CE-11001-03-15-000-2009-00169-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00169-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MORA JUDICIAL - No toda dilación en una decisión judicial equivale a mora o negligencia / MORA JUDICIAL - Congestión judicial / CONGESTION JUDICIAL - Mora judicial / TURNO PARA PROFERIR DECISIONES - Su alteración desconoce el derecho de igualdad En relación con la mora judicial, la Sala reitera las consideraciones de la Corte Constitucional sobre este tema, en el que ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial, más aún cuando los actores no indican ni demuestran encontrarse dentro de alguna circunstancia en la que proceda la prelación legal, como las referidas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Por tanto, dadas las características de la congestión judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CC, C-037 de 1996, 1996/02/05, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00169-00(AC)
Actor: LUIS ALFONSO PEREZ ECHEVERRY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO Se decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alfonso Pérez Echeverry, Diana María, Norma Elena y Hernán Alonso Pérez Barrientos contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud Los señores Luis Alfonso Pérez Echeverry, Diana María, Norma Elena y Hernán Alonso Pérez Barrientos, a través de apoderada, en escrito del 23 de febrero de 2009 (fs. 1 y 2), instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con base en los siguientes hechos: El 18 de mayo de 2001 interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados, por la muerte de la señora María Hermelina Barrientos Rivera, cónyuge y madre de los demandantes, ocurrida el 18 de mayo de 1999 por falla del servicio médico. El 10 de mayo de 2004, el expediente ingresó para fallo al Despacho de la
Magistrada Edda Estrada Álvarez, fecha desde la cual “no se ha producido decisión alguna por parte de la Magistrada de conocimiento, incluso cuando he requerido ver el proceso, siempre se me manifiesta que no es posible porque se encuentra a Despacho”. No hay razón alguna para la demora, pues han transcurrido más de 4 años y por tanto, acuden a la acción de tutela en procura del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y pretenden, se ordene a la accionada proceder a dictar sentencia dentro del citado proceso. b. La Oposición La Magistrada Edda Estrada Álvarez, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, en escrito vía fax del 4 de marzo de 2009 (fs. 50 a 54), se refirió al trámite adelantado dentro del proceso de reparación directa aludido y señaló que su Despacho lo adelantó diligentemente hasta el momento en que ingresó para fallo, el cual no se ha podido proferir debido a la crítica congestión de procesos, tal como se observa de la estadística que adjuntó de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó. Actualmente está resolviendo los negocios que ingresaron entre los años 1996 y 1997 y el proceso que motivó la tutela se radicó en el año 2001, el cual se resolverá en el turno riguroso que le corresponde conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que no puede alterar porque incurriría en falta disciplinaria y porque se violarían los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, cuyos procesos ingresaron al Despacho para proferir sentencia antes..
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que los señores Luis Alfonso Pérez Echeverry, Diana María, Norma Elena y Hernán Alonso Pérez Barrientos consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la mora en el trámite de la acción de reparación directa que interpusieron contra el Instituto de Seguros Sociales y la cual se encuentra al Despacho para fallo desde el 10 de mayo de 2004. En relación con la mora judicial, la Sala reitera las consideraciones de la Corte Constitucional1 sobre este tema, en el que ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. En el sub lite, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia, carecen de sustento ante la congestión judicial, la cual no tiene el alcance de la mora judicial, más aún cuando los actores no
1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” indican ni demuestran encontrarse dentro de alguna circunstancia en la que proceda la prelación legal, como las referidas en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982. Por tanto, dadas las características de la congestión judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados. Por el contrario, debido a su prelación, la interposición de acciones de tutela
dentro del propio proceso - cuando ya hay acceso a la administración de justiciaentorpece y demora aún más el normal desarrollo de sus etapas, hasta la terminación con sentencia definitiva. Por lo expuesto concluye la Sala que, en el caso examinado, la acción de tutela deviene improcedente y en esa medida, se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alfonso Pérez Echeverry, Diana María, Norma Elena y Hernán Alonso Pérez Barrientos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de
quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA - Presidente de la SecciónHUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS LIGIA LÓPEZ DÍAZ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
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