CE-11001-03-15-000-2008-01224-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-01224-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA - Excepción a la prohibición de presentarla más de una vez / TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS - Debe justificarse / TUTELA TEMERARIA - Causales El artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. “Artículo 38. Actuación temeraria: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. En este caso se observa que en el escrito de tutela presentado por el señor HERRERA GUASCA se informa sobre la interposición de una acción anterior y justifica la ahora estudiada en los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional con fecha posterior al fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado en los que se revisó acciones de tutela instauradas por exdragoniantes contra las Corporaciones Judiciales que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y decidió amparar los derechos y ordenar el reintegro a la institución. Estos fallos de tutela considera el actor
constituyen un nuevo hecho, por lo que para la Sala no es del caso tener la presente solicitud de amparo como temeraria dado que motiva su actuar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la temeridad en la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 1999, radicado: T-1014 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el motivo justificado para la presentación de la acción de tutela más de una vez, Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 1994, radicado: T-053 de 1994, M.P. Fabio Morón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-200801224-00 (AC)
Actor: CARLOS YESID HERRERA GUASCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECFALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo de Estado - Sección Segunda, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor CARLOS YESID HERRERA GUASCA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo de EstadoSección Segunda, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo y a la igualdad. Indica como hechos relevantes los siguientes: Se desempeñaba como Dragoniante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC hasta el 6 de julio de 2000 cuando se notificó de la Resolución No. 2130 del Director Nacional del INPEC, por medio de la cual lo desvincula del citado cargo por motivos de inconveniencia institucional. Sostiene que nunca se le brindó la oportunidad de defenderse por cuanto no le formularon cargos ni fallas en el servicio, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa. Señala que su retiro obedece al desvío de poder y política de Gobierno por pertenecer al Sindicato “Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – ASEINPEC”, ya que con fundamento en la causal de “inconveniencia institucional” se han realizado una gran cantidad de retiros y traslados a directivos sindicales con desmejoras en las condiciones de empleo, lo cual ha llevado a la interposición de acciones legales y constitucionales por violación sistemática y deliberada del derecho de asociación y del debido proceso. Otra razón para su retiro se debe al proceso disciplinario adelantado en su contra por la fuga de dos presos, el cual terminó con sanción de multa y suspensión pero no con destitución del cargo. Informa que inició acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien el 7 de diciembre de 2004 negó las pretensiones de
la demanda. Por lo anterior, instauró acción de tutela por vía de hecho contra el Tribunal Administrativo del Meta la cual fue negada por la Sección Primera del Consejo de Estado al considerar que no procede contra providencias judiciales. Al respecto sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció los artículos 10 y 76 del Decreto 407 de 1994 que definen cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción sin mencionar el de Dragoniante que ocupaba el actor, por lo que se desconoce el principio de favorabilidad aplicado en varios casos de compañeros, quienes han sido reintegrados a la institución. Presentó una nueva acción de tutela para que se revisara por la Corte Constitucional la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado pero el Juzgado 18 de Familia de Bogotá conoció por reparto de la citada acción y negó las pretensiones de la misma. Advierte como hecho nuevo para impetrar la acción que la Corte Constitucional en los fallos T-327 de 4 de mayo de 2007 y T-1023 de 1º de diciembre de 2006, entre otros, en sede de revisión amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de varios exdragoniantes del INPEC, por lo que invoca la protección de su derecho a la igualdad en relación con esos pronunciamientos. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que proceda a reintegrarlo al cargo de Dragoniante que desempeñaba al momento de producirse el retiro y se declaré para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la relación
laboral, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el retiro irregular de que fue objeto. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 3 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a la parte accionante y a las accionadas. (fl. 68) OPOSICIÓN El doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, explica que el actor acudió con anterioridad a la acción tutelar al considerar que sus derechos fueron quebrantados por esa Subsección al proferir la providencia de 27 de abril de 2006, en virtud de la cual se decidió el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 10 de marzo del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado, por no haber sido sustentado en la oportunidad legal. Indica que el actor sustentó su petición en los mismos hechos señalados en esta oportunidad, de la cual conoció la Sección Primera de esta Corporación quien resolvió desfavorablemente en fallo de 1º de febrero de 2007. Advierte que la presentación de una nueva acción de tutela representa un ejercicio irresponsable, ilegal y temerario por parte del actor, de un mecanismo que la propia Constitución Política consagra como protectora de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agrega que el actor afirma bajo juramento que no ha presentado un recurso de amparo ante esta Corporación, lo cual además de ser temerario, burla la probidad y seriedad de la administración de justicia. Solicita que se dé celosa aplicación a las sanciones previstas en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor pretende que se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que proceda a reintegrarlo al cargo de Dragoniante que desempeñaba al momento de producirse el retiro. Se advierte del escrito de tutela que en efecto el señor CARLOS YESID HERRERA GUASCA instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante providencia de 7 de diciembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del INPEC y en consecuencia su reintegro. Ante la improsperidad de sus pretensiones procedió a instaurar acción de tutela en contra de dicha Corporación Judicial.
Según lo informa el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la referida tutela conoció la Sección Primera de esta Corporación quien mediante fallo de 1º de febrero de 2007 negó el amparo solicitado. Con lo anterior se observa una posible temeridad y así pretende el citado Consejero que se declare. Al respecto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial1. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de
tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo2. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas3. En este caso se observa que en el escrito de tutela presentado por el señor HERRERA GUASCA se informa sobre la interposición de una acción anterior y justifica la ahora estudiada en los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional con fecha posterior al fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado en los que se revisó acciones de tutela instauradas por exdragoniantes contra las Corporaciones Judiciales que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y decidió amparar los derechos y ordenar el reintegro a la institución. Estos fallos de tutela considera el actor constituyen un nuevo hecho, por lo que para la Sala no es del caso tener la presente solicitud de amparo como temeraria dado que motiva su actuar. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095
Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999.
No obstante lo anterior, se advierte que lo que pretende el tutelante en concreto es que se revoque el fallo de 7 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución No. 2130 de 6 de julio de 2000 del INPEC y el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba. Frente a la anterior pretensión, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
1. Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.4
3. Del texto del articulo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en
el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió 4 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales5, fundada en la figura de la "'vía de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.
6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de
otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias6 En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra la providencia de 7 de diciembre de 2004 proferida por Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el
señor CARLOS YESID HERRERA GUASCA.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93,
T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
6 C-590/05 Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.