CE-11001-03-15-000-2009-00164-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00164-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al inadmitir su trámite se vulnera el acceso a la administración de justicia / RECHAZO DE TUTELANo significa que el asunto no haya sido estudiado / NEGATIVA DEL TRAMITE DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Diferente a rechazo por improcedente por existir otro medio de defensa judicial La Corte Constitucional indicó que se vulnera el acceso a la administración de justicia al no dar trámite a la acción de tutela iniciada con el fin de controvertir una providencia judicial de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, procede que el respectivo demandante acuda ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que emita una decisión de fondo del asunto, en aras de lograr pronunciamientos de instancia para, en últimas y si a ello hubiere lugar, llegar a la revisión de todo lo actuado por parte de la Corte Constitucional. Pues bien, la Sala encuentra que dicha circunstancia no es aplicable al asunto sub lite por cuanto el actor, al haber iniciado la primigenia acción de tutela, radicado número 2008-00514-00, obtuvo por parte del juez a quien correspondió el conocimiento del asunto (Sección Cuarta) un pronunciamiento, en el cual se determinó su improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, situación que determinó su rechazo. Debe aclararse que la palabra rechazo no significa que el caso sometido a consideración no haya sido estudiado o tramitado, por el contrario, constituye un tecnicismo adoptado por los jueces constitucionales, que también es utilizado en
la parte resolutiva de los fallos de tutela, en otras palabras, el hecho de contener la parte resolutiva de la sentencia el término rechazo no constituye una actuación que se asimile a la desplegada por la Corte Suprema de Justicia a que se refieren los autos aludidos de la Corte Constitucional, de rechazar in limine las acciones de tutela interpuestas contra sus providencias judiciales, por cuanto, en esta Corporación se surte todo el trámite dispuesto por las normas aplicables, desde su admisión hasta su resolución en primera y segunda instancia. En resumen, se trata de dos asuntos distintos: una cosa es que el rechazo se origine en la negativa del Juez Constitucional a tramitar y conocer del amparo constitucional impetrado (jurisprudencia que se invoca) y otra bien distinta, es que el juez de tutela la hubiere tramitado y encontrado improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (vicio procedimental de carácter sustancial). En este caso, el interesado debe atenerse a lo resuelto de fondo en el juicio ordinario.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la negativa a tramitar tutelas contra providencia judicial: Corte Constitucional, autos 004 de 2004 y 100 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00164-00(AC)
Actor: MARCO TULIO PORTILLA SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO El señor Marco Tulio Portilla Salazar, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 25 de enero de 2008, que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por él contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual deprecó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Solicitó, en consecuencia, que se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de segundo grado de 23 de enero de 2007, por la cual revocó el fallo favorable de primera instancia de 19 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que había condenado al Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, a reconocerle y pagarle una pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicio y 55 años de edad, vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se declare que la sentencia de segundo grado carece de efectos legales. Así mismo, solicita que se ordene a la Corporación Judicial accionada que, en el término de treinta días contados a partir de la notificación del fallo constitucional, dicte nueva providencia judicial con fundamento en el artículo 1° y ss. de la Ley 33 de 1985, y no en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Para resolver se, Considera: Al entrar a decidir la admisibilidad de la presente acción, observa la Sala que el actor, en oportunidad anterior, había iniciado una acción de tutela en iguales términos a la presente, a la cual le correspondió el radicado número 2008-054100, cuyas pretensiones, se encaminaban a dejar sin efectos el fallo de 25 de enero de 2008, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, que concedió las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación (fl. 65). Dicha pretensión fue desatada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo de 14 de agosto de 2008, que rechazó la acción de tutela por improcedente. Conciente de las situaciones descritas, el actor manifiesta en el escrito introductorio de la acción de tutela sub examine, estar habilitado para acudir nuevamente ante la jurisdicción constitucional, por virtud del auto número 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, en el cual revisó las actuaciones de diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que no admitieron dar trámite a las acciones de tutela interpuestas contra una providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación. En el citado pronunciamiento indicó la Corte Constitucional que se vulnera el acceso a la administración de justicia al no dar trámite a la acción de tutela iniciada con el fin de controvertir una providencia judicial de la Corte Suprema de
Justicia, por tanto, procede que el respectivo demandante acuda ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que emita una decisión de fondo del asunto, en aras de lograr pronunciamientos de instancia para, en últimas y si a ello hubiere lugar, llegar a la revisión de todo lo actuado por parte de la Corte Constitucional.
Indicó expresamente la Corte: “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” Dicha posición fue reiterada por el máximo Tribunal Constitucional mediante Auto número 100 de 2008, en el cual se adicionó la posición sentada previamente por la Corte en el Auto 004 de 2004 (de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado), donde indicó que el demandante afectado con la decisión de no dar trámite a la acción de tutela presentada, podía solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente. Pues bien, la Sala encuentra que dicha circunstancia no es aplicable al asunto sub lite por cuanto el actor, al haber iniciado la primigenia acción de tutela, radicado número 2008-00514-00, obtuvo por parte del juez a quien correspondió el conocimiento del asunto (Sección Cuarta) un pronunciamiento, en el cual se determinó su improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, situación que determinó su rechazo. Debe aclararse que la palabra rechazo no significa que el caso sometido a consideración no haya sido estudiado o tramitado, por el contrario, constituye un tecnicismo adoptado por los jueces constitucionales, que también es utilizado en la parte resolutiva de los fallos de tutela, en otras palabras, el hecho de contener la parte resolutiva de la sentencia el término rechazo no constituye una actuación que se asimile a la desplegada por la Corte Suprema de Justicia a que se refieren los autos aludidos de la Corte Constitucional, de rechazar in limine las acciones de tutela interpuestas contra sus providencias judiciales, por cuanto, en esta Corporación se surte todo el trámite dispuesto por las normas aplicables, desde su admisión hasta su resolución en primera y segunda instancia. En resumen, se trata de dos asuntos distintos: una cosa es que el rechazo se origine en la negativa del Juez Constitucional a tramitar y conocer del amparo constitucional impetrado (jurisprudencia que se invoca) y otra bien distinta, es que
el juez de tutela la hubiere tramitado y encontrado improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (vicio procedimental de carácter sustancial). En este caso, el interesado debe atenerse a lo resuelto de fondo en el juicio ordinario. En tal virtud, no resulta viable iniciar el procedimiento constitucional de tutela para verificar la existencia o no de las violaciones invocadas en la presente acción, por cuanto, como se dejó visto, ya hubo un pronunciamiento frente al tema planteado, que no fue impugnado según se infiere de las actuaciones registradas en el Software de Gestión de esta Corporación. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto se, Dispone: RECHAZÁSE la acción de tutela iniciada por Marco Tulio Portilla Salazar contra el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a la parte considerativa que antecede. Cópiese, notifíquese y cúmplase.