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CE-11001-03-15-000-2009-00062-00(REV)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00062-00(REV)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Definición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales taxativas de procedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad El recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada. Es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por el recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

NUMERAL 6

CAUSAL 2 DE REVISION - Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL 2 DE REVISION - Presupuestos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 2 de revisión no prospera En cuanto a la causal 2 de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se

estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: 1) Que la prueba sea documental. Es preciso aclarar que la causal no puede estructurarse con fundamento en otros medios probatorios como los testimonios, inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlo. No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente (…). 4) La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta. En ese sentido, no se puede tratar de

cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión… En el presente asunto, se aducen como pruebas recobradas, el registro de matrimonio…, así como los registros civiles de nacimiento… Exponen que la razón por la cual no fue posible allegarlos en el trámite del proceso, está relacionada con el hecho de que tuvieron que abandonar su lugar de origen, municipio de Ovejas (Sucre), con el fin de preservar su vida e integridad personal, por el riesgo que representaba el conflicto armado que se desarrollaba en los Montes de María que les impidió regresar para recaudarlas. Advierte la Sala que los documentos que la parte actora aduce para estructurar la causal invocada, no cumplen con las exigencias señaladas en la norma trascrita. Es decir, no son una prueba que hubiera estado refundida o extraviada y que los interesados no hubieran podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria… no es una circunstancia que imposibilitara la obtención de dichos documentos, puesto que para la expedición de la copia del registro civil no es necesario hacerlo en forma personal, a lo que se agrega que pese a que tuvieron la posibilidad, para que dentro de las oportunidades procesales concedidas por la ley, solicitaran al juez de instancia que oficiara a la entidad competente para que los remitiera al proceso, no lo hicieron.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la imposibilidad de aportar el documento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de

octubre de 2005, expediente: 1998-00173(REV). CAUSAL 6 DE REVISION - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL 6 DE REVISION - Presupuestos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 6 de revisión no prospera Para que se estructure la causal 6 de revisión, se requiere que se presente nulidad originada en la sentencia. Esta, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estructura cuando aquella se profiere dentro de un proceso que ha terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando el mismo se encuentra suspendido o se desconoce el fenómeno de la cosa juzgada. También cuando el fallo es adoptado con un número diferente de votos al previsto por la ley, cuando carezca totalmente de motivación o no sea congruente con el caso debatido, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte. Igualmente son causales de nulidad de la sentencia las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… en lo relacionado con la causal 6, argumenta la parte actora que se presentó violación del debido proceso en la valoración que hizo el Ad quem de los documentos aportados al proceso con el fin de acreditar el parentesco de los demandantes… pues fueron desconocidos los avances legislativos que ha tenido nuestra normatividad en relación con los derechos de igualdad de la familia… se concluye que los argumentos expuestos por los demandantes en el asunto bajo examen, están dirigidos a cuestionar la interpretación de las normas que rigen lo relativo a la prueba del estado civil de las personas, aspecto que no

es propio del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencias del 9 de diciembre de 1986, MP. Jaime Abella Zárate, del 22 de agosto de 1996, MP. Dolly Pedraza de Arenas, y del 2 de marzo de 2010, exp. 2001-00091-01(REV).

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV)

Actor: GUILLERMO LEON MONTERO CARPIO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de

Estado. A N T E C E D E N T E S Guillermo León Montero Carpio, Nancy Tarrá de Montero, Mónica Shane Montero Tarrá, Mirna Luz Montero Tarrá, Guillermo Eliécer Montero Tarrá, Ana Toribia viuda de Montero, Juan Montero Ariza, Amauri Montero Ariza y Jorge Luis Montero Carpio, y de otra parte, José Ángel Bohórquez Jiménez, Luz Mireya Verbel Ríos,

José Rafael Bohórquez Verbel, Morgan Guillermo Bohórquez Verbel, Héctor Julio Bohórquez Verbel, José Ángel Bohórquez Verbel, Tania María Bohórquez Verbel, Luz Dary Bohórquez Verbel, William Manuel Bohórquez Verbel, José Ángel Bohórquez Rivera, Noraime Judith Bohórquez Contreras, Ana Joaquina Jiménez Solís, José del Carmen Puentes Jiménez, Juan Bautista Puentes Jiménez, Margarita Isabel Puentes Jiménez y Claudio Alberto Puentes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por la privación arbitraria de la libertad de los señores José Ángel Bohórquez Jiménez y Guillermo León Montero Carpio, y como consecuencia de ello, las condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y morales. Se afirmó en la demanda que la Fiscalía Regional de Barranquilla abrió investigación por el delito de rebelión en contra de José Ángel Bohórquez Jiménez y Guillermo León Montero Carpio y ordenó su captura. Posteriormente se les dictó medida de aseguramiento, la cual fue revocada por el superior jerárquico por encontrar demostrada la inocencia de los mencionados señores. El 27 de junio de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla resolvió precluir la investigación en su contra y declaró extinguida la acción penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 2 de diciembre de 1994.

L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en su lugar, exoneró de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Guillermo León Montero Carpio y José Ángel Bohórquez. Igualmente condenó a la Entidad al pago de la indemnización a favor de algunos de los demandantes y denegó las demás súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Examinados los medios probatorios aportados al proceso, consideró que Guillermo León Montero Carpio y José Ángel Bohórquez Jiménez fueron sometidos a una privación injusta de su libertad, toda vez que dentro del proceso penal que la Fiscalía Regional adelantó en su contra, precluyó la investigación y declaró extinguida la acción penal. En consecuencia, se encuentran cumplidos los supuestos legales para que se configure la responsabilidad del Estado, contenidos en el artículo 144 del Decreto Ley 2700 de 1991. En relación con los perjuicios reclamados respecto de José Ángel Bohórquez Jiménez concluyó que Luz Mireya Verbel Ríos, quien adujo la condición de esposa, no demostró tal calidad, pues presentó acta de matrimonio religioso expedida por la parroquia en la cual fue celebrado, documento que no es prueba

idónea para demostrar el estado civil de las personas, si no está inscrito en la oficina de registro civil correspondiente al tenor del Decreto 1260 de 1970. Héctor Julio, Tania María, Luz Dari, José Rafael, William Manuel y Morgan Guillermo Bohórquez Verbel tampoco probaron su calidad de hijos de José Ángel Bohórquez Jiménez, porque aportaron certificados en los que no consta su parentesco con él. De otra parte, quienes afirman ser su madre, padrastro y hermanos tampoco probaron el parentesco. En esas condiciones el daño moral es indemnizable para la víctima directa y para los hijos que acreditaron esa calidad, esto es, José Ángel Bohórquez Rivero, José Ángel Bohórquez Verbel y Noraime Julieta Bohórquez Contreras. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión expuso la parte actora que el ad quem violó el debido proceso al desconocer los avances legislativos en relación con los derechos de igualdad de la familia, entre ellos, el relacionado con la presunción de que el hijo de la mujer casada es hijo de su marido (Ley 1060 de 2006). De otra parte, afirman que desde la captura de José Ángel Bohórquez, él y su grupo familiar se vieron obligados a desplazarse de su lugar natal, sin la posibilidad de volver allí con el fin de acceder a los documentos que exige la Sala para el reconocimiento de la indemnización. La condición de vulnerabilidad impidió a los demandantes aportar los registros civiles, razón por la cual los aportan en

esta oportunidad. Para efectos de acreditar que Mireya Verbel Ríos contrajo matrimonio con José Ángel Bohórquez, fueron aportados varios elementos probatorios, tales como el acta expedida por la Parroquia en la cual fue celebrado el rito católico, además en varias diligencias que obran en el expediente se confirmó la existencia del vínculo. A lo anterior se agrega que el artículo 396 del Código Civil hace referencia a la posesión notoria del estado civil de casado, esto es, que el trato entre los supuestos cónyuges sea el que se brindan entre marido y mujer y sean reconocidos como tales. Como causales de procedencia del recurso extraordinario, se invocaron en la demanda las establecidas por los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para resolver, se

CONSIDERA

José Rafael Bohórquez Verbel, William Manuel Bohórquez Verbel, Morgan Guillermo Bohórquez Verbel, Tania María Bohórquez Verbel, Héctor Julio Bohórquez Verbel y Luz Mirella Verbel Ríos, por intermedio de apoderado, interponen recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006. Invocan como fundamento del mismo, las causales 2° y 6° consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso extraordinario de revisión En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que

ya se encuentra ejecutoriada. Es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por el recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación. Causal 2ª La causal 2° prevista por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, está consagrada en los siguientes términos:

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: 1) Que la prueba sea documental. Es preciso aclarar que la causal no puede estructurarse con fundamento en otros medios probatorios como los testimonios, inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado

refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlo. No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente (…)”1. 4) La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta. En ese sentido, no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. Causal 6ª 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). La causal 6° consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dispone:

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se estructure la causal 6° de revisión, se requiere que se presente nulidad originada en la sentencia. Esta, de acuerdo con la jurisprudencia del

Consejo de Estado, se estructura cuando aquella se profiere dentro de un proceso que ha terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando el mismo se encuentra suspendido o se desconoce el fenómeno de la cosa juzgada. También cuando el fallo es adoptado con un número diferente de votos al previsto por la ley, cuando carezca totalmente de motivación o no sea congruente con el caso debatido, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte2. Igualmente son causales de nulidad de la sentencia las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3. El caso concreto En el presente asunto, se aducen como pruebas recobradas, el registro de matrimonio contraído con Luz Mireya Verbel Ríos, así como los registros civiles de nacimiento de Héctor Julio, Tania María, Morgan Guillermo, William Manuel, Luz Dari y José Rafael Bohórquez Verbel. Con los referidos documentos pretenden demostrar su parentesco con José Ángel Bohórquez Jiménez, el que les daría el derecho a recibir la indemnización por los daños sufridos por la privación injusta de la libertad. 2 Sentencia del 9 de diciembre de 1986, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate. Sentencia del 22 de agosto de 1996, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado No. 2001-00091-01(REV) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 2004, Radicado No. 1996-0132-01(REV)

Exponen que la razón por la cual no fue posible allegarlos en el trámite del proceso, está relacionada con el hecho de que tuvieron que abandonar su lugar de origen, municipio de Ovejas (Sucre), con el fin de preservar su vida e integridad personal, por el riesgo que representaba el conflicto armado que se desarrollaba en los Montes de María que les impidió regresar para recaudarlas. Advierte la Sala que los documentos que la parte actora aduce para estructurar la causal invocada, no cumplen con las exigencias señaladas en la norma trascrita. Es decir, no son una prueba que hubiera estado refundida o extraviada y que los interesados no hubieran podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el presente caso, se trata, como se dijo, de registros civiles de matrimonio y de nacimiento, que acreditan el parentesco de los demandantes con José Ángel Bohórquez Jiménez, documentos que no tienen el carácter de prueba recobrada, por las razones que a continuación se exponen: Se trata de medios probatorios documentales que si bien existían al momento de la sentencia recurrida, no estaban refundidos o extraviados, pues los demandantes no afirman que desconocían su paradero. De otra parte, alegan no haberlos podido recobrar por razón del desplazamiento forzoso al que se vieron sometidos por el riesgo que corrían sus vidas ante el conflicto armado que se desarrollaba en los Montes de María, lo cierto es que no es una circunstancia que imposibilitara la obtención de dichos documentos, puesto que para la expedición de la copia del registro civil no es necesario hacerlo en

forma personal, a lo que se agrega que pese a que tuvieron la posibilidad, para que dentro de las oportunidades procesales concedidas por la ley, solicitaran al juez de instancia que oficiara a la entidad competente para que los remitiera al proceso, no lo hicieron. Como se dijo, el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para subsanar la conducta negligente de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde, ni para probar los supuestos de hecho de las normas que establecen el derecho que pretenden hacer valer. En consecuencia, no se configura esta causal cuando se sustenta en documentos que pudieron haber sido aportados o solicitados en las etapas procesales correspondientes. Ahora bien, en lo relacionado con la causal 6°, argumenta la parte actora que se presentó violación del debido proceso en la valoración que hizo el Ad quem de los documentos aportados al proceso con el fin de acreditar el parentesco de los demandantes con José Ángel Bohórquez, pues fueron desconocidos los avances legislativos que ha tenido nuestra normatividad en relación con los derechos de igualdad de la familia. La providencia dejó de lado el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, evitando aspectos meramente formales que afecten de manera negativa la reparación del daño causado por la actividad estatal. La exigencia de documentos a las familias en condición de desplazamiento para efectos de acceder a sus derechos, entre ellos la administración de justicia, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en los últimos años. Al tenor de dichos pronunciamientos se debe partir del artículo 83 de la Constitución Política, con fundamento en el cual se presume la buena fe en la actuación de los particulares,

lo cual incide en la carga de la prueba, carga que se invierte en cabeza de la parte que tenga la mayor facilidad para aportarla, esto es la denominada “carga dinámica de la prueba”. Argumentan que al plenario fueron allegados medios probatorios suficientes para determinar la legitimación en calidad de cónyuge e hijos dentro de la acción de reparación directa. Para probar el matrimonio entre Luz Mireya Verbel y José Ángel Bohórquez, fue aportada acta eclesiástica expedida por la Parroquia del municipio de Ovejas (Sucre). Afirman que el error de interpretación de la Sección Tercera, radica en que equipara la prueba del estado civil de una persona con la determinación del parentesco respecto de otro, cuando el parentesco no exige formalidad documental alguna, contrario a lo señalado por la providencia en una errada interpretación del Decreto 1260 de 1970. Así mismo, estiman que se presentó una errada valoración probatoria respecto de la situación de José Rafael, Morgan Guillermo, Tania María, Luz Dari, William Manuel y Héctor Julio Bohórquez Verbel, en su condición de hijos, pues pasó por alto que a partir de la Ley 1060 de 2006 el hijo concebido durante el matrimonio o unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes. Así las cosas, la causal de nulidad originada en la sentencia está fundamentada en el argumento según el cual la valoración probatoria que se dio a los documentos aportados al proceso fue desacertada. El defecto invocado por la parte actora, no corresponde a los previamente señalados que generan nulidad originada en la sentencia, como tampoco a los

descritos por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. (modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente) El proceso es nulo en todo o en parte, solamente4 en los siguientes casos: 4 La Corte advierte en la Sentencia C-491-95: 'Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', que es aplicable en toda clase de procesos'.

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece5. 5 Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional, '... en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal', mediante Sentencia C-217 de 1996 del 16 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En esas condiciones, se concluye que los argumentos expuestos por los

demandantes en el asunto bajo examen, están dirigidos a cuestionar la interpretación de las normas que rigen lo relativo a la prueba del estado civil de las personas, aspecto que no es propio del recurso extraordinario de revisión. Dada la técnica del recurso extraordinario, como quiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se da en el presente caso, por no cumplirse con las exigencias de Ley para la procedencia del recurso, razón por la cual se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 571660 expedida por Liberty Seguros S.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

PRESIDENTE

ALBERTO YEPES BARREIRO BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

GUILLERMO VARGAS AYALA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

AUSENTE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

AUSENTE

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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