CE-11001-03-15-000-2008-01378-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2008-01378-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MORA JUDICIAL – Definición / MORA JUDICIAL –No toda dilación del proceso equivale a mora o negligencia La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias CE, S4, Rad. AC-00689, 2006/07/26, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; CE, S4 Rad. AC-00436, 2008/06/26, M.P.
doctor Héctor J. Romero Díaz. TUTELA – Prelación de fallo. Procedencia Cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual sería del caso ordenar que se impartiera celeridad en los trámites para proferir sentencia, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la
acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos.
NOTA DE RELATORIA: Aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en la sentencia de
tutela Rad. AC-00485, 2008/06/05, M.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01378-00(AC)
Actor: ELIZABETH CORSO DURÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Referencia: PRIMERA INSTANCIA. FALLO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Elizabeth
Corso Durán contra el Consejo de Estado - Sección Tercera.
1. ANTECEDENTES Elizabeth Corso Durán promovió acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, en su sentir le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de protección especial al menor, al no resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa.
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicita que se le tutelen los derechos mencionados. En consecuencia, pide que se ordene a la Sección accionada dictar fallo de segunda instancia dentro del referido proceso.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1.- El 22 de febrero de 2002, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa por los daños ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de su esposo Edgar Díaz Cadena. 2.2.- El 16 de febrero de 2007 el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. La actora impugnó la decisión. 2.3.- El proceso fue remitido a ésta Corporación y correspondió el trámite de la segunda instancia al Despacho del cual estaba encargado el doctor Mauricio Fajardo Gómez, quien admitió el recurso de apelación el 30 de agosto de 2007 y dispuso los traslados para alegar el 1 de octubre del mismo año. 2.4.- El 8 de octubre de 2008, la actora solicitó la prelación del fallo. 2.5.- En providencia de 1 de diciembre de 2008, de la cual fue ponente la Doctora Myriam Guerrero de Escobar, quien tomó posesión como Consejera de Estado el 7 de diciembre de 2007, negó la solicitud porque ésta no se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2.6. Manifiesta la accionante que han transcurrido 6 años sin un pronunciamiento de fondo sobre el proceso, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
3. OPOSICIÓN La Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, Ponente de la acción de reparación directa 2002-00684-01, solicitó que se
negara la tutela por carecer de fundamento, en respaldo de lo cual adujo lo siguiente: El expediente entró al Despacho por reparto el 2 de agosto de 2007 y el recurso de apelación interpuesto se admitió por auto de 30 de agosto de 2007; luego, en providencia de 1 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 25 de octubre de 2007 el asunto ingresó para fallo y actualmente está en turno para proferir sentencia en segunda instancia. El 8 de octubre de 2008, la accionante presentó escrito para que se profiriera sentencia de segunda instancia con prelación, frente al cual hubo pronunciamiento en auto de 1 de diciembre de 2008, en el cual se negó su solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos. No ha incurrido en dilación o mora judicial injustificada en el adelantamiento de la acción, pues, a la misma se le ha dado el trámite que ordena la ley, a lo que se agrega que, de concederse la tutela para que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación del demandante, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en turnos anteriores al de la actora.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub exámine, la pretensión de la actora se concreta a que se ordene a la Sección Tercera de esta Corporación que resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro de la demanda de reparación directa que promovió, porque a su juicio, dicha Sección ha incurrido en mora judicial. La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia1. 1 Sentencias de 26 de julio de 2006, expediente AC-00689, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 6 de diciembre de 2007, expediente AC01134 y 26 de junio de 2008, expediente AC-00436, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, entre otras.
Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Tercera en dictar el fallo de segunda instancia dentro de la demanda de reparación directa a que se ha hecho alusión, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte; además, con los documentos que se encuentran en el expediente se evidencia que al proceso se le dio el trámite correspondiente de la segunda instancia. Ahora bien, cuando por tutela se solicite la prelación de un fallo, debe, en cada caso, hacerse un análisis sobre los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues, hay eventos en los cuales procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el cual sería del caso ordenar que se impartiera celeridad en los trámites para proferir sentencia, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, pues, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de éstos2. Sin embargo, en el caso concreto, se reitera que no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales de la actora. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Deniégase la tutela solicitada por Elizabeth Corso Durán contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte
2 Cfr. aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, doctores Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de 2008, expediente AC 00485, C.P. doctora Ligia López Díaz. motiva de esta providencia. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ MORA JUDICIAL – Las acciones de tutela dirigidas a declarar la ocurrencia de la mora judicial deben rechazarse por improcedentes Debo aclarar mi voto para precisar que de tiempo atrás, la Sección Cuarta del Consejo de Estado venía rechazando por improcedentes las acciones de tutela dirigidas a declarar la ocurrencia de la mora judicial de procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de una parte, porque dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia y de otra, porque no se puede aceptar por vía de tutela un trámite preferencial frente a los demás demandantes.
Nota de relatoría: Sentencia CE, S4, AC-00645, 2006/07/06 M. P. Ligia López
Díaz. Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Acción de Tutela: 11001-03-15-000-2008-01378-00(AC)
Actor: ELIZABETH CORSO DURÁN
M. P. Héctor J. Romero Díaz Aunque comparto la decisión de la Sala de no acceder al amparo solicitado, debo aclarar mi voto para precisar que de tiempo atrás, la Sección Cuarta3 del Consejo de Estado venía rechazando por improcedentes las acciones de tutela dirigidas a declarar la ocurrencia de la mora judicial de procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de una parte, porque dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia y de otra, porque no se puede aceptar por vía de tutela un trámite preferencial frente a los demás demandantes.
Si bien las circunstancias que plantea la actora merecen todo respeto, lo cierto es que debe privilegiarse el derecho a la igualdad de todos los demandantes que están en turno. LIGIA LÓPEZ DÍAZ 3 En efecto, hasta la sentencia AC-00274 (2006) del 27 de abril de 2008, M. P. Ligia López Díaz, la Sala denegaba la protección de amparo y a partir de la Sentencia AC-00645 (2006) del 6 de julio de 2006, M. P. Ligia López Díaz, se decidió el rechazo por improcedente.