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CE-11001-03-15-000-2008-01208-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2008-01208-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELAS CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia del Consejo de Estado Es criterio de esta Sala que en atención a que la regla de reparto prevista en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales, no contempló la hipótesis en que la Corte Constitucional resultara accionada, debe aplicarse en consecuencia la regla de competencia prevista en el numeral 1º, inciso primero del artículo 1º ibídem, según la cual los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional. No obstante, en el presente proceso se suscitó un conflicto de competencias entre la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que fue resuelto por la Corte Constitucional en auto No. 107 de 4 de marzo de 2009, declarando competente a la segunda Corporación, la cual avocó conocimiento y emitió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2009.

NOTA DE RELATORIA: Auto A107-09 de 4 de marzo de 2009, Ponente: Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000, ARTICULO 1º.

EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSAlcance de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, acumuló y revisó

23 fallos de tutela proferidos por diferentes jueces de la República que decidieron controversias relacionadas con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, decidió declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores. Y, en el numeral 4º de su parte resolutiva dispuso: “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1.- Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión. Si bien la Corte Constitucional decidió aplicar efectos inter comunis a esa providencia y, en virtud del mismo, cobijar con la decisión a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, comprendida por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, no obstante, excluyó de sus efectos a las personas que hubieran obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones o contraprestaciones.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia SU-484 2008, Ponente: Jaime Araújo Rentería.

Corte Constitucional. TUTELA - Legitimación en la causa por activa / TUTELA CONTRA LA SENTENCIA SU 484 de 2008 - No hay legitimación si con anterioridad al fallo

de unificación se obtuvo el reconocimiento de las acreencias laborales por vía judicial Advierte la Sala la falta de legitimación de la actora para censurar la sentencia de unificación 484 de 2008, dado que no fue parte dentro del trámite que dio lugar a su expedición, ni fue cobijada por sus efectos, como se pasa a explicar. A pesar de la aplicación de los efectos inter comunis, la sentencia de unificación 484 de 2008 no cubrió con sus efectos a la tutelante, en primer lugar, dado que con anterioridad a su expedición ella obtuvo el reconocimiento de sus acreencias laborales vía judicial, mediante la acción de tutela; y, en segundo lugar, puesto que la actora no actuó como parte demandante en los procesos de tutela revisados en esa sentencia de unificación. Por consiguiente, a la actora no le asiste un interés legítimo para controvertir la referida providencia judicial, dado que al no producir efectos la decisión frente a su situación jurídica laboral, de ninguna manera ésta pudo afectar sus derechos subjetivos y, en tal medida la tutelante no tendría la titularidad para promover acción de tutela en su contra. Esto por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para ejercer la acción de tutela la tiene la persona a quien le fueron vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 86; DECRETO 2591

DE 1991, ARTICULO 10

DEBIDO PROCESO - Se viola si no se respeta la cosa juzgada / COSA JUZGADA - Violación al debido proceso / ACCESO A LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA - Vulneración La accionante resultó beneficiada con la sentencia del 12 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de habérsele ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales “correspondiente[s] a los meses de diciembre de 2000 en adelante”, pero extrañamente el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, al resolver el incidente de desacato con auto del 6 de junio de 2008, restringió ilegalmente esa orden judicial a solamente lo adeudado hasta el 29 de octubre de 2001, lo que además de implicar una merma patrimonial importante, significa la violación a la accionante de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con la cosa juzgada. En efecto, al decir el artículo 29 de la Constitución que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y precisar líneas abajo que nadie podrá “ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, está creando a favor de los asociados la garantía de la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales que han llegado al status de cosa juzgada, más cuando con esos pronunciamientos se ha creado a favor de una persona el derecho a cualquier prestación. También resulta violado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), en atención a que a pesar de ya haberse trasegado el sendero de

la acción constitucional de tutela, con la debida conformación del contradictorio, y de haberse obtenido una decisión favorable, la parte demandante ve frustrado ese paso por la justicia constitucional, al cercenársele un derecho conquistado en franca lid ante los estrados judiciales. Vulneración que se remarca aún más con el auto del 6 de junio de 2008, dictado por el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en la medida que al haber dispuesto en el numeral 1º de su parte resolutiva que las entidades involucradas “no han incurrido en desacato”, excluyó la posibilidad de que se produjera su consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues como lo prescribe el artículo 54 del Decreto 2591 de 1991 la consulta procede respecto del auto que impone sanción y no frente al que absuelve, como en el sub lite, así contradictoriamente se haya ordenado en los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de ese auto, que las entidades accionadas harán ciertas gestiones para cumplir el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 29; CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 229; DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 54.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente con una única excepción, consistente en la comisión de un error grosero, de una actuación que a primera vista se pueda calificar como contraria a los derechos fundamentales de alguna de las partes / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL - Procede si se violan las reglas básicas del debido proceso Es cierto que esta Sección ha dicho insistentemente que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por haber considerado que ese no es el mecanismo adecuado para controvertirlas, en lo que dicho sea de paso se ratifica la Sala; sin embargo, esa regla debe admitir una única excepción, consistente en la comisión de un error grosero, de una actuación que a primera vista se pueda calificar como contraria a los derechos fundamentales de alguna de las partes, pero principalmente que permita desvirtuar que “la providencia” en verdad lo es, que si bien tiene esa apariencia, en realidad alberga un pronunciamiento que arremete contra las reglas básicas del debido proceso, como son la competencia, el non bis in idem, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Tal es la situación del auto del 6 de junio de 2008, proferido por el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, que sin más modificó expresamente la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por su superior jerárquico el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, reduciendo sustancialmente las prestaciones reconocidas a favor de la accionante, acudiendo a una sentencia de unificación (SU-484/2008), que visto está claramente apartó de sus efectos situaciones como la de la demandante, absolutamente calificable como una situación consolidada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-00315 de 24 de abril de 2008, ponente:

María Nohemí Hernández Pinzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01208-01(AC)

Actor: CARMEN ALICIA ESTUPIÑAN DE MATEUS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela La señora Carmen Alicia Estupiñán de Mateus, obrando en nombre propio, en escrito radicado el 13 de noviembre de 2008 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 - 20), instauró acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, que estima vulnerados por la Corte Constitucional con la sentencia de unificación 484 de 2008, porque declaró terminadas todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001, sin tener en cuenta que su contrato de trabajo es a término indefinido y aún no ha terminado. En consecuencia, solicita que: i) se deje sin efecto el numeral cuarto1 de la parte resolutiva de dicha

providencia; ii) no se permita adicionar y modificar el fallo de 12 de diciembre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura que amparó sus derechos, con fundamento en la sentencia de unificación 484; iii) se ordene que deben pagarle sus salarios hasta el día que legalmente termine su contrato de trabajo.

2. Fundamentos de la acción Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora relata los siguientes hechos y consideraciones de derecho: Suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en virtud del cual ha venido prestando sus servicios a esa Institución en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna desde hace más de 20 años.

Instauró acción de tutela con el objetivo de que se ordenara el pago de las acreencias laborales que le adeudaban por sus servicios prestados, que fue decidida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Si bien la demandante solicita que se deje sin efecto el numeral 5.1 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, teniendo en cuenta el contenido de la demanda la Sala entiende que hace referencia al numeral cuarto, dado que allí está contenida la declaración que ella indica como vulneradora de sus derechos fundamentales. Cundinamarca, quien la declaró improcedente; interpuso impugnación que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007, en la que decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Fundación San Juan de Dios y a la Beneficencia de

Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedieran a pagarle todos los salarios y prestaciones adeudados. Ante el incumplimiento del anterior fallo de segunda instancia, presentó incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, trámite en el que se ordenó a las referidas entidades que dispusieran los recursos necesarios para el pago ordenado, y a la Liquidadora de la Fundación que realizara la liquidación de lo adeudado. En cumplimiento de la anterior orden, la Gerente Liquidadora de la Fundación efectuó la liquidación, pero sin tener en cuenta los factores salariales convencionales y con corte a 12 de mayo de 2008, por lo que la actora insistió nuevamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en que se hiciera cumplir la sentencia de 12 de diciembre de 2007, pero su petición fue decidida desfavorablemente con fundamento en que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, declaró que todas las relaciones de trabajo con el Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Es decir, que se modificó el fallo que amparó sus derechos a pesar de que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, pues no fue seleccionado para revisión por la Corte. Considera la tutelante que con la referida declaración la Corte Constitucional violó sus derechos fundamentales que ya habían sido amparados por una sentencia de tutela anterior que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y fue decidida con base en las argumentaciones allí presentadas y en las diferentes

pruebas allegadas a la actuación que demostraban que su relación de trabajo sigue vigente porque no ha sido terminado su contrato laboral. Si bien esa Corporación tuvo la intención de actuar en derecho, terminó violando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo porque no dio primacía a la realidad sobre las formalidades, pues, en su caso, la realidad es el contrato de trabajo que no ha terminado legalmente, como bien lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura al decidir su tutela. Además, la Corte extralimitó sus funciones, ya que no es de su competencia terminar los contratos de trabajo. Argumenta que la Corte incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al tener por acreditada la terminación de las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001, con la Resolución 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, pues le dio a este acto un efecto y alcance jurídico que no tiene; también, porque la afectó con la decisión adoptada en la sentencia de unificación sin contar con las pruebas que demuestran que su contrato de trabajo, que es a término indefinido y está regido por el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva, sigue vigente. Sostiene que la Corte no debió extender los efectos de su decisión a todos los trabajadores del Centro Hospitalario, sin haberlos vinculado a la actuación y escuchado previamente, y aún menos debió generar la modificación de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada y es inmodificable. Asegura que adquirió el HIV por causa de un accidente de trabajo, enfermedad

que está a punto de no ser atendida por el Seguro Social si se le aplica el despido ilegal a partir del año 2001. Estima vulnerado su derecho a la igualdad porque a algunos de sus compañeros trabajo les han reconocido y pagado salarios hasta los años 2007 y 2008. Aduce que si bien la Corte exceptuó de la aplicación de la sentencia de unificación a los trabajadores que hubieran obtenido vía judicial el reconocimiento de sus salarios, el Consejo Seccional de la Judicatura no lo tuvo en cuenta y simplemente aplicó el numeral cuarto de la sentencia en que declaró terminadas las relaciones de trabajo en octubre de 2001. Por ello, estima que tiene que cumplirse el fallo que tuteló sus derechos, pues no pueden sesgarlo a la SU 484 de 2008, menos porque debe tenerse en cuenta que a la fecha ha concurrido al Hospital para cumplir sus horarios de trabajo y funciones, pero la Beneficencia de Cundinamarca, que es hoy su patrón, no le proporciona las herramientas para ejercer sus labores, pues esa entidad no tiene comunicación con los trabajadores desde que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios.

3. Trámite de la demanda e intervención de la autoridad demandada La petición de amparo fue inicialmente conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante auto de 18 de noviembre de 2008 (fls. 72), en aplicación de la regla de competencia del numeral 1º, inciso primero, del artículo

1º del Decreto 1382 de 2000, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda, Subsección “D”, la que en auto de 3 de diciembre de 2008 (fls. 78-81), se declaró incompetente para conocer la tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. La Corte en auto No. 107 de 4 de marzo de 2009 (fls. 4-6 cdno. 2), declaró competente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en acatamiento de tal decisión, mediante auto de 23 de abril de 2009 (fl. 83), admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, la cual, por medio de su Vicepresidente, compareció oportunamente para contestar la demanda en los siguientes términos: Informa que revisadas las bases de datos de la Corporación, se encuentra que la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Estupiñán de Mateus fue excluida de revisión mediante auto de 28 de febrero de 2008, decisión contra la que no se presentó solicitud de insistencia; por ello, al no haber sido seleccionado el fallo de instancia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y se tornó inmutable y definitivo. Sostiene que, contrario a lo afirmado por la tutelante, la sentencia SU 484 de 15 de mayo de 2008, lo que hizo fue proteger los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y poner fin a la continua violación de los mismos por parte de las entidades obligadas a pagar sus acreencias

laborales y pensionales. Afirma que la SU 484 de 2008, en defensa de la institución de la cosa juzgada, excluyó de sus efectos a los trabajadores que, como la actora, hubieran obtenido vía judicial la protección de sus derechos y el reconocimiento de sus salarios. Argumenta que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: i) la tutela no procede para controvertir fallos de tutela; ii) las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional son inimpugnables, inmutables y vinculantes; iii) la solicitud de nulidad es el único mecanismo que procede contra las sentencias de la Corte; iv) la tutelante no está legitimada para solicitar la nulidad de la SU 484 porque no actuó dentro de su trámite como demandante y tampoco demostró la calidad de tercera directamente afectada con el fallo; además, no radicó ante la Corte pedimento en tal sentido. (fls. 88-97) De otro lado, con auto del 9 de julio de 2009 (fls. 153 y 154), se ordenó vincular al proceso, en calidad de parte, al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Agente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, quienes fueron debidamente notificados. Tan solo contestó la acción el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 161 a 166), señalando que la misma resulta improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela, como así lo ha determinado la Corte Constitucional en la

sentencia SU-1219 de 2001; que por ser dicho organismo el guardián de la integridad y supremacía del ordenamiento constitucional y de contera de los derechos fundamentales, no puede admitirse esa posibilidad porque se tornarían indefinidas esas decisiones y se atentaría contra la cosa juzgada constitucional. Aunque al expediente se aportó el 21 de julio de 2009 escrito de contestación por parte de la apoderada de la Fundación San Juan de Dios, la Sala no hace resumen del mismo porque el documento no fue firmado y tampoco tiene nota de presentación personal.

4. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2009 (fls. 98-106), rechazó por improcedente la solicitud de amparo. Las consideraciones de esta decisión son las que a continuación se resumen: Manifestó que tanto la Corte Constitucional como esa Sección han reiterado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, puesto que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la decisión del juez de tutela puede ser impugnada ante el superior y, sea o no impugnada, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Precisó que cuando la Corte decide seleccionar para revisión una tutela, la decisión que emite, bien en Sala de Revisión o Sala Plena, mediante sentencia de unificación, hace tránsito a cosa juzgada y en su contra sólo procede la solicitud de nulidad que, según informó el Presidente de la Corte en una acción de tutela anterior promovida por los mismos hechos, se están tramitando 17 solicitudes; de

modo que si bien la tutelante no presentó petición de nulidad, la decisión que se adopte frente a las interpuestas la afectará, porque los efectos de la sentencia de unificación la vincularon. Concluyó que lo pretendido por la actora es que se revise la sentencia de unificación que puso fin a 23 acciones de tutela y que extendió sus efectos a todas las personas que se encontraran en las situaciones de hecho allí previstas, decisión que “ningún juez, salvo la Corte Constitucional vía solicitud de nulidad, puede volver a revisar, situación que hace improcedente la presente acción” (fl. 105).

5. La impugnación La actora, inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, presentó impugnación que fundamentó con los siguientes argumentos: Reitera lo expuesto en la demanda y agrega que al supeditarse el fallo de tutela que amparó sus derechos a la orden de la sentencia de unificación 484 de 2008, se le causa un perjuicio irreparable, puesto que no se le “reconoce [su] pensión derecho adquirido y consolidado desde el 9 de Marzo del 2.007”, y desconoce su derecho a la salud, ya que le están prestando atención en virtud de una acción de tutela que tuvo que interponer porque desde que se expidió la sentencia de unificación la Gerente Liquidadora de la Fundación dejó de hacer aportes, y su atención es urgente, puesto que por causa de un accidente de trabajo ocurrido hace 16 años se infectó con HIV; además, tiene 54 años, por lo que no está en edad para volver a comenzar a laborar, y las demandas que puede interponer no son rápidas y efectivas para proteger sus derechos.

Considera que, en cumplimiento de la sentencia que amparó sus derechos, debe ordenarse liquidar los salarios y prestaciones que le adeudan, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la cual mantiene su vigencia hasta que sea modificada por las partes. Y, si se insiste en la terminación de su contrato de trabajo debe existir disponibilidad presupuestal para pagarle la indemnización por despido injusto con fecha de corte en el mes cumplido en que legalmente se termine su contrato, sin perjuicio de la acción de reintegro pactada en la convención colectiva. Pide que se conceda la tutela, pues aunque el fallador de primera instancia advirtió que no procede contra sentencias de tutela, esto no puede ser insuperable, ya que la Corte Constitucional está “constituida por seres humanos que pueden fallar o ser engañados como es el caso que nos ocupa (fl. 111)”, incurrió en vía de hecho, actuó sin competencia, y violó sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la vida, pues la Gerente Liquidadora comunicó al Seguro Social que deben dejar de prestarle atención médica porque la Corte declaró que los contratos laborales quedaron terminados el 29 de octubre de 2001. Además, sostiene, se presentan dos presupuestos que hacen procedente la solicitud de amparo contra la sentencia SU 484 de la Corte, estos son: i) que no fue parte dentro del proceso de tutela que culminó con esa providencia; y, ii) que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que esa sentencia de unificación creó una inseguridad jurídica, pues por un lado señaló que sus efectos cobijaban a todos los trabajadores de la Fundación y, por otro, excluyó a los que ya hubieran

obtenido el reconocimiento de sus derechos vía judicial, lo que generó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como juez de primera instancia, interpretara que su relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001, y negara la declaratoria del desacato de la sentencia de 12 de diciembre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, solicita que: i) se declare que los efectos negativos del numeral cuarto de la parte resolutiva de la SU 484 de 2008, no aplican frente a su relación laboral y que no tiene la virtualidad de modificar o adicionar la sentencia de 12 de diciembre de 2007; ii) se ordene a la Corte Constitucional que aclare lo anterior en auto público y dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien tiene el deber de hacer cumplir el fallo que amparó sus derechos; y, iii) se ordene el pago de lo reconocido en Resolución No. 015 de 2008, expedida por la Gerente Liquidadora de la Fundación, en cumplimiento del fallo de 12 de diciembre de 2007, pero que se ha negado a hacer efectiva con fundamento en la sentencia de unificación. (fls. 109-115)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es criterio de esta Sala que en atención a que la regla de reparto prevista en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales, no contempló la hipótesis en que la Corte Constitucional resultara accionada, debe aplicarse en consecuencia la regla de

competencia prevista en el numeral 1º, inciso primero del artículo 1º ibídem, según la cual los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional. No obstante, en el presente proceso se suscitó un conflicto de competencias entre la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que fue resuelto por la Corte Constitucional en auto No. 107 de 4 de marzo de 2009 (fls. 4-6 cdno. 2), declarando competente a la segunda Corporación, la cual avocó conocimiento y emitió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2009. De manera que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, y en acatamiento del auto No. 107 de 4 de marzo de 2009, es competencia de esta Sección pronunciarse en segunda instancia.

2. Problema jurídico La señora Carmen Alicia Estupiñán de Mateus, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Corte Constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, producida según ella con la expedición de la sentencia de tutela SU-484 del 15 de mayo de 2008, porque se estableció en ésta, con efectos inter comunis, que todas las relaciones laborales de las personas que prestaron sus servicios personales al Hospital San Juan de Dios, bien por vinculación legal o reglamentaria o ya por

relación contractual, se entienden terminadas el 29 de octubre de 2001, declaración que condujo a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negara declarar el desacato de la sentencia 12 de diciembre de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura que amparó sus derechos y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeudan. De entrada advierte la Sala la falta de legitimación de la actora para censurar la sentencia de unificación 484 de 2008, dado que no fue parte dentro del trámite que dio lugar a su expedición, ni fue cobijada por sus efectos, como se pasa a explicar. La Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, acumuló y revisó 23 fallos de tutela proferidos por diferentes jueces de la República que decidieron controversias relacionadas con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-, decidió declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores. Y, en el numeral 4º de su parte resolutiva dispuso: “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1.- Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

4.2.- Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.” (negrilla fuera del texto) Y, la Corte - al tener en consideración la masiva y continuada vulneración de los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, debido al prolongado incumplimiento en el pago de sus acreencias salariales, prestacion

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