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CE-11001-03-15-000-2009-00129-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-00129-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MORA JUDICIAL - Definición / Mora judicial - Debe probarse la negligencia de la autoridad judicial / TUTELA - Improcedente para impulsar procesos ordinarios o alterar el orden establecido para fallarlos Debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento, solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, como así lo hizo mediante autos de 15 de julio de 2005 y 3 de diciembre de 2008, según lo informa el actor en el escrito de tutela, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre mora judicial, Sentencia CE, S4, Rad. AC-01246,

2009/02/18, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00129-00

Actor: LUIS FRANCISCO ACEVEDO SUÁREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor LUIS FRANCISCO ACEVEDO SUÁREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al derecho al acceso a la administración pronta de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: Presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de abril de 1997 en el cual resultó lesionado mientras cumplía su tarea de escolta del Director General del citado Instituto. Conoció el proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 4 de febrero de 2004 negó las pretensiones de la demanda, razón

por la cual interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado - Sección Tercera. Sostiene que a la fecha de la interposición de la presente acción la Sección Tercera del Consejo de Estado después de surtir el trámite respectivo aún no ha proferido decisión alguna y actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas y conectado a dispositivos artificiales para satisfacer sus necesidades básicas. Informa que el 10 de octubre de 2004 su apoderada solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver con prontitud el juicio, pero dicha solicitud fue negada mediante auto de 15 de julio de 2005 con fundamento en que dicha solicitud no reunía los requisitos legales para otorgar la prelación de fallo. Manifiesta que su situación física cada día empeora y que ha conocido por los medios informativos que en los casos en que una persona afronta una situación calamitosa como la suya desde el punto de vista físico, económico, social y familiar, los jueces constitucionales han decretado en su favor que los juicios que se adelanten ante los despachos deben resolverse con prelación a otros que también esperan sentencia. Informa que el 30 de octubre de 2008 le solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado reconsiderar la posibilidad de conceder la prelación de fallo, pero mediante auto de 3 de diciembre de 2008 ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 15 de julio de 2005, es decir que definitivamente se negó la prelación de fallo. Advierte que desde la fecha de presentación de la demanda de reparación directa

han transcurrido más de 10 años sin que se resuelva lo que en derecho corresponde, desconociendo con ello su crítica situación de salud y sufrimiento moral. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga que su demanda de reparación directa que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo radicado es el 2000 -01107, sea fallado en los términos que tiene establecidos la Ley 446 de 1998 en su artículo 18. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 18 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 10). OPOSICIÓN El doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los hechos aducidos en el escrito de tutela informó lo siguiente: Indica el trámite dado en segunda instancia al proceso promovido por el ahora actor, el cual está desde el 16 de agosto de 2005 para elaborar proyecto de sentencia. De otra parte observa que actualmente la Sección Tercera afronta un nivel de congestión y represamiento de expedientes que supera la capacidad razonable de respuesta - por parte de los funcionarios que la integran y de espera de los ciudadanos - debido al gran volumen de recursos y demandas incoadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advierte que hay aproximadamente 10.000 asuntos que la Sección tramita en segunda instancia sin contar los que conoce en única instancia, y que apenas se

están fallando los procesos que entraron a despacho para tal fin desde el año 2000, es decir que existe un atraso progresivo y ascendente de casi 9 años, lo cual supera todos los niveles de tolerancia de las partes. Tales procesos se encuentran repartidos entre los 5 despachos que actualmente integran la Sección, la gran mayoría se contraen a acciones de reparación directa con ocasión de las cuales no es nada infrecuente encontrarse ante circunstancias verdaderamente dramáticas por las cuales atraviesan los demandantes como por ejemplo: menores de edad que han perdido a la persona de la cual derivaban no solo el respaldo afectivo sino también su sustento económico, individuos que se hallan en estado de cuadraplejia o de discapacidad física, entre otras, entre los cuales se ubica sin duda el caso que hoy ocupa a la Sección Cuarta del Consejo de Estado por vía de tutela. Sostiene que no obstante lo anterior, frente al presente asunto, el cual no pasa de manera alguna inadvertido para esa Sección, que no se ha configurado violación alguna de los derechos fundamentales del actor y por el contrario si se altera el turno, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad de todos los titulares de los demás asuntos que se encuentren antes que el del ahora tutelante, dado que la gran mayoría de los procesos que se encuentran pendientes de fallo lamentablemente acusan iguales o más complejas circunstancias que las relatadas por el demandante, como sucede en el caso de masacres, desplazamientos y desapariciones forzadas etc., los cuales deben someterse al estricto orden que impone la ley para su decisión. Resalta además que el número de negocios que tienen prelación para elaborar y

aprobar el fallo es tan alto que para estos también se ha designado un turno u orden específico para resolverlos, de tal manera que si la Sección se dedicara exclusivamente a fallar esos asuntos, tardaría un amplio período en evacuarlos totalmente y retomar los que no tienen prelación supondría una clara violación del derecho a la igualdad para los demandantes en estos últimos. Por lo expuesto solicita negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto) Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al derecho al acceso a la administración pronta de justicia y en consecuencia, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado dar prelación al proceso de reparación directa del cual conoce en apelación y dictar el correspondiente fallo.

Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que en la actualidad se tramitan más de 10.000 procesos, por lo cual la Sala considera que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en

atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es decir, solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, como así lo hizo mediante autos de 15 de julio de 2005 y 3 de diciembre de 2008, según lo informa el actor en el escrito de tutela, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido. De tal forma, esta Corporación rechazará la acción de tutela interpuesta por el

señor LUIS FRANCISCO ACEVEDO SUÁREZ.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1. RECHÁZASE la solicitud de tutela instaurada por el señor LUIS FRANCISCO ACEVEDO SUÁREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Con aclaración de voto ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR HECTOR J. ROMERO DIAZ TUTELA POR MORA JUDICIAL - No siempre procede el rechazo / MORA JUDICIAL - Si viola derechos fundamentales debe ampararse por vía de tutela No siempre procede el rechazo, dado que en cada caso debe analizarse si los hechos y las razones de la demanda pueden dar lugar al amparo, como sucedería cuando se vulnere o amenace la violación de un derecho fundamental, caso en el cual habrá de ordenarse la celeridad para proferir fallo, por cuanto, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de los mencionados derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 11001-0315-000-2009-00129 00(AC)

Actor: LUÍS FRANCISCO ACEVEDO SUÁREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela

interpuesta para que se ordenara a la Sección Tercera de esta Corporación darle prelación al fallo en el proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. Dijo la Sala, para adoptar dicha decisión, que dada la congestión de los despachos judiciales, no toda dilación es mora judicial, que alterar el turno para proferir sentencias desconoce el derecho a la igualdad y que la tutela no procede para impulsar el trámite procesal porque éste se encuentra sujeto a reglas de obligatorio cumplimiento. Aclaro mi voto en relación con la parte motiva, pues, no siempre procede el rechazo, dado que en cada caso debe analizarse si los hechos y las razones de la demanda pueden dar lugar al amparo, como sucedería cuando se vulnere o amenace la violación de un derecho fundamental, caso en el cual habrá de ordenarse la celeridad para proferir fallo, por cuanto, la finalidad y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata, eficaz y preferente de los mencionados derechos. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra.

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