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CE-11001-03-15-000-2008-01308-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2008-01308-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA - Procedimiento. Selección El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las acciones de tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones; desde el momento de la selección por parte de dos magistrados sin motivación expresa y según su criterio (art.33) pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35). Ha indicado la Corte que la revisión que en sede de tutela se realiza sobre los fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional y obedece en un mismo acto –decisióna propósitos distintos, en primera instancia produce consecuencias en el ámbito subjetivo es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 36

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos / EFECTOS INTER

PARTES - Concepto / EFECTOS INTER COMUNIS - Concepto

Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares, inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos: Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993, SU-1023 de 2001, T 203 de 2002.

EMPLEADOS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Efectos de la sentencia SU 484 de 2008. Excepciones a la aplicación de la sentencia SU 484 de 2008 / SENTENCIA SU 484 DE 2008 - Alcance. Efectos De la lectura de la providencia SU 484 de 2008, la Sala advierte que su parte resolutiva numeral vigésimo segunda, se indica que la decisión, no produce efectos, respecto de: “Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios que comprende al Hospital san Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la Ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o

de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones descansos e indemnizaciones”. Del texto precitado se infiere, que los efectos de la providencia que se censura, no cobijan la situación de la actora, pues contrario a lo que indica, la petente, en la solicitud de tutela; la decisión de la Alta Corte excluye en forma expresa no solo a quienes tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, sino también a todos aquellos que hayan logrado reconocimiento de sus derechos prestacionales, por vía de tutela o dentro de un proceso laboral. De lo hasta aquí expresado, encuentra la Sala, que la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, no vulnera los derechos fundamentales invocados en protección por la actora, dado los efectos Interpartes de la providencia, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de la cual goza la peticionaria al haber obtenido fallo favorable de sus derechos a través de acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por ser excluida en forma expresa en los efectos del fallo referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2008-01308-00(AC)

Actor: ELIZABETH CABRERA ZAPATA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Elizabeth Cabrera Zapata contra la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social, entre otros” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos: La señora Elizabeth Cabrera Zapata manifestó ser trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios, desde hace 17 años, término en el cual se ha desempeñado como auxiliar de enfermería diurna, en contrato de trabajo por tiempo indefinido regido bajo la convención colectiva de trabajo pactada con la Beneficencia de Cundinamarca en 1982. Adujo, que hacía el año 1983, se realizó sustitución patronal y se convino celebrar la convención colectiva de trabajo, que indica: “ mediante la cual se codifican y actualizan las convenciones colectivas de trabajo y Laudos Arbítrales vigentes en el lapso comprendido entre los años 1950 y 1981, la cual beneficia a los Trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios” convención firmada y avalada por el Gobierno Nacional. Señalo, que en el año 1979 se expidieron los Decretos 290 y 374 que convirtieron al ente estatal en una entidad de carácter privado, sin embargo para el ocho (8) de

marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró ilegales los citados Decretos así como la personería jurídica surgida de ellos, ordenando que las cosas volvieran a su estado anterior, otra 1979, época en la cual el Centro Hospitalario San Juan de Dios era un establecimiento estatal, por lo tanto no hay rasgo característico de las personas jurídicas, concluyéndose que se trataba de un establecimiento de beneficencia perteneciente al Departamento de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios. Afirmó que una vez proferida la sentencia por el Alto Tribunal, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el ánimo de que le reconocieran el pago de los salarios adeudados. Aseveró que la indicada acción fue declarada improcedente en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, y Revocada mediante fallo de 15 de noviembre de 2007, que tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Liquidadora del San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, para que en el término máximo de 48 horas, procediera al pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo cada uno de los factores a que tiene derecho de acuerdo a la legislación laboral vigente y la doctrina constitucional, indicando que en el evento de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término inicie las gestiones pertinentes para su consecución, señalándose que estas gestiones

deberán realizarse y cumplir con el pago dentro del término improrrogable de un mes. Manifestó que ante el incumplimiento del fallo referido, instauró incidente de desacato en enero 15 de 2008, el cual fue decidido el 15 de febrero de la misma anualidad, determinando que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia han incumplido, con la orden inscrita en ella. Afirmó que con posterioridad la Corte Constitucional, mediante fallo SU 484 de 2008, modificó desfavorablemente la decisión de tutela de la cual se reputaba su cumplimiento, el cual ya se encontraba en firme, haciendo tránsito a Cosa Juzgada, sin haber sido seleccionado por la Corte para efectos de revisión. Señaló que el fallo de unificación, desconoció las prerrogativas de quienes ya habían logrado un reconocimiento de sus derechos a través de acciones de tutela; cuyos derechos fundamentales fueron tutelados con anterioridad. Afirmó que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, no cabe ningún recurso contra la providencia en cita, toda vez que la peticionaria no se encuentra como parte en ninguna de las 23 providencias que fueron revisadas en razón del fallo de unificación. Razones de Derecho Invocadas La peticionaria consideró vulnerados sus derechos fundamentales, al haberse declarado en la providencia que se censura, en su parte resolutiva, acerca de las terminaciones del contrato de trabajo, lo siguiente: “En relación con el establecimiento San Juan de Dios, la Corte Constitucional declarará que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001”. Adujo que con este fallo de unificación se violan los mismos derechos

fundamentales que ya habían sido tutelados por fallos que ya están en firme, y hacen tránsito a cosa juzgada porque fueron estudiados los argumentos entre ellos la terminación de su contrato de trabajo; en su criterio, con la sentencia SU 484 de 2008, se abrió el espacio para propiciar inseguridad jurídica entorno de los derechos laborales, de los trabajadores del San Juan de Dios. Derecho al Trabajo Manifestó que con la providencia SU 484 de 2008, se lesionó su derecho fundamental al trabajo, al establecer fecha de terminación de las relaciones laborales de los empleados del Hospital San Juan de Dios, desconociendo las Convenciones Colectivas de los años 1950 y 1981, en donde se expresa: ”la protección salarial, prestacional y convencional para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, computando para todos los efectos salariales y prestacionales el tiempo de servicio a la Beneficencia de Cundinamarca (antes del 31 de diciembre de 1979) y a la Fundación San Juan de Dios (entre el 1° de Enero de 1980) a la fecha que surta efectos la liquidación de la precitada Fundación”. Derecho a la igualdad Expresó que este derecho es vulnerado por parte de la providencia que se censura, toda vez, que al darle cumplimiento a la providencia proferida por el alto Tribunal, se desconocen los derechos prestacionales tutelados en la acción de amparo proferida antes de la decisión judicial de la Corte Constitucional; situación que difiere de todos aquellos casos en igualdad de condiciones a la peticionaria, en los cuales se confirieron derechos prestacionales a trabajadores del Hospital

San Juan de Dios al año de 2007, sumas que ya fueron canceladas. A manera de ejemplo cita: Rosario Aguilera, aprobada por Sala Extraordinaria N° 93 de fecha 25 de junio de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, igualmente Elsa Emma Blanco, Martha Hernández, Olga Cecilia Garzón Roa, entre otros. Así mismo indicó, que se realizaron pagos por parte de la Fiducia de Occidente, a los señores Mariela Ardila, Maria Nurth Sambony Eterlin, Libia Yamile Cárdenas Osorio, Rosalba Rivera, Blanca Marina Beltrán, Miriam Lombana Triana. LA ACTUACION PROCESAL Mediante el proveído de fecha 9 de diciembre de 2008, se admitió la presente acción de tutela, notificando a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional en calidad de demandados, y a la Nación Ministerio de Protección Social, al Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Nación Ministerio de Hacienda de Crédito Público, la Hospital San Juan de Dios, Hospital Materno Infantil en calidad de terceros interesados. Quienes procedieron a dar contestación en los siguientes términos: La Corte Constitucional actuando por medio de su Presidente, solicitó no acceder a las pretensiones de tutela, expresando las siguientes razones: (i) la inimpugnabiliad de las sentencias proferidas por la Sala Plena de esa Corporación, (ii) contra una providencia proferida por la Sala Plena de la Corte

solo procede la solicitud de nulidad, o aclaración de conceptos o frases que ofrezcan duda, (iii) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la providencia que se censura, la inconformidad no se deriva de los efectos de la sentencia, sino de la indebida aplicación de la sentencia (iv) improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela. El Departamento de Cundinamarca expusó que en la presente acción de tutela, existe hecho superado, toda vez que el fallo proferido por la Corte Constitucional SU 484 de 2008, ampara a la accionante frente a los dineros aun no cancelados, con lo que fácil es advertir que carece de fundamento jurídico la acción propuesta en cuanto se han garantizado por mandato de la Corte Constitucional los derechos fundamentales conculcados y por tanto se presenta el fenómeno de hecho superado. La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto se le desvincule del trámite, toda vez que no ha sido parte en ninguna de las instancias del proceso de la actora, como tampoco en las acciones de tutela acumuladas en la sentencia SU 484 de 2008. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó denegar las pretensiones invocadas por la actora, expresando que existe falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los efectos de la providencia SU 484 de 2008 no cubren la situación de la peticionaria, sino por el contrario la excluye de acuerdo a lo indicado en el numeral vigésimo segundo de la providencia. El Ministerio de la Protección Social solicito declarar improcedente la referida

acción, al considerar que no puede ser utilizada como la vía para suspender un acto administrativo, la cual solo procede cuando se ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Elizabeth Cabrera Zapata contra la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en acatamiento de lo dispuesto por el Auto 228 de 2006 proferido por la Corte Constitucional, que indica que en materia de acciones de tutela dirigidas contra esta Alta Corporación, se tendrá en cuenta lo reglado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo que se refiere a la competencia a prevención.

2. Problema Jurídico ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, Trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social de la accionante por parte del fallo SU 484 de 2008, proferido por la Corte Constitucional?

3. Exámen de procedencia de la acción La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.

En el caso bajo examen se censura la providencia SU 484 de 2008, proferida por

la Sala Plena de la Corte Constitucional, peticionado la actora en tutela que: “(...) se declare que la Corte Constitucional se extralimito actuando por fuera de derecho y funciones al dar por terminado los contratos de trabajo a 29 de octubre de 2001(..) ordenar que no se aplique dicha sentencia en su caso y en su defecto que se cumpla con la sentencia de marras de 15 de noviembre de 2007, según acta 123 de la fecha, la cual declaró que el pago debe efectuarse hasta el día legalmente se termine el contrato laboral respetando la igualdad jurídica, en los casos en que en forma similar se le han cancelado valores hasta el año 2007 (...)”. Observa la Sala, que el caso en estudio, requiere dilucidar el efecto de los fallos de la Corte Constitucional(I), para luego establecer si bajo los supuestos de hecho del caso concreto, se vulneran o no los derechos fundamentales de la peticionaria(II).

1. El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las acciones de tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones; desde el momento de la selección por parte de dos magistrados sin motivación expresa y según su criterio (art.33) pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35).

2. Ha indicado la Corte que la revisión que en sede de tutela se realiza sobre los

fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional y obedece en un mismo acto –decisióna propósitos distintos, en primera instancia produce consecuencias en el ámbito subjetivo es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.

3. Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos1, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan 1 Corte Constitucional Sentencia C 113 de 1993, SU 1023 de 2001, T 203 de 2002. fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares, inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal.

4. En interés de la situación que se revisa, se encuentra que la providencia que se censura, obedece al tipo de Sentencia de Unificación, es decir, que las resultas de estas, tienen origen en la acumulación de acciones de tutela, que por compartir supuestos de hecho semejantes, son susceptibles de aplicarse el mismo supuesto jurídico, con el ánimo de resolver en derecho.

5. De conformidad con el informe rendido por la Corte Constitucional, a través de

su Presidente (visto a folio 114), indicó que en la Sentencia de Unificación 484 de 2008, se procedieron a acumular 23 acciones de tutela, en la que se dispuso la resolución de los casos seleccionados, relacionados con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

6. Observa la Sala que de acuerdo a lo afirmado por la misma peticionaria y así corroborado en escrito de contestación por la Corte Constitucional (visto a folio 119), el expediente de la actora Elizabeth Cabrera Zapata fue excluido del trámite de revisión indicado en el numeral 1° de la presente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, vencido en término de insistencia el 13 de marzo de la misma anualidad.

7. Así las cosas el primer aspecto de fácil inferencia, se encuentra que al no haber sido seleccionada en revisión la sentencia de Tutela de la Señora Cabrera Zapata fallada por el Consejo Superior de la Judicatura, la citada providencia hizo tránsito a la denominada Cosa Juzgada Constitucional, es decir que es definitiva, inmodificable e inoponible.

8. Es preciso indicar, en este momento de la discusión, que figura dentro del expediente de tutela como hecho cierto, que a la peticionaria se le ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo, por medio de providencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por el Consejo de la Judicatura Sala Disciplinaria en donde se dispuso: “En consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios,

que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda (sic) al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante desde el mes de diciembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Además efectuar los aportes de Ley en seguridad social y pensión”. En igual sentido, figura la providencia de febrero 15 de 2008, que resolvió el incidente de desacato propuesto por la parte actora, ordenando cumplir con la providencia en cita; con posterioridad, en segunda decisión de fecha 22 de abril de 2008, se determinó que las entidades accionadas no han incurrido en desacato, toda vez que han realizado pagos parciales a la obligación establecida y que el retraso del cumplimiento se debe asuntos presupuéstales, sin embargo se estableció el término perentorio de 15 días para que se firme el contrato de nuevo empréstito y demás necesarios para la disposición de recursos.

9. De la lectura de la providencia SU 484 de 2008, la Sala advierte que su parte resolutiva numeral vigésimo segunda, se indica que la decisión, no produce efectos, respecto de: “Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios que comprende al Hospital san Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la Ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento

de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones descansos e indemnizaciones” Del texto precitado se infiere, que los efectos de la providencia que se censura, no cobijan la situación de la señora Elizabeth Cabrera Zapata, pues contrario a lo que indica, la petente, en la solicitud de tutela; la decisión de la Alta Corte excluye en forma expresa no solo a quienes tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, sino también a todos aquellos que hayan logrado reconocimiento de sus derechos prestacionales, por vía de tutela o dentro de un proceso laboral.

10. De lo hasta aquí expresado, encuentra la Sala, que la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, no vulnera los derechos fundamentales invocados en protección por la actora, dado los efectos Interpartes de la providencia, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de la cual goza la peticionaria al haber obtenido fallo favorable de sus derechos a través de acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por ser excluida en forma expresa en los efectos del fallo referido.

11. Así las cosas, corresponde al Juez de instancia velar por el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2007, en su debido sentido y alcance, de acuerdo a lo preceptuado en la materia por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

12. Sin encontrar vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, esta Sala procederá a negar la acción de tutela propuesta, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA NIEGASE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social de la señora Elizabeth Cabrera Zapata, en la acción de tutela promovida contra la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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