien pudo solicitar su aclaración o en su defecto interponer recurso de apelación, sin embargo no lo hizo. Agregó que la única razón por la cual se acudió a la tutela es porque el Tribunal denegó la imposición de la sanción moratoria, la cual no es una causal para la procedencia de la tutela y si el ejercicio de la autonomía judicial que no puede ser objeto de revisión por esta vía. Así las cosas, solicitó negar por improcedente la acción instaurada. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2008 (fs. 110 a 128) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada. Luego de reseñar la línea jurisprudencial de la acción de tutela contra decisiones judiciales, analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y concluyó que los reparos formulados por el accionante no tienen
relevancia constitucional ni se subsumen en una vía de hecho. En cuanto a la revocatoria de la sanción moratoria, indicó que constituye el ejercicio de la autonomía judicial y no comporta una actuación carente de fundamento. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión, ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial (f. 129). CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 14, 15, 21, 22, 23, 25, 29, 31, 42, 46, 47, 48, 49, 53 y siguientes y concordantes de la Constitución Política. El señor Alfonso Marmolejo Lasprilla pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia del 14 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en cumplimiento de una sentencia de tutela de única instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, confirmó parcialmente y adicionó la sentencia apelada del 12 de febrero de 2007 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (compensación en dinero de vacaciones y pago de sanción moratoria) contra el Municipio de Santiago de Cali. Es decir, se dirige contra una providencia judicial. La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y
formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: 1 Sentencia del 19 de junio de 2008, Exp. AC-008-00492, M.P. Gustavo E. Gómez Aranguren. Interpretación Histórica2 Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Cosa Juzgada Constitucional La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 19923, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con
la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime4, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior5 para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 20056, pues ninguna 2 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el
desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 3 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Desde la Sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz. 5 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad7. Recurso de Amparo La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para
unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. Imperio de la Ley No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib). Juez Natural Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión. En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”8 Así las cosas, la acción de tutela es improcedente y en consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 7 En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones aquí expuestas. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección