CE-11001-03-15-000-2008-01365-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-01365-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es procedente cuando se vulneran derechos fundamentales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede convertirse en una tercera instancia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Deben discutirse asuntos con relevancia constitucional Es del caso mencionar, que la citada petición involucra, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten en principio a las providencias judiciales, sin embargo, esta Sala de Subsección ha reiterado en varias oportunidades, que será procedente la acción de tutela contra sentencias, cuando ellas vulneran derechos fundamentales. En tanto, el alcance de la acción constitucional contra providencias reporta unos límites propios de la naturaleza de la acción, a fin de evitar que el recurso de amparo se convierta en una tercera instancia en la cual se puedan debatir asuntos ya clausurados dentro del trámite del proceso ordinario. En aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la doctrina ha estatuido como imperativo el estudio de los requisitos generales de procedibilidad a fin de determinar su cumplimiento y per se el estudio de fondo. En primer lugar se ha discutido como requisito de procedencia de la acción de tutela, que la cuestión que se discute, ostente relevancia constitucional, respecto de este concepto, ha sido reiterada la jurisprudencia, en indicar la complejidad de poder delimitar cuales asuntos tienen relevancia constitucional y cuales no.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencias Exp. AC-00520 de 2008/06/26 y AC-00468 de 2008/06/11, Ponente: GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN.
DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL - Es diferente al simplemente denominado debido proceso / DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONALAlcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede si se vulnera el debido proceso constitucional En aras de establecer criterios de diferenciación razonables, a la definición de lo que se ha señalado como debido proceso constitucional y el “simplemente” denominado debido proceso. Se ha indicado que el debido proceso constitucional (art.29) es aquel que aboga por las garantías propias del proceso, como la prerrogativa esencial al derecho del juez natural, derecho de presentar y controvertir pruebas, el derecho de defensa que incluye el derecho a la asistencia técnica, a la publicidad de los procesos y de las decisiones judiciales. Solo se facultará la intervención del juez constitucional, cuando se infiera que la providencia en cita, ostenta una vulneración a la garantía del debido proceso constitucional, de tal medida que lesiona los elementos propios de este derecho, a tal punto que el equilibrio de los derechos de las partes, se resquebraja en detrimento de los derechos de defensa y acción del destinatario de la decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01365-00(AC)
Actor: JHON FREDY CARMONA GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el ciudadano Jhon Fredy Carmona González contra la Policía Nacional y las providencias de 19 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y
Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invoco el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, igualdad y al Trabajo ” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos: Expresó en su escrito de tutela, que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 14 de julio de 2006, fecha en la cual le fue notificada la resolución N° 03776 de fecha 4 de julio de 2006, que dispuso su retiro por la facultad discrecional, sin expresarse motivación alguna. Manifestó que en su tiempo de vinculación, nunca se le adelantó investigación disciplinaria, penal, ni fue vinculado a ningún caso de corrupción, por el contrario obtuvo varias felicitaciones, anotaciones positivas, condecoraciones, por su excelente desempeño y logros obtenidos, así mismo, por su buen comportamiento y operatividad fue seleccionado para realizar cursos de reentrenamiento con grupos especiales. Describió, que sorprendido por su retiro discrecional, presentó varios derechos de
petición, entre los cuales cuenta, el dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando entre otras cosas: fecha y funcionario responsable que elaboró el informe de inteligencia o contrainteligencia que se aportó al comité para la aplicación de la medida discrecional, 2) la motivación para proceder al retiro, 3) copia del concepto de anticorrupción que se allegó a la junta, para la toma de la decisión, 4) copia del acta, con nombres completos, cargos y grados de los funcionarios, que intervinieron en su expedición. En contestación al anterior el Director de Recursos Humanos, mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2006, expresó que el retiro del actor, se debió a razones del servicio, en aplicación de la facultad discrecional, prevista en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. Afirmó que tras la respuesta otorgada por la entidad demandada se evidenciaba la inexistencia del acta de evaluación, que opera como requisito previo para proceder al retiro discrecional, siendo este el argumento principal para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de debatir la legalidad, del acto demandado. Adujo que una vez iniciado el trámite en primera instancia, la entidad demanda en el último día de contestación de la demanda, de acuerdo a su escrito de contestación señaló que aportaba como prueba “copia autenticada del acta de la junta de evaluación y clasificación del Departamento de Policía para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes, mediante la cual se recomienda el retiro del actor”. En su criterio, del acta aportada por la entidad demanda N° 13 de fecha 4 de julio
de 2006, se desprenden otros motivos de nulidad del acto demandado, como la inexistencia de competencia de la Junta de Evaluación y Clasificación y la falta de motivación del acta, toda vez que en ella aparece que el retiro se debió a razones del servicio y por facultad discrecional. Adujo, que tanto la actuación de la Policía Nacional como la del Juez Cuarto Administrativo de Medellín, son violatorias del principio de lealtad procesal, que exige a cuantos intervienen en el proceso, proceder de buena fe y con veracidad, a fin de lograr certeza acerca de los hechos que se debaten. Afirmó que el quebrantamiento del principio de lealtad procesal, se presenta cuando la Policía Nacional, responde al derecho de petición interpuesto por el accionante, que no le es posible suministrar el acta de la junta de evaluación y clasificación, por que según su concepto, ella no se requiere para efectos del retiro por voluntad de la Dirección General y posteriormente en el proceso judicial, aporta el acta, dejando al afectado en pésimas condiciones de defensa, obstruyendo así su efectivo acceso a la administración de justicia, vulnerando a la par el derecho de defensa. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el proveído de fecha 15 de diciembre de 2008, se admitió la presente acción de tutela, notificando al Juez Cuarto Administrativo de Medellín y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en calidad de demandados, y a la Policía Nacional en calidad de tercero interesado. Quienes procedieron a dar contestación en los siguientes términos: La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al
considerar que no se deba cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela al tratarse contra providencia judicial, toda vez que las decisiones que se censuran, fueron proferidas en acatamiento de las normas legales que rigen la materia que se debatió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, peticionó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, por cuanto insistió que el trámite de la providencia que se censura, se ajustó a los términos y parámetros legales del tema que se revisó, surtiéndose la doble instancia, quien confirmó la decisión; materializándose así el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Fredy Carmona contra la Policía Nacional y Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, que estipula: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”
2. Problema Jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo del señor Fredy Carmona González, por parte de las providencias de 19 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, proferidas dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el actor, contra la Policía Nacional?
3. Exámen de procedencia de la acción 3.1 Solicitud de la acción de tutela El actor busca que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia de ello: “dejar sin efectos las sentencias de 19 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” Se infiere de lo peticionado, que el propósito del actor, se encuentra orientado a que por vía de acción de tutela, se ordene retrotraer las actuaciones surtidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impulsada por el petente contra la Policía Nacional.
Es del caso mencionar, que la citada petición involucra, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten en principio a las providencias judiciales, sin embargo, esta Sala de Subsección ha reiterado en varias oportunidades, que será procedente la acción de tutela contra sentencias, cuando ellas vulneran derechos fundamentales. En tanto, el alcance de la acción constitucional contra providencias reporta unos límites propios de la naturaleza de la acción, a fin de evitar que el recurso de amparo se convierta en una tercera instancia en la cual se puedan debatir asuntos ya clausurados dentro del trámite del proceso ordinario. En aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la doctrina ha estatuido como imperativo el estudio de los requisitos generales de procedibilidad a fin de determinar su cumplimiento y per se
el estudio de fondo. En primer lugar se ha discutido como requisito de procedencia de la acción de tutela, que la cuestión que se discute, ostente relevancia constitucional, respecto de este concepto, ha sido reiterada la jurisprudencia, en indicar la complejidad de poder delimitar cuales asuntos tienen relevancia constitucional y cuales no. En aras de establecer criterios de diferenciación razonables, a la definición de lo que se ha señalado como debido proceso constitucional y el “simplemente” denominado debido proceso. Se ha indicado que el debido proceso constitucional (art.29) es aquel que aboga por las garantías propias del proceso, como la prerrogativa esencial al derecho del juez natural, derecho de presentar y controvertir pruebas, el derecho de defensa que incluye el derecho a la asistencia técnica, a la publicidad de los procesos y de las decisiones judiciales. Ha indicado el Tribunal Constitucional que será procedente la acción de tutela cuando: “De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrariosinobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario” Del citado texto, se deduce que solo se facultará la intervención del juez
constitucional, cuando se infiera que la providencia en cita, ostenta una vulneración a la garantía del debido proceso constitucional, de tal medida que lesiona los elementos propios de este derecho, a tal punto que el equilibrio de los derechos de las partes, se resquebraja en detrimento de los derechos de defensa y acción del destinatario de la decisión judicial. La relevancia constitucionalaplicación al caso concreto En la situación bajo estudio el accionante afirma que las providencias que se censuran, lesionan su derecho al debido proceso, y a la defensa, toda vez, que en su criterio, se encuentran ligadas al principio de moralidad y lealtad procesal, al cual están sometidas las partes, en el debate del proceso. El punto que discute el petente se centra en su inconformidad con la actuación surtida por la Policía Nacional, quien al dar contestación del derecho de petición impetrado por el actor, le manifestó: “(...) el contenido del concepto previo a que se refiere el citado articulo 62 y que se exige como único requisito previo al retiro por esta causal, no aparece revestidos de formalismos, pues la norma no lo previó así, sino que únicamente debe provenir de la respectiva junta, para que el nominador pueda adoptar la decisión en ejercicio de la facultad discrecional basada en razones del servicio, circunstancia por la cual el acto administrativo de su retiro se encuentra amparado por la presunción de legalidad de que gozan todas las actuaciones de la administración pública y ajustado a derecho por tanto no es posible suministrar la información que solicita pues reitera ella no se requiere para efectos del retiro por voluntad de la dirección general como lo plantea en su escrito. Así mismo, le
manifiesto que no existe ningún antecedente o investigación de inteligencia registrada o que actualmente se registre en su contra(...)”2 En juicio del petente, la respuesta otorgada por la entidad accionada no se compadece, con las pruebas aportadas en el escrito de contestación, en donde adjunta copia del acta de evaluación y calificación del actor, como requisito previo, para proceder a su retiro por la facultad discrecional. Frente a lo expuesto, observa la Sala al examinar las providencias que se censuran, que en el fallo de 19 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, la decisión judicial se produjo de forma motivada, en aplicación de la jurisprudencia que rige la materia al respecto de la facultad discrecional de retiro, con exámen del procedimiento reglado en el Decreto 1791 de 2000 en esta materia. Aparece en igual sentido a folio 115 del expediente la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la legalidad de la Resolución N° 03776 del 4 de julio de 2006, confirmando la decisión del aquo. Presentadas así las cosas, se infiere de lo hasta aquí expuesto, que dos son las circunstancias que se presentan en el caso concreto: la primera de ellas dirigidas a la contestación que realizó la entidad accionada al derecho de petición incoado 2 Véase a folio n° (4) de la solicitud de Tutela. por el petente y la segunda dirigida con la inconformidad de la repuesta de la petición con efecto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio de esta Sala, uno y otro de los puntos indicados, obedecen a esferas distintas de la competencia de la referida acción de tutela; ante la primera, cabía al accionante la posibilidad de acudir a la acción de tutela, con el fin de que se le entregara en forma efectiva los documentos solicitados en el derecho de petición por parte de la entidad accionada, a fin de lograr estructurar la acción de nulidad y la segunda referida, al ámbito de interpretación de los jueces de instancia, quienes profirieron decisiones en aplicación de la autonomía e independencia judicial, prescrita en el artículo 228 de la Carta Política. Se deduce de lo expuesto, en aplicación de lo indicado acerca de la relevancia constitucional, tratada en la parte motiva de la presente, que la solicitud de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que aquí se estudia, no esta llamada a prosperar, toda vez, que el ámbito de inconformidad del actor no guarda relación con la relevancia del debido proceso constitucional único objeto de protección por esta vía de amparo. Razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente, la acción de tutela en referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Fredy Carmona González contra la Policía Nacional y las providencias de 19 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, proferidas por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.