CE-11001-03-15-000-2009-00135-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00135-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA - Carácter subjetivo / ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa / AGENCIA OFICIOSA - Acción de tutela Advierte la Sala que en el presente caso los actores no son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, y en consecuencia, no se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, como tampoco el acto administrativo expedido por el Gobernador de Caldas, mediante el cual ordenó separar del cargo al Alcalde del Municipio de Supía (Caldas), señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso de acción de nulidad electoral adelantado contra el mencionado señor, los ahora accionantes no ostentan la calidad de sujetos procesales. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ejercerse en todo momento y lugar, por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de representante; y que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Lo anterior evidencia que la acción de tutela es eminentemente subjetiva y que, por lo mismo, solo podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, Rad. AC-00156, 2007/08/15, M.P.: Jesús
María Lemos Bustamante TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / COMPETENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No avala la tutela contra providencia judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALInexequible mediante sentencia C-543 de 1992 / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / VIA DE HECHO - No se configura por la existencia de disentimiento frente a una decisión judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCosa juzgada Al estar dirigida la presente acción contra providencias judiciales su improcedencia es inminente, por las siguientes razones: 1. Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones. 2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas. 3. Del texto del articulo 86 de la Constitución, es
claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales). 4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, fundada en la figura de la "'vía de hecho" y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones. 5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. 6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por
"indebidas interpretaciones" jurídicas o probatorias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 86; CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 241 NUMERAL 9; LEY 270, ARTICULO 56; DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 6 NUMERAL 1; DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO
33
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S4, Rad. 2008-01061 (AC), 2009/01/28, M.P. Ligia López Díaz; CE, S4, Rad. 2007-011692 (AC), 2008/01/24, M.P.: Héctor
J. Romero Díaz; CC, Rad. C-543, 1991/10/01, M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00135-00 (AC)
Actor: AIDA LUCY QUINTERO OSPINA Y OTROS
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y
OTROS FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Gobernación de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
Los señores AIDA LUCY QUINTERO OSPINA, MARIA DE LAS MERCEDES
AREIZA, LUZ NIDIA PATIÑO DE BETANCURT, ESPERANZA CIFUENTES PINEDA, ELIANA MARIA BETANCUR PATIÑO y GILDARDO CIFUENTES PINEDA, en nombre propio, instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Gobernación de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la eficacia del voto, a elegir, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a formar parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas y difundir sus ideas y programas. Indican como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 28 de octubre de 2007 eligieron al señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA como Alcalde del Municipio de Supía (Caldas) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Informan que la mencionada elección fue verificada el 4 de noviembre del 2007 por parte de la Comisión Escrutadora del Municipio de Supía y posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la credencial de Alcalde al señor
MORENO CARDONA.
Señalan que el señor ECCEHOMO VALENCIA RAMIREZ y otros, presentaron acción de nulidad electoral ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual pretendían que se declarara la ilegalidad del acto
administrativo declaratorio de la elección del señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA con fundamento en la violación al régimen de inhabilidades, en concreto, la inobservancia de la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria de la Ley 136 de 1994, toda vez que, según los demandantes, el señor MORENO CARDONA, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio ColombianoCODEMAS - intervino en la “ejecución del contrato de aporte número 172007090 ”. Indican que posteriormente la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su calidad de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, demandó la nulidad del acto de elección del señor MORENO CARDONA basada en los mismos hechos, pruebas y pretensiones que los señalados en la demanda instaurada por los señores ECCEHOMO VALENCIA RAMIREZ y otros. Manifiestan que en la citada demanda se solicitó como medida precautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de elección del señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA como Alcalde del Municipio de Supía (Caldas). En providencia de 4 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió decretar la suspensión del acto. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante providencia de 6 de febrero de 2008,
confirmó la decisión de primera instancia. Informan que en cumplimiento de la decisión del Tribunal, el Gobernador de Caldas, mediante Resolución No. 0899 de 27 de febrero de 2008, resolvió separar de su cargo al señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA hasta tanto se pronuncie la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifiestan los actores que la intervención en la gestión y celebración del contrato origen de la acción de nulidad electoral, se realizó exclusivamente por parte de la cooperativa CODEMAS y el señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA, quien firmó dicho contrato en cumplimiento de sus funciones como gerente y de los estatutos de dicha cooperativa. Aducen que existe una gran diferencia entre la celebración de contratos con entidades públicas, que es el hecho que se demanda, y la firma de contratos en cumplimiento de un contrato de trabajo, pues para este caso en concreto el señor MORENO CARDONA, estaba cumpliendo una orden de su empleador, que fue la persona que adoptó la decisión de contratar. Consideran que las Corporaciones Judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto sin tener las pruebas suficientes en torno a la naturaleza, ejecución y desempeño del demandado en el contrato que soporta la pretensión de nulidad, concluyeron que se encuentra plenamente configurada la causal de nulidad invocada, por lo que procedieron a la declaratoria de suspensión provisional. Sostienen que en la Resolución de suspensión proferida por el Gobernador de Caldas salta a la vista protuberantes irregularidades, por cuanto ni en la providencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, ni en su
confirmatoria del Tribunal Administrativo de Caldas, existe la orden de notificar al Gobernador de Caldas para efectos de la suspensión del Alcalde del Municipio de Supía (Caldas). Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Gobernador de Caldas revocar la Resolución No. 0899 de 27 de febrero de 2008, mediante la cual ordenó separar del cargo al Alcalde del Municipio de Supía (Caldas), señor JORGE ELIECER
MORENO CARDONA.
Así mismo, solicitan que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho en el que por acumulación de procesos se encuentra el de nulidad electoral adelantado en contra del señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA, que libre oficio al Gobernador de Caldas comunicándole que en dicho proceso no se ha ordenado la suspensión del Alcalde del Municipio de Supía (Caldas). En defecto de lo anterior, solicitan que se revoque la providencia de 4 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional de los actos que declararon la elección del señor Alcalde del Municipio de Supía (Caldas). Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 18 de febrero de 2009, se ordenó notificar a la accionada, al señor Jorge Eliécer Moreno Cardona y a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, como terceros interesados en las
resultas del proceso. (fl.37 y 38) OPOSICIÓN El doctor William Hernández Gómez, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, se opone al amparo invocado y en consecuencia, solicita que se rechace la acción de tutela por improcedente al estar dirigido contra providencia judicial. Agrega que del trámite del proceso electoral en el que participó el Tribunal como segunda instancia, no se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, fáctico, orgánico o material que amerite la calificación de vía de hecho. El doctor Luis Alonso Aristizabal Marín, Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, solicita que se desestimen las pretensiones formuladas por los actores, teniendo en cuenta el reiterado criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela. Señala que su actuación dentro del citado proceso estuvo conforme a derecho y las decisiones tomadas fueron avaladas por el superior jerárquico al confirmar las que fueron objeto de recurso. Informa que el proceso que se tramitaba en su despacho fue remitido para acumulación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en donde se conoce de una acción electoral con similares pretensiones. El Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, solicita que se desvincule de plano a la entidad que representa. Precisa que el Departamento de Caldas a través de su representante legal lo que hizo con la Resolución 0899 de 27 de febrero de 2008 fue separar del cargo a un alcalde y hacer una designación, tal como lo ordenó el fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, circunstancia para la cual no podía haberse sustraído el Departamento, pues el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 dispone “Funcionarios competentes para a ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva: 1. ….2. Los Gobernadores, respecto a los alcalde de su departamento…” Concluye que la Gobernación de Caldas no está desconociendo, violando, ni amenazando ningún derecho fundamental de los invocados en la presente acción, ni mucho menos al debido proceso y en consecuencia, no se cumplen con los requisitos para que proceda la acción tutelar. INTERVENCIONES El doctor Wilson Ruiz Orejuela, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E), solicita que se desestimen las pretensiones de la presente acción. Agrega que en el presente caso se presenta una ausencia de objeto por cuanto los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por razón del desarrollo del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya han sido superados y han desaparecido. Lo anterior en virtud de que los hechos relacionados por la parte actora están referidos en los autos por medio de los cuales se resolvió sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, decisión que se adoptó al inicio del debate, etapa que a la fecha ha sido de lejos superada ya que el proceso electoral ha sido decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 19 de enero de 2009. El apoderado del señor JORGE ELIECER MORENO CARDONA, manifiesta
que se acoge a las pretensiones solicitadas por los actores y solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su representado. Insiste en los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de tutela y agrega que su representado fue suspendido del cargo, no solo sin la existencia de orden judicial, si no que además, la supuesta providencia que se le atribuye como orden judicial, no se encontraba debidamente ejecutoriada, tal como consta en el respectivo proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no concederá las pretensiones de la tutela por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la eficacia del voto, a elegir, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a formar
parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas y difundir sus ideas y programas y en consecuencia, se revoquen las providencias de 4 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, así como la Resolución No. 0899 de 27 de febrero de 2008, mediante la cual el Gobernador de Caldas ordenó separar del cargo al Alcalde del Municipio de Supía
(Caldas), señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA.
Advierte la Sala que en el presente caso los actores no son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, y en consecuencia, no se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, como tampoco el acto administrativo expedido por el Gobernador de Caldas, mediante el cual ordenó separar del cargo al Alcalde del Municipio de Supía (Caldas), señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso de acción de nulidad electoral adelantado contra el mencionado señor, los ahora accionantes no ostentan la calidad de sujetos procesales. Debe indicarse al respecto que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, pues los efectos de dichas decisiones están dirigidos sólo a las partes y en este caso el directamente afectado con las mismas es el señor JORGE ELIÉCER
MORENO CARDONA.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ejercerse en todo momento y lugar, por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de representante; y que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Lo anterior evidencia que la acción de tutela es eminentemente subjetiva y que, por lo mismo, solo podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos. Para la Sala es claro que a los accionantes, en este caso, no se les ha violado derecho alguno, puesto que no se trata de derechos suyos sino de otra persona. En consecuencia, al no estar acreditada por parte de los accionantes la legitimación en la causa por activa, como tampoco advertirse que el señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA se encuentra impedido para promover la presente acción en busca de la protección de sus derechos fundamentales, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo. No obstante lo anterior, se advierte que el citado ciudadano fue vinculado por el despacho sustanciador como tercero interesado en las resultas del proceso y en su intervención se acoge a los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela, por lo que procedería estudiar la posible vulneración de sus derechos. Sin embargo, al estar dirigida la presente acción contra providencias judiciales su improcedencia es inminente, por las siguientes razones:
1. Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la
competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.1
3. Del texto del articulo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió
en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, fundada en la figura de la "'vía de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.
6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias3.
Finalmente, frente a la Resolución No. 0899 de 27 de febrero de 2008 del Gobernador de Caldas, que lo separó del cargo de alcalde del Municipio de Supía (Caldas), el señor JORGE ELIÉCER MORENO CARDONA tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra las providencias de 4 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 proferidas por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93,
T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
3 C-590/05
F A L L A
1. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los
señores AIDA LUCY QUINTERO OSPINA, MARIA DE LAS MERCEDES
AREIZA, LUZ NIDIA PATIÑO DE BETANCURT, ESPERANZA CIFUENTES PINEDA, ELIANA MARIA BETANCUR PATIÑO y GILDARDO CIFUENTES PINEDA, la cual coadyuva el señor JORGE ELIÉCER MORENO
CARDONA.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidenta de la Sección