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CE-11001-03-15-000-2008-01184-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-01184-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ANULACION DE ACTA DE ESCRUTINIOS DE VOTOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01184-00

Actor: GERMAN ABILIO MORENO ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Los señores GERMAN ABILIO MORENO ESTUPIÑÁN, ISAÍAS CRUZ CORREA Y VICENTE ÁLVARO CORZO, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la legalidad. Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Félix María Anaya Anaya presentó acción electoral ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual pretendía que se anulara el acta de escrutinios de votos para el Consejo Municipal de San José de Miranda (Santander) para el período de 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, en la parte que declaró la elección de los

señores GERMAN ABILIO MORENO ESTUPIÑÁN, ISAÍAS CRUZ

CORREA y VICENTE ÁLVARO CORZO.

En providencia de 31 de marzo de 2008, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acta de escrutinios de votos para Concejo Municipal en lo que respecta a la elección de los ahora actores, al considerar que se encuentran incursos en la violación del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, que da lugar a la doble militancia. Contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación y mediante fallo de 21 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión. Señalan que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que la doble militancia política por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral, por cuanto la norma constitucional no estableció tales consecuencias en forma expresa. Sostienen que el Tribunal Administrativo de Santander al confirmar el fallo de primera instancia desconoció el principio de legalidad y debido proceso por cuanto creó unas excepciones para la aplicación del artículo 107 de la Constitución Política, estableciendo una desigualdad real al momento de aplicar la norma, es decir que la providencia atacada no tiene fundamento jurídico. Afirman que el Tribunal en su decisión incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desbordó su interpretación y le impuso a la norma efectos restrictivos y aplicaciones condicionadas y excepciones de los cuales carecía la

norma constitucional. Solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados, se revoque la providencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia, se oficie a la Registraduría Municipal de San José de Miranda (Santander) para que no cancele la credencial expedida a los señores GERMAN ABILIO MORENO ESTUPIÑÁN, ISAÍAS CRUZ CORREA y VICENTE ÁLVARO CORZO que los acredita como Concejales del citado Municipio para el período 2008-2011. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 12 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las accionadas y al señor Félix María Anaya Anaya como tercero interesado en las resultas del proceso. (fls. 73 y 74) OPOSICIÓN  El doctor Milciades Rodríguez Quintero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, solicita rechazar la presente acción de tutela por improcedente. Señala que los actores fueron elegidos para el período 2004 -2007 por el movimiento Equipo Colombia y nuevamente se inscribieron y fueron elegidos para el período 2008-2011 con el aval del Partido Conservador Colombiano, situación que da lugar a la figura de la doble militancia desconociendo el artículo 107 de la Constitución Política y consecuencialmente el artículo 4º del inciso séptimo de la Ley 974 de 2005 en lo que al régimen de bancadas se refiere. Sostiene que la decisión judicial debatida se encuentra adoptada con el contenido de la norma aplicada, no obedece a simples prejuicios del operador jurídico y no es arbitraria, pues se

encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:

1. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.

2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de

estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas. 1 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10.

3. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).

4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales , fundada en la figura de la "'vía 2 de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.

5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.

6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93,

T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05. 2 proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias3 En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra la providencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los señores GERMAN ABILIO MORENO

ESTUPIÑÁN, ISAÍAS CRUZ CORREA y VICENTE ÁLVARO

CORZO.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 C-590/05 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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