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CE-11001-03-15-000-2009-00097-02(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00097-02(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA - Improcedente si la sentencia no declaró la vulneración de un derecho fundamental El incidente de desacato está concebido para lograr que se restablezcan los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido violados o puestos en peligro por la acción de la autoridad. Por lo mismo, el incidente de desacato es funcional a la orden de protección de un derecho fundamental, lo que de suyo significa que si la sentencia de tutela no reconoció la existencia de un derecho fundamental violado, mal podía disponer órdenes de restablecimiento. Se sigue de lo anterior que la competencia correccional del juez constitucional es instrumental a la protección de un derecho fundamental. Por lo mismo si la sentencia del juez constitucional no declaró, como en efecto no lo hizo, que hubiera existido trasgresión de derechos fundamentales, mal podía abrirse la fase correccional del recurso de amparo. En consecuencia, por los hechos y consideraciones expuestas, no hay lugar a abrir un trámite correccional en contra de la Alcaldía de Medellín y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incidente de desacato a la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2010, proferida en sede de Revisión por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00097-02(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir si existe mérito para abrir incidente de desacato contra la Alcaldía de Medellín y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2010, en el trámite de Revisión de la H. Corte Constitucional, respecto de los fallos emitidos por la Subsección “B” y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento conocieron en Primera y Segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC , contra la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El Municipio de Medellín, bajo la disponibilidad presupuestal No. 4000024222, proyectó el convenio interadministrativo No. 460 000 8682 de 2008, el cual debía suscribirse con el INPEC, con el fin de dar cumplimiento al pago de un sobresueldo a empleados de aquellos establecimientos carcelarios que reciban reclusos de los municipios o departamentos. Lo anterior para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 85 de la Ley 32 de 19861, 19 de la Ley 65 de 19932 y 28 del Decreto No. 259 de 19383. El mencionado convenio interadministrativo fue suscrito por el Municipio de

Medellín y enviado al INPEC para esos mismos efectos, no obstante, esta última institución se negó a suscribirlo, por cuanto no estaba de acuerdo con la cláusula que destinaba un porcentaje de los recursos del convenio al pago de un sobresueldo no menor del 20 por ciento para los empleados al servicio de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Medellín “Bellavista” y “El Buen Pastor”. Debido a lo anterior, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, el INPEC y la Empresa Metroseguridad, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 4600010193 de 2008, con el mismo presupuesto del proyecto de Convenio No. 4600008682, pero en el cual no se incluyó lo previsto en el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993. 1 Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 26 de junio de 1990. Expediente 2055. Por considerarse contrario al artículo 183 de la Constitución de 1986, en cuanto creaba una prestación económica a favor de empleados del orden nacional, a cargo del presupuesto de los departamentos y municipios. 2 El Artículo 19 establece: “Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;

b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales. c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos. d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios. Parágrafo. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales”. 3 El artículo 85 de la Ley 32 de 1986 establecía la prima extracarcelaria en los siguientes términos: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que el Municipio o Departamento correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%) de las asignaciones que devenguen, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 259 de 1938. Esta ley fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo el Decreto continúa vigente. La Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ASEINPEC presentó acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por no suscribir con el Municipio de Medellín, el Convenio Interadministrativo No. 400008682. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia del 25 de agosto de 2008 denegó las súplicas de la demanda, por lo que ASEINPEC

interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2008, revocó la decisión del juzgado y ordenó al Director del INPEC suscribir con el Municipio de Medellín el Convenio Interadministrativo 4600008682 de 2008 o el que lo reemplace, para dar cumplimiento a las normas atinentes a los sobresueldos de los empleados de los establecimientos carcelarios que reciben reclusos municipales o departamentales. Mediante el Oficio No. 7000-DIG05239 de 26 de diciembre de 2008, la Directora General del INPEC comunicó al Municipio el contenido del fallo proferido por el Tribunal. El 8 de enero de 2009 varios representantes de ASEINPEC, solicitaron al Municipio de Medellín dar cumplimiento a la sentencia, encaminada al reconocimiento del derecho del sobresueldo municipal, para estos efectos adjuntaron la citada providencia. El INPEC señaló que la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la decisión adoptada no consideró que al ser declarado inexequible el artículo 85 de la Ley 32 de 1986 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, “existe inexequibilidad sobreviniente de la norma, en lo que respecta al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, toda vez que se reproduce en cierta forma en el literal a) el contenido del artículo 85 de la Ley 32 de 1986, por cuanto ambas permiten establecer un sobresueldo para los empleados del establecimiento de reclusión en el que se reciban presos

departamentales o municipales, contenido que fue declarado inexequible, porque rebasó la disposición del Decreto 259/38 de lo que se desprende que hay cosa juzgada constitucional material y por tanto debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 19 (…). Con respecto al artículo 28 del Decreto 259 de 1938, se debe indicar que el artículo 85 de la Ley 32 de 1986 remitía a éste y al ser declarado inexequible debe igualmente aplicarse la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en su parte pertinente”. Manifestó el representante del INPEC que el Convenio Interadministrativo No. 4600008682, que se ordena suscribir en la sentencia de segunda instancia, fue una “propuesta-borrador no aceptada por el Instituto de conformidad con la Circular No. 011 de 2008” y señaló que “no se puede obligar a unas de las partes a celebrar un contrato-convenio, toda vez que ello implica el consentimiento bilateral”. El Municipio de Medellín afirmó que en el proceso en el que se tramitó la acción de cumplimiento censurado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que “la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Séptima (sic) de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (…); no puede, ni podrá cumplirse por las siguientes razones: Primero, por cuanto la disponibilidad de recursos que se disponían para el convenio 4600008682 (el cual se resalta nunca existió), fue imputada al convenio No. 4600012193 de 2008; Segundo, porque la decisión que se tomó en

la Sala Séptima (sic) de Decisión, de una u otra forma vincula los intereses del Municipio de Medellín, toda vez que lo obligan a disponer de recursos, no incluidos en el plan anual de gastos; Tercero, lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima (sic) de Decisión, implicaría, ni más ni menos, ‘acatar una orden emanada de una sentencia de cumplimiento que ordena gastos’; Cuarto, porque la entidad que represento nunca fue citada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario para que hiciera valer sus derechos; Quinto, por cuanto ASEINPEC, nunca constituyó el requisito de renuencia en contra del Municipio de Medellín; Sexta, por cuanto las pretensiones están dirigidas a que la Administración municipal ejecute un presupuesto y haga erogaciones y sin siquiera haber sido citado en el proceso; Séptima, porque el derecho que se reclama de parte de los empleados del INPEC tiene acción propia y en todo caso el Municipio de Medellín no tiene ninguna relación o vínculo con estos empleados” (Resaltado en el original). Expuso el Municipio accionante que era forzosa su notificación en el proceso que se censura, pues tiene el carácter de litisconsorte necesario, por cuanto en la decisión adoptada por el Tribunal accionado “se obliga al Director del INPEC a suscribir un contrato con el Municipio de Medellín, entidad que nunca fue vinculada al proceso (…)”. La Corte Constitucional en Revisión de los fallos emitidos, tanto por la Sección Segunda y Sección Cuarta en primera y segunda instancia, mediante sentencia T101 de 2010, concedió el amparo del derecho al debido proceso de las entidades

accionantes en consideración a que la acción de cumplimiento en el proceso que se censuró, estaba llamado a su improcedencia, por lo que al adoptar el Tribunal accionado la orden perentoria de suscribir un convenio, se configuró un derecho sustantivo en la providencia, al realizar una interpretación inadecuada al artículo Ley 65 de 1993 que generó un perjuicio a los derechos fundamentales, entre otras razones. TRAMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO El señor Eli René Perugache Meneses, quien dijo actuar en calidad de directivo sindical de las Asociación Sindical de Empleados del INPEC, formuló incidente de desacato en contra del Municipio de Medellín e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a quienes se endilga que no han dado cumplimiento a la Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010, por medio de la cual la H. Corte Constitucional en Sala de Revisión resolvió: “Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de las entidades accionantes.

Segundo: DEJAR sin efecto la providencia del 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el proceso de acción de cumplimiento promovido por

la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario -ASEINPEC contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Tercero: En consecuencia, DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento promovida por ASEINPEC contra el INPEC respecto del artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

Cuarto: EXHORTAR a la Alcaldía de Medellín y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que cuando se satisfagan las circunstancias de orden fáctico y jurídico descritas en esta providencia para el nacimiento a la vida jurídica del derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusión nacionales, se fije el mencionado derecho en el contrato pertinente.

Quinto: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” Como sustento del incidente de desacato, invocan los siguientes argumentos (Fls. 1 a 12): Solicitaron el cumplimiento de la sentencia T-101 de 2010 al Municipio de Medellín, en atención a que en esa ciudad se dan los presupuestos de orden fáctico y jurídico para que nazca el derecho al sobresueldo. Los primeros, porque hay internos e internas del orden territorial, y los jurídicos porque hay un convenio, pero no se está cumpliendo con el pago del sobresueldo a los empleados de los establecimientos carcelarios.

El Municipio de Medellín, en respuesta al anterior pedimento remite un comunicado en el cual concluye que la Secretaría de Gobierno no podrá seguir celebrando convenios interadministrativos que busquen el pago de sobresueldos a los empleados de la guardia penitenciaria4.

La razón para no destinar el sobresueldo a los trabajadores, es que actualmente no habría detenidos por contravenciones, es decir, por autoridades administrativas del Municipio de Medellín y “por ende ya habrían desaparecido los presos municipales desde el año 1995, pues actualmente todos los detenidos están a órdenes de los jueces que son autoridades nacionales.”. Posición que fuera rebatida por la misma Corte Constitucional, en la sentencia ya señalada en la cual reconoce la existencia de la figura de presos municipales. Agrega el incidentante, que la entidad hace una interpretación sesgada de la sentencia T-101 de 2010, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido las condiciones para el derecho del sobresueldo. Si bien es cierto, que actualmente no procede la privación de la libertad por orden de inspectores de policía, también es cierto, que en ninguna sentencia de las altas Corporaciones se consagra que el sobresueldo se justificaba porque había privación de la libertad por orden de inspectores de policía y que al desaparecer 4 Oficio No. 201000373977 UAG-383 de 10 de septiembre de 2010, dirigido al Delegado de ASEINPEC. JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, en respuesta a comunicado, radicado 201000338531 “me permito dar respuesta a su escrito de fecha 24 de agosto de 2010 manifestándole que el día 29 del año en curso, con radicado […], la Secretaría de Gobierno emitió su concepto respecto a los sobresueldos que se le deben pagar a la guardia de los centros penitenciarios y carcelarios del INPEC.

[…] en el sentido de que la secretaría de Gobierno no podrá seguir celebrando convenios interadministrativos que busquen el pago de subresueldos a los empleados de la guardia penitenciaria.” esta circunstancia, las entidades territoriales quedaban eximidas de esta obligación. Si fuera cierto, el anterior argumento de la Alcaldía, el Consejo de Estado, no hubiera condenado al Municipio de Villavicencio a pagar el sobresueldo a la demandante en un proceso del año 2004, radicado 50001-2331-000-19990380-01. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual habrían desparecido los presos municipales como lo afirma el Municipio de Medellín. Por último, sostiene que la sentencia de tutela es del 15 de febrero de 2010, y en esa época se estaba cumpliendo el Convenio Interadministrativo No. 4600021005, donde se había estipulado el sobresueldo municipal, que en aquella oportunidad se le había dado el nombre de reconocimiento económico y que se pagaba hasta junio de 2010; no obstante, esta contraprestación sólo se pago hasta el mes de mayo de esa anualidad. Una vez remitido al Despacho sustanciador el expediente, el 28 de febrero de 2011 se profirió auto requiriendo a los representantes legales del Municipio de Medellín y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que informaran al despacho sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-101 de 2010; así mismo se dispuso notificar al Representante Legal de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC,

ASEINPEC.

La Asociación Sindical de Empleados del INPEC, ASEINPEC. En respuesta, la Asociación Sindical de Empleados del INPEC, ASEINPEC, en escrito que obra entre los folios 77 a 82, se pronuncia sobre lo acontecido dentro de las presentes actuaciones en los siguientes términos: Luego de hacer un recuento de todo lo acontecido dentro del trámite de la tutela, advierte que en la ciudad de Medellín se cumplen los dos postulados exigidos por la Corte Constitucional5 para el derecho al sobresueldo, y en consecuencia se refiere a ellos así, uno de orden fáctico y otro de orden Jurídico. Para soportar el postulado de orden fáctico, se remitió al artículo 17 de la Ley 65 de 19936, para advertir que al Municipio le corresponde la administración, sostenimiento y vigilancia de los detenidos preventivamente, es decir, de los internos sindicados que aún no tienen sentencia condenatoria, y como Medellín no tiene cárcel propia, estos se encuentran en las cárceles del INPEC. En lo que tiene que ver con el postulado de orden Jurídico, la existencia de un contrato o convenio que avale el recibo de tales presos, dice que tales documentos fueron allegados7 y por ello fue cancelado el sobresueldo de los meses de octubre a diciembre de 2009, sin que se hubiesen cubierto los meses subsiguientes. En las adiciones ya señaladas se estipuló el valor de ese reconocimiento hasta el mes de junio de 2010, empero solo se canceló hasta el mes de mayo de esa anualidad. El 29 de julio de 2010, cuando ya se conocía la sentencia de tutela de

la Corte Constitucional 8 se suscribió la ampliación No. 03 que extendía la vigencia 5 36. Empero, esta Sala advierte al Municipio de Medellín y al INPEC que una vez satisfechos los postulados de orden fáctico, esto es, el recibo de presos de orden territorial en cárceles de orden nacional, y jurídico, es decir, la existencia de un contrato o convenio que avale el recibo de tales presos, surge la obligación a las mencionadas entidades de fijar un sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión como lo dispone la norma reseñada, de manera que la orden debía dirigirse en el sentido de individualizar el sobresueldo en el convenio suscrito y no en coaccionar la celebración de un nuevo convenio para el cual ya no existía disponibilidad presupuestal. En el expediente obra el contrato inter administrativo número 4600010193 suscrito entre el Director General del INPEC, el Secretario de Gobierno de Medellín y el Gerente General de Metroseguridad, en el cual a pesar de que la obligación del INPEC, era entre otras, “recibir, alojar, custodiar y atender integralmente en el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medellín y en la Reclusión de Mujeres de Medellín, a los sindicados y sindicadas privados (as) de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial del Municipio de Medellín”, no se fijó un sobresueldo a los empleados de los respectivos establecimientos de reclusión. Por lo anterior, es imperioso a esta Sala exhortar a las referidas autoridades para que una vez sean satisfechos

los postulados de orden jurídico y fáctico descritos, esto es, se reciban presos de orden territorial en cárceles del orden nacional y se haya realizado un contrato que avale el recibo de los presos, den cumplida atención a la obligación de fijar en ese contrato un sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusión. 6 Que estableció: “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá , la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente […]” 7 Convenio Interadministrativo 4600021005 de 2009 celebrado entre el Municipio de Medellín y Metroseguridad; adición 01 y ampliación 02 del contrato interadministrativo 4600021005 y ampliación 03 al mismo contrato interadministrativo. 8 Sentencia T-101 de 2010. del convenio hasta el 31 de diciembre de 2010, pero no se estipularon recursos para el sobresueldo. Cuando se le solicitó al Municipio de Medellín diera cumplimiento al fallo de la Corte, éste advirtió que no iba a destinar el sobre sueldo a los trabajadores de los establecimientos carcelarios, para lo cual adujo que no habían detenidos por contravenciones a ordenes de los inspectores de policía y que las dichas contravenciones desaparecieron con la Ley 228 de 1995, en franca rebeldía del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Hace alusión a la posición del Ministerio del Interior y de Justicia que sobre el respecto se pronunció en Oficio del 1 de

septiembre de 2009 y concluye reclamando se declare probado el desacato. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Mediante el Oficio No. 7131-OJU-No. 2286-TUT de 23 de marzo del año en curso, en respuesta al requerimiento de la Corporación el INPEC manifestó lo siguiente (Fls. 117 a118): Niega haber celebrado convenio alguno con el Municipio de Medellín, por cuanto en el centro carcelario de esta ciudad no se encuentran recluidos contraventores de la ley penal para los fines contenidos en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Para ilustración de la Sala allega copia del Memorando 017 130-OJU No. 001366 de fecha 18 de marzo de 2011, que en su parte pertinente dice: “me permito informarle que revisado el archivo de Convenios de la entidad, durante los años 2008 a 2010, el INPEC no suscribió Convenios con el Municipio de Medellín, para los fines contenidos en el art. 19 de la Ley 65 de 1993. […] En atención a lo anterior, el INPEC, no ha celebrado Convenio con el Municipio de Medellín por cuanto en el Centro Penitenciario de Medellín, no se encuentran recluidos contraventores de la Ley penal” Mediante el oficio agregado a esta actuación el 29 de marzo de 2011, la Alcaldía de Medellín, en cumplimiento al requerimiento de información por parte del despacho sobre las diligencias realizadas para el cumplimiento del fallo, al respecto dijo: Atendiendo los lineamientos de la Sentencia de la Corte constitucional9, la entidad

no ha hecho uso de esa facultad y por tanto no ha suscrito contratos con el INPEC, para el recibo de presos, por lo que tampoco ha convenido el reconocimiento del pago del sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento. Señala que a pesar de que la decisión de la Corte Constitucional fue conocida por el INPEC, ASEINPEC y el Municipio de Medellín, no obstante haberse establecido que no se trata de una obligación de aquellas que fueran susceptibles de hacerse cumplir por la vía de la acción de cumplimiento, sino una mera facultad de contratar, el señor Elí Rene Perugache Meneses, ha presentado varios derechos de petición10, así como los empleados del INPEC han presentado sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio. Por último hace ver, que la decisión de la Corte Constitucional, no impartió ninguna orden de carácter obligatorio, simplemente “exhorto a la Alcaldía de Medellín y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que cuando se satisfagan las circunstancias de orden fáctico y jurídico descritas en la parte motiva de dicha providencia, que determinen el nacimiento a la vida jurídica del derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusión nacionales, se fije el mencionado derecho en el contrato pertinente, pero como a la fecha no se han dado los presupuestos fácticos, no hay lugar a reconocer los sobresueldos a los empleados del INPEC.”. ANALISIS DE LA SALA Entiende la Sala que para establecer si es procedente o no abrir incidente de

desacato, debe determinarse si con en el material probatorio previamente recaudado, se observa el requisito objetivo del incumplimiento a la respectiva sentencia de tutela, pues de ser así, habría lugar a su apertura y al traslado del escrito incoativo con el fin de determinar, previa valoración de las explicaciones de la autoridad acusada, si se configura el elemento subjetivo a efectos de tomar las medidas pertinentes, entre ellas disponer la respectiva sanción. 9 “La interpretación de la Corte del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, al determinar que dicha norma no contiene una norma de carácter imperativo, toda vez que su estructura, lo que estableció fue una facultad expresada en el verbo podrán otorgada a los municipios o departamentos de contratar con el INPEC […”.]Pagina 5 del escrito. 10 Los cuales aparecen relacionados al folio 6 del escrito. De conformidad con lo expuesto, en aras de determinar si es procedente abrir incidente de desacato, debe la Sala establecer, si existe por lo menos en forma objetiva un incumplimiento a la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2010 proferida por la Corte Constitucional, y para ello debe hacer una evaluación de las ordenes impartidas en el dispositivo del fallo. La Corte Constitucional en la mencionada providencia ordenó “Cuarto: EXHORTAR a la Alcaldía de Medellín y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que cuando se satisfagan las circunstancias de orden fáctico y jurídico descritas en esta providencia para el nacimiento a la vida jurídica del derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de

reclusión nacionales, se fije el mencionado derecho en el contrato pertinente.”. En atención a lo anterior, es claro que en dicho fallo nunca se emitió una orden concreta, sino que apenas se hizo una sugerencia para que se adoptaran decisiones tendientes a la atención de los reclamos de los interesados. El incidente de desacato está concebido para lograr que se restablezcan los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido violados o puestos en peligro por la acción de la autoridad. Por lo mismo, el incidente de desacato es funcional a la orden de protección de un derecho fundamental, lo que de suyo significa que si la sentencia de tutela no reconoció la existencia de un derecho fundamental violado, mal podía disponer órdenes de restablecimiento. Se sigue de lo anterior que la competencia correccional del juez constitucional es instrumental a la protección de un derecho fundamental. Por lo mismo si la sentencia del juez constitucional no declaró, como en efecto no lo hizo, que hubiera existido trasgresión de derechos fundamentales, mal podía abrirse la fase correccional del recurso de amparo. En consecuencia, por los hechos y consideraciones expuestas, no hay lugar a abrir un trámite correccional en contra de la Alcaldía de Medellín y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incidente de desacato a la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2010, proferida en sede de Revisión por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE Abstenerse de abrir incidente de desacato contra de la Alcaldía de Medellín y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por supuesto desconocimiento a la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2010, proferida por la Corte Constitucional en sede de Revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

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